Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1098/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1098/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101233
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2114
Núm. Roj: STSJ PV 2114:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 1 de julio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D:ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 3 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre CIC, autos 1028/20, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
- -Diciembre 2018: 3 y 5 (2 horas); 10, 12, 14, 17 y 19 (4 horas); 21 (todo el día).
- -Enero 2019: 2, 3, 7, 10, 14 y 17 (4 horas).
A consecuencia de lo anterior, el secretario del comité de empresa solicita una reunión de la comisión mixta el convenio, determinada por su artículo 3, al objeto de discutir sobre la cuestión indicada.
'Que, estimando la demanda presentada por LAB frente a BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA y AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SAU, autos 1028/2020, en los que fueron parte ESK, LSB-USO, ELA, CC.OO y el Comité de empresa de la primera, declaro que la fórmula utilizada por la empresa para operar los descuentos por la celebración de jornadas de huelga resulta contraria a derecho, debiendo conformarse el numerador de la fracción deduciendo de la remuneración total anual la correspondiente a vacaciones, festivos y días de descanso, y recogiendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual, ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, quedando el conjunto de las codemandadas y, especialmente, BILBOKO HIRIBUS JASANGARRIA y AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO SAU obligados a estar y pasar por la anterior declaración.
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial Bilboko Hiribus Jasangarria, S.L. plantea recurso de suplicación articulando una motivación previa de antecedentes o planteamiento del litigio que no se corresponde con el objeto del recurso de suplicación ex art. 193 de la LRJS, y peticionando hasta cinco revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, con otras cuatro revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo art. y texto, en un escrito de 13 folios muy condensado.
Existe impugnación de la sindical demandante.
Entre los antecedentes y resoluciones concomitantes de esta propia Sala vamos a recordar los cercanos 685, 799, 800, 840, 900 y 915/2021, además de los previos a considerar en los recursos 1982/19 y 2854/12 entre otros, a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado cuarto al objeto de añadir única y exclusivamente que el Secretario del Comité de Empresa 'adjunta' solicitud de convocatoria a petición de LAB y no porque se solicite una reunión por el Secretario del Comité de Empresa, a criterio de la Sala deviene inoperante e intrascendente por cuanto no cambia el criterio y la resolución de fondo el modo y manera de proponer solicitud directa o indirectamente.
Del mismo modo debe denegarse la segunda revisión fáctica que propone incorporar al hecho probado 6º la advertencia general de que en los días de huelga y paro había personal de la empresa que dichos días le coincidían con descansos, lo cual resulta obvio y posible pero nuevamente sin incidencia en el fallo que pretende resolver el conflicto colectivo sobre la aplicación de una fórmula genérica de descuento salarial por huelga, y no los casos puntuales.
Tampoco la tercera revisión fáctica que pretende incorporar un nuevo hecho declarado probado para que se diga qué centrales sindicales firmaron el convenio, entre las que no se encuentra la demandante, puede tener afectación en el fallo, máxime cuando no se discute ningún tipo de legitimación ni se explica su exigencia y/o trascendencia más allá de referencias indirectas que supondrían cualesquiera pautas de violación de derechos de libertad sindical.
La cuarta revisión fáctica también postula la adición de un nuevo hecho declarado probado respecto de la fórmula de cálculo del valor hora ordinario teórico, y pretende recordar la fórmula aplicada por la empresa en el cálculo de determinados periodos de huelga de 2018 y 2019. aportando como datos determinadas resoluciones judiciales. Nuevamente deviene intrascendente por cuanto ya sabemos cual ha sido la práctica y el carácter general de su utilización por la empresarial. La realidad es que la empresarial aplica una determinada fórmula que la demandante combate y que la instancia reconsidera.
Finalmente la quinta revisión fáctica por inclusión de un nuevo hecho declarado probado sobre cómo practica la empresa los descuentos en nómina, debe tener el mismo resultado de denegación por la misma argumentación expuesta con anterioridad. Ya sabemos que la empresarial con carácter general aplica una determinada fórmula, que es el objeto y finalidad del estudio de este conflicto colectivo.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación de la revisión fáctica propuesta por la recurrente al devenir intrascendentes las revisiones fácticas expresadas, resultando innecesarias, no acordes a instrumentos probatorios suficientes que demuestren, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones subjetivas, alguna problemática de valoración judicial errónea y/o ilógica.
Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente articula hasta cuatro revisiones jurídicas que intitula dentro de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, comenzando por la falta de agotamiento o requisito previo en referencia a la exigencia de la Comisión mixta prevista en el art. 3 del convenio colectivo de empresa, con relación a los art. 82 y ss del ET; para en su segunda motivación advertir de una inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo citando la sentencia de la AN de 13/06/2018; en la siguiente motivación considera infringida la correlación y carácter sinalagmático de la relación laboral citando genéricamente los art. 1124, 1256, 1274, 1289 del CC en relación a los art. 4 y 7 del Convenio Colectivo y otros tantos del ET que no desarrolla; para finalmente en un último y escueto motivo jurídico, en comparación con los previos, considerar infringidos los art. 29.6 y 6.2 del RDL 17/1977 en relación a varios art. del ET, y nuevamente los art. 4 y 7 del Convenio Colectivo que, tampoco desarrolla, y que pauta generalmente respecto del fondo del asunto en el sentido de la manera o fórmula de cálculo y valoración del descuento salarial por jornada de huelga.
Analizaremos dichas temáticas jurídicas, en el orden que esta Sala considera conveniente.
Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genéricamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.
Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.
En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.
Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).
En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).
Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal (S.T.C.T. e 3-7-79, Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93, Aranzadi 2002). En el mismo sentido la STS 20-X-20 R-95/2019.
Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93, Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97, Aranzadi 2274).
Y es que la insistencia de la empresarial recurrente en advertir una inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, interesando la infracción del art. 153 de la LRJS y citando la sentencia de la AN de 13/06/2018, para denunciar una especie de insistencia articulada de estar ante un conflicto plural con relación a una determinada práctica empresarial continuada, pero no ser un conflicto presente y real, sino más bien o pasado o, en su caso, hipotético futuro, citando alguna doctrina jurisprudencial, está también relacionado con el subsiguiente motivo, nuevamente genérico, de considerar infringida la denominada correlación en cuanto al carácter sinalagmático de las relaciones laborales en los art. 1.124 y otros que cita del CC, así como numerosos del ET en relación a los art. 4 y 7 del Convenio Colectivo, que pretenden advertir de una fórmula de cálculo del descuento que ya se viene aplicando y determinado por los tribunales y que no tienen ningún tipo de trato desequilibrante ni de perjuicio que module un conflicto colectivo, más allá de los pluriindividual, puesto que dichas motivaciones están lejos de ser exitosas, ya que como bien ha recordado la instancia, y esta Sala debe confirmar, el proceso de Conflicto Colectivo deviene adecuado porque la pretensión de la demanda se dirige a la interpretación y solución de lo que se considera una práctica empresarial identificada como una fórmula genérica de utilización y cálculo de descuentos determinados por el ejercicio del derecho de huelga, que confronta una afectación genérica e hipotética, presente y futura, para aquellos que secundan la huelga o ejercitan su derecho fundamental ( art. 28 CE), donde la actualidad de la práctica se deduce de las huelgas relacionadas (hecho probado 2º), sin perjuicio de futuras movilizaciones, pero siempre bajo una evidencia de competencia del orden jurisdiccional social y lejano a un conflicto individual o pluriindividual, también denominado plural, ya que como viene indicando nuestro TS (veáse la última sentencia de 10/03/2021 R-139/19), el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete en un derecho de titularidad individual posible, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores, en este caso todos los trabajadores de las empresariales en las que concurra el posible ejercicio del derecho fundamental de huelga.
Por lo que evidentemente la primera excepción de inadecuación de procedimiento y alusión a conflictos hipotéticos, futuros o de ausencia de sinalagma, quedan denegados.
Tampoco está de más formular el argumento de cierre que utiliza la instancia para reconducir lo que considera la tutela judicial efectiva del sindicato, y por otro lado su derecho fundamental de libertad sindical, entendiendo que se lesionarían dichos derechos fundamentales si se hiciese una interpretación desproporcionada de inadmisibilidad o falta de agotamiento que atienda a una intervención sindical por ausencia de firma de convenio, máxime cuando existen derechos y circunstancias de autonomía sindical entre los no firmantes que en modo alguno pueden impedir no solo su tutela judicial efectiva sino su libertad sindical. No podemos considerar la exigencia de respuesta de la Comisión Mixta, según la redacción del convenio, como un requisito inexcusable de materialización exigible, siempre y en todo lugar, por cuanto su actuación también tiene que devenir compatible con los derechos fundamentales descritos que suponen acompasar las exigencias, intentos y exposiciones con el resultado y finalidad de la solución convenional previa.
Por lo mencionado procede denegar la citada excepción.
Pues bien, esta Sala no puede sino confirmar las resultancias de fondo que admite la instancia, declarando que la fórmula utilizada por la empresarial para operar esos descuentos por la celebración de jornadas de huelga resulta contraria a derecho.
