Sentencia SOCIAL Nº 1098/...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1098/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5817/2019 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 1098/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100421

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:642

Núm. Roj: STSJ CAT 642/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008519
CR
Recurso de Suplicación: 5817/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 25 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1098/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y RENTEVIC, S.A. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 170/2017 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Victorio y Translimp
Contract Services S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y, ESTIMO la demanda interpuesta por Victorio frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., RENTEVIC, S.A. y TRANSLIMP INTERSERVICES, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD, declarando el derecho del actor a percibir sus retribuciones conforme al Acuerdo de Mejora del Convenio Colectivo de 20/09/2004 y condeno a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de 10,431,62 euros, siendo responsable ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., del 6,26%, RENTEVIC, S.A. del 60.13%, y TRANSLIMP INTERSERVICES, S.A., 33.61%. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Victorio , con DNI NUM000 , presta sus servicios, con una antigüedad del 23/09/2015, con la categoría profesional de conductor-limpiador y un salario bruto percibido anual en el 2018 de 22.536 euros con prorrata de pagas extras.

El centro de trabajo es el Aeropuerto de Barcelona.

La relación laboral se inició con la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. (Contrato de Trabajo unido como documento uno de la actora) El 18/11/2015 se subrogó la empresa RENTEVIC, S.A. (ramo de prueba del actor) El 19-11-2017 se produce nueva subrogación por la empresa TRANSLIMP INTERSERVICES, S.A. (folio 10 de dicha empresa) A la relación laboral le es de aplicación el Convenio de 'Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya (DOGC de 3/09/2018), el anterior (DOGC de 22/02/2012) (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El 20-9-2004, se levantó acta en la Direcció General de Relacions Laborals del ACUERDO de MEJORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA PROVINCIA DE BARCELONA DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES Y DE REFUNDICIÓN DE ACUERDOS EXISTENTES, en el mismo se acuerda, que el ámbito de aplicación era el de los trabajadores fijos que prestan sus servicios en el CENTRO DE LIMPIEZA DE AVIONES DE IBERIA EN EL AEREOPUERO DEL PRAT DE LLOBREGAT, de la cual en la actualidad es adjudicataria la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.

En el punto 4 se fija la estructura salarial. Y, en el punto 36 regula la situación de los nuevos fijos 'Todos los trabajadores que a partir de la fecha de firma del presente acuerdo adquieran la condición de fijo en cualquiera de sus variantes, tendrán la siguiente estructura salarial en las cuantías acordadas en es este acuerdo...



TERCERO.- En base a dicho acuerdo el actor solicita que se le reconozca el derecho y se le abone, el Plus de Peligrosidad, la Bolsa de Vacaciones y el Plus de Complemento Festivo.

Las cuantías fijadas en el acto de juicio, del periodo 03/09/2015 a 3/1/2018, asienden a: Plus peligrosidad 3.624,40 (90,61) Bolsa Vacaciones 583,62 (437.32 año 2017 y 145,90 año 2015, el año 2016 se le abonó) Plus complemento festivo 6.223,60 (155,59) Total reclamado 10.431,62 euros.



CUARTO.- En el acuerdo de subrogación de la empresa TRANSLIMP INTERSERVICES, S.A. se reconoce como de plena aplicación distintos acuerdos entre ellos el de 20-9-2004 (Doc. 3 de dicha empresa)

QUINTO.-El 7.7.2016 se celebró la preceptiva Conciliación ante el Departament de Treball, Afers Socials i Families, que resultó SIN AVENENCIA.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas Acciona Facility Services, S.A., Rentevic, S.A., y Translimp Contract Services, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Aun por, la demanda, afectar a un grupo genérico de trabajadores y versar sobre la interpretación y aplicación de un acuerdo de empresa, la vía del conflicto colectivo no impide el ejercicio de acciones individuales o plurales en reclamación de los derechos ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 13 y de 23 de junio de 1995, entre otras), de suerte que no se produce una inadecuación de procedimiento por esta causa; y, a su vez, la omisión de datos en el relato fáctico sobre reclamaciones de otros trabajadores y el distinto criterio en relación con los conceptos de festivos y bolsa de vacaciones en aquél a partir de las nóminas no son infracciones de garantías procesales, ni ocasionan indefensión, en tanto que se puede hacer valer el propio en esta fase; por lo cual ha de proceder desestimar el motivo primero del recurso de la empresa Translimp Interservice, SL, amparado en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con este doble objeto.



SEGUNDO.- La indicación de que la empresa que suscribió el Acuerdo de mejora del convenio colectivo era la, a la sazón, adjudicataria del servicio de limpieza en el centro de trabajo, denominada Multiservicios Aeroportuarios, SA, ya figura en el hecho probado segundo, debiendo desestimarse el motivo primero del recurso de la empresa Rentevic, SA, formulado al amparo del párrafo b) del artículo 193, con este propósito.



