Última revisión
10/05/2007
Sentencia Social Nº 1099/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1099/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100539
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5726
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 469/2007
Sentencia Nº 1099/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 1247-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 21 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Luz , bajo la dirección de la Letrada Doña Vanesa Cuqueiro Mira, sobre CANTIDAD, siendo demandado LA HAVANA DE HEMINWEY S.L., bajo la dirección del Letrado Don Antonio Polo Guerrero, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luz contra la empresa "La Havana de Heminwey S.L." y condenar a esta al pago de 1.879,91 euros.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora ha prestado servicios para la empresa demandada, con la antigüedad de 22.9.03, categoría profesional de camarera y percibiendo un salario último de 1.105,94 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.
2º.- El 8.10.04 fue baja por accidente de trabajo hasta el 12.5.05 siendo alta hospitalaria el 14.10.04; fue baja por enfermedad del 21 al 25 de Mayo de 2005; y baja por enfermedad desde el 12.7.05 hasta el 29.12.05.
3º.- Como consecuencia de la relación laboral se le adeudan las cantidades señaladas en el hecho 4º de la demanda y en la ampliación que damos por reproducida.
4º.- La relación laboral finalizó el 26.5.06.
5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diez de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: El 8.10.04 fue baja por accidente de trabajo hasta el 12.5.05 siendo alta hospitalaria el 14.10.04; fue baja por enfermedad del 21 al 25 de Mayo de 2005; fue baja por enfermedad desde el 12.7.05 hasta el 29.12.05; y fue baja por enfermedad desde el 21.4.06 hasta el 31.7.06. Basa su pretensión en el contenido de los folios 108 a 127 de las actuaciones.
La empresa demandada impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que no se concretan los documentos en que se basa la redacción alternativa propuesta, y que el período que pretende añadir al hecho probado octavo alcanza un período posterior a la fecha de extinción del contrato, el 26 de Mayo de 2006, con lo que la misma es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta al hecho probado segundo debe ser estimada ya que su contenido se desprende de manera indubitada de los partes de baja y alta que figuran en los folios 108 a 127 de las actuaciones, y la misma es transcendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 61 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga y de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 3 de Enero de 2006 , ya que la demandante tiene derecho a la percepción del complemento de incapacidad temporal durante el período comprendido entre el 21 de Abril y el 31 de Julio de 2006, y, además la sentencia le ha denegado la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas durante 2005. Además aclara que la suma de lo reclamado en la demanda y en su ampliación es de 3.508,66 euros, y que la desestimación de la reclamación económica por las vacaciones no disfrutadas debería haber dado lugar a una condena a la empresa demandada al pago de 2.373,16 euros pero nunca a la cantidad que figura en el fallo de 1.879,91 euros.
La empresa demandada impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la denuncia de precepto convencional se refiere exclusivamente a la no percepción de la mejora de incapacidad temporal durante el período comprendido entre el 21 de Abril y el 31 de Julio de 2006, sin concretar el importe reclamado, y que la reclamación de vacaciones de 2005 no se basa en la previa denuncia de precepto alguno, con lo cual debe desestimarse íntegramente el recurso.
La desestimación de la cantidad reclamada en concepto de vacaciones correspondientes al año 2005 debe ser confirmada en vía de recurso, no sólo porque es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el derecho al disfrute de las vacaciones o a su compensación económica caduca con el transcurso del año natural al que se refieren, sino porque, además, en el recurso no se denuncia infracción alguna como consecuencia de la aludida desestimación.
La demandante, a la vista del escrito de demanda, del escrito de ampliación a la misma y de la modificación llevada a cabo en el acto del juicio, reclamaba, en concepto de mejora voluntaria de incapacidad temporal, 32,02 euros por el mes de Abril de 2006 y 71,17 euros por el mes de Mayo de 2006.
En consecuencia, la demandante tiene derecho, de acuerdo con el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, al abono de 169,18 euros, por el mes de Octubre de 2004 , 221,18 euros, por el mes de Diciembre de 2004, 184,03 euros, por cada uno de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, es decir, 736,12 euros, 105,04 euros, por el mes de Mayo de 2005, 69,16 euros por el mes de Julio de 2005, 106,76 euros por el mes de Agosto de 2005, 106,75 euros durante cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, es decir, 427,00 euros, 32,02 por el mes de Abril de 2006, 71,17 euros, por el mes de Mayo de 2006, cantidades todas ellas en concepto de complemento de incapacidad temporal, y, 435,53 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2006. En total, 2.373,16 euros.
Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción convencional denunciada, lo que debe dar lugar a la estimación parcial del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, a la condena de la demandada al abono a la demandante de 2.373,16 euros.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 25 de Octubre de 2006 en autos 1247-05 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicha recurrente contra LA HAVANA DE HEMINWEY S.L., revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Luz frente a La Havana de Heminwey S.L. y condenamos a la empresa demandada a abonar a la demandante 2.373,16 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código de entidad nº 030 , código de oficina 4160 , del Banco Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