Y para ello vamos a intentar reformular y reproducir nuestras resoluciones judiciales imperantes en la materia.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2001 (recurso 3163/2000 ) resume los criterios a este respecto sentados hasta entonces por la jurisprudencia: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de «salario diferido» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994 ); b) dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992 , 22 de enero de 1993 , 24 de enero de 1994 y 18 de abril de 1994 ); c
Igualmente en nuestra STSJPV de 10 de diciembre de 2019 R-1982/19:
Y siendo esto así, recordamos la SAN de 25 de septiembre de 2013 (procedimiento 244/2013), también citada por la instancia, que se pronuncia sobre el modo de calcular el descuento salarial de los días de huelga cuando se trata de trabajadores cuya jornada semanal es irregular, y declara que debe realizarse con arreglo al precio de la hora de trabajo anual multiplicado por las horas de huelga, señalando que el precio de la hora anual debe obtenerse de dividir el salario anual una vez deducidos los días de vacaciones, festivos y la parte proporcional del descanso semanal y multiplicarlo por las horas de huelga.
Así lo ha hecho la empresa, que ha acudido al existir previsión convencional al Anexo del Convenio Colectivo que remite a la RGB, multiplicándolo por las pagas que perciben los trabajadores y dividiéndolo por la jornada anual, y sin incluir en el salario hora ni vacaciones ni festivos, si bien indebidamente sí adelantó el descuento de las pagas extraordinarias, único punto en el que la sentencia acogió la demanda.
En consecuencia, no ha errado la instancia al resolver como lo ha hecho, decisión acorde a la doctrina judicial sobre el modo en que deben realizarse los descuentos por participación en la huelga cuando se trata de trabajadores con jornada irregular a lo largo del año, singularmente la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (sentencias de 23 de noviembre de 2015, rec. 4762/2014
Esta Sala ha dictado Sentencia el pasado 11 de mayo - Rec. 685/21 -, en asunto litigioso similar, sobre las mismas jornadas de huelga y distinto Convenio Colectivo de aplicación, aunque en empresa distinta, siendo así que procede seguir el mismo criterio que fue el siguiente, en argumentos que ahora también hacemos nuestros: '(...)
Por otra parte, así también se razonó en nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2019 - Rec. 1982/2019 -, en los siguientes términos: '(...)
Y en similar sentido también invocamos nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2012 - Rec 2854/2012 -, en la que, en argumentos que también ahora asumimos, se razonó en los siguientes términos: '(...)
Doctrina que dicha sentencia resumía así: corresponde el descuento de la retribución de los días de descanso semanal y de los días festivos comprendidos dentro del período de huelga, mientras que no cabe detracción o deducción alguna por huelga en la retribución de las vacaciones y en la de los días festivos fuera del período de huelga.
Criterios generales no alterados por dicha Sala en sus sentencias posteriores, que cabe completar con otro, aplicado en sus sentencias de 6 de mayo de 1994 (recurso 2400/1993 ) y 18 de marzo de 1996 (recurso 397/1195 ), acertadamente invocadas por la recurrente, ya que en ellos se dirime si los trabajadores huelguistas que tenían que trabajar en un día festivo, conforme a su calendario, mantenían derecho al descanso compensatorio correspondiente a ese trabajo en festivo finalmente no realizado por estar en huelga, llegando a la conclusión de que carecían del mismo, ya que no se había producido el título jurídico generador de tal derecho.
Por tanto, desde esta vertiente general del régimen jurídico de huelga, dado que estamos ante unas horas que son compensación de horas de exceso de jornada anual, propias de unos días de trabajo que se han ido recuperando a lo largo del curso escolar, no cabe considerar a los días de huelga como días trabajados en relación a la fórmula de determinación de ese tiempo de exceso. (...)'.
Criterio que también se sigue en las Sentencia que, con fecha de 25 de mayo de 2021, se dictan en los Recursos 840/21 y 800/21.
Es por ello que, esta Sala debe resolver el conflicto que atiende el cumplimiento y modo de calcular los descuentos salariales que contempla el art. 6.2 del RDL 17/77 ('
En efecto, a la hora de calcular el salario anual se ha de descontar
En conclusión, en la fórmula correcta para hacer el descuento salarial por ejercicio del derecho fundamental de huelga,
No podemos sino desestimar íntegramente el recurso de suplicación de la empresarial recurrente, y confirmar la resolución de instancia, entendiendo que el salario anual, a la hora de determinar el valor de la hora de huelga que se va a descontar del salario de la persona trabajadora que lo secunda, ha de proyectarse teniendo en cuenta el descuento de los días de descanso semanal correspondientes a la semana en que se secundó la huelga, confirmando que el numerador de la fracción permite deducir de la remuneración total anual la correspondiente a vacaciones, festivos, y también días de descanso, y el denominador lo será el nº de horas correspondientes a la jornada anual, pero proyectando el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, entendiendo que la instancia ha definido que en salario anual a retribuir se ha de descontar la parte proporcional del descanso semanal no correspondiente a la huelga, con lo que se podrá descontar esa parte que coincide del día de huelga con el porcentaje del descanso semanal.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0972-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0972-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