TERCERO.- La referencia a abonos por un concepto de 'festivos' no puede identificarse con el reclamado plus complemento festivo, y, asimismo, se proyecta al año entero de 2018, cuando de este año sólo se pide el pago de los tres primeros días del mes de enero, y, además, no se precisan las cantidades cobradas, por lo que se ha de rechazar la adición propuesta de un hecho probado sexto en el motivo segundo del recurso de aquella primera empresa recurrente, amparado en el párrafo b) del artículo 193, que se desestimará, por esto y por lo que a continuación sigue; por aquello mismo, es irrelevante la adición de un séptimo sobre lo cobrado de la bolsa de vacaciones en agosto de 2018; y, en fin, es innecesario transcribir preceptos de convenios colectivos que ya obran en las actuaciones, y no se dará lugar a la introducción de un noveno con la reproducción del artículo 45 del de limpieza de edificios y locales de Cataluña, que ella misma aporta, folio 334.



CUARTO.- La estructura salarial del indicado Acuerdo de mejora del convenio colectivo de la provincia de Barcelona de limpieza de edificios y locales y de refundición de acuerdos existentes, suscrito en el año 2004 ante la autoridad laboral por la empresa entonces contratista y el comité de empresa, 'de aplicación a los trabajadores fijos' del centro de limpieza de aviones de Iberia en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat y a los 'Nuevos fijos', esto es, 'Todos los trabajadores que a partir de la fecha de firma del presente acuerdo adquieran la condición de fijo en cualquiera de sus variantes', conforme a sus puntos 1º y 36º, acuerdo que no es un convenio colectivo estatutario, naturaleza que no se afirma en la demanda, sin que haya constancia sobre la tramitación conforme al artículo 89, ni registro, depósito y oficial publicación prevista en el 90, del entonces texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta estructura salarial mejorada, se decía, no es aplicable a los nuevos trabajadores contratados, pues como pacto extra estatutario su fuerza no es normativa sino sólo obligacional entre quienes lo conciertan y sus representados, como es doctrina general del Tribunal Supremo en la materia (entre otras, las sentencias de 25 de enero de 1999 y de 18 de febrero de 2003), y así entendieron los firmantes al aplicarlo sólo a los trabajadores que había fijos y a los que adquirieran después esta condición, los nuevos fijos, o sea, es claro, los temporales una vez que pasaran a fijeza, contrariamente a lo entendido por el Juzgado, en el sentido de aplicarlo al demandante, contratado en septiembre de 2015, obligando a las subrogadas en aquellos términos, lo que le lleva a estimar la demanda en reclamación de los pluses de peligrosidad y de complemento de festivo y la bolsa de vacaciones en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2015 y el 3 de enero de 2018, la cual se fundaba principalmente en el principio de igualdad y de no discriminación, sobre la alegación de que los cobraban los demás trabajadores del servicio, punto éste sobre lo que nada se declara probado, pero es que no se infringe el artículo 14 de la Constitución Española, ni los relacionados con él del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la causa del supuesto trato diferente consiste en el respeto de los derechos adquiridos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual 'el criterio de la condición más beneficiosa o de mantenimiento de derechos o expectativas del trabajador en materia de condiciones de trabajo y empleo' es, en relación con la diferencia de trato, uno 'lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales' ( sentencias de 6 de abril de 1995 y de 14 de marzo de 2006, con amplia cita de doctrina constitucional), sin, por otro lado, alegación ni indicio en relación con los factores personales o sociales determinantes de discriminación prohibida; y a ello no obsta el acuerdo de subrogación que presenta en su ramo la empresa Interserve y referenciado en el hecho probado cuarto, folio 278, en el que se compromete a respetar 'las condiciones adicionales pactadas en los distintos acuerdos de mejora, que tengan formalmente reconocidos los trabajadores al término de la contrata' precedente, y cita entre ellos éste de 2004, situación descrita que no era la del demandante; de lo que se sigue la estimación del motivo único del recurso de Acciona Facility Services, SA, del segundo de Rentevic, y del tercero de Translimp, amparados los tres en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, con esta unidad de propósito y en base cada uno de ellos a su particular argumentación.



QUINTO.- En consecuencia, y a tenor de lo establecido 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, procede la estimación de los tres recursos de suplicación, con la revocación de la sentencia recurrida, y, por las razones expuestas, la desestimación de la demanda, con la disposición de su artículo 203.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar los recursos de suplicación interpuestos por Acciona Facility Services, SA, Rentevic, SA, y Translimp Contract Services, SA, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona en los autos 170/2017, revocándola totalmente, y en su lugar desestimamos la demanda promovida por don Victorio contra las susodichas recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial, absolviéndolos de la misma; devuélvanse las consignaciones y depósitos, una vez firme la sentencia; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.