Sentencia Social Nº 1099/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1099/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2933/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1099/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100951

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, sobre incapacidad permanente total. La Sala estima que resulta ajustada a derecho la sentencia de instancia que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, ya que debido a las lesiones que padece le son contraindicados los requerimientos importantes de columna que son propios de su trabajo habitual de oficial 2ª de la construcción.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01099/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002933 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: EGARSAT

Recurrido/s: I.N.S.S, Carlos Francisco , T.G.S.S, ESDEHOR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000109 /2007

SENTENCIA Nº: 1099/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002933 /2007, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y

representación de la Mutua de Accidentes EGARSAT, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil siete, dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000109/2007, seguidos a instancia de la Mutua

EGARSAT frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Francisco , representado

por la Graduado Social Dña. EVANGELINA MEDINA ESPINA, y frente a la empresa ESDEHOR, en reclamación de

INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º D. Carlos Francisco con DNI NUM000 nacido el día 25 de junio de 1973, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de Oficial 2ª de la construcción. Causó baja en situación de incapacidad temporal el día 23 de enero de 2004 en la contingencia de accidente de trabajo cuando prestaba servicios para ESDEHOR SL, empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

2º A instancia de la Entidad Colaboradora se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 2 de octubre de 2.006, en virtud del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de junio de 2006, por la que se declara que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 1.359,87 € mensuales.

3º La Mutua interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 8 de enero de 2.007, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 23 de febrero de 2.007.

4º D. Carlos Francisco está diagnosticado de: Hernia discal L4-L4 derecha intervenida (julio de 2004. Cambios postquirurgicos L4-L5: laminectomia, restos discales L4-L5 derechos. Fibrosis postquirurgica. Signos de reinervación crónico, de muy bajo grado, en L5 derecha.

5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1575,12 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Oviedo, que desestimó la demanda de la Mutua SAT (actualmente EGARSAT), cuya pretensión es la de que se declare al codemandado Carlos Francisco afectado de lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, en lugar de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que le fue reconocida en via administrativa, es recurrida en suplicación por la citada entidad colaboradora.

Articula un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Pretende la modificación del ordinal cuarto para ser ampliado con la redacción que deja expresada, invocando como documentos que avalarían la revisión los que figuran a los folios 200 y 230 de los autos.

SEGUNDO.- La jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

TERCERO.- Los folios que señala la parte recurrente son el 200, que forma parte del informe propuesta de la propia Mutua demandante y el 230, que contiene las conclusiones de un informe médico privado, que en modo alguno reúnen los requisitos exigidos para alcanzar la eficacia revisoría en vía de suplicación, ni pueden prevalecer frente al informe médico de síntesis, del que fundamentalmente toma la Magistrada de instancia la redacción del ordinal cuarto de los hechos probados, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , y artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Pero, inmodificados los hechos, resulta ajustada a derecho la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia que concreta las lesiones en una hernia lumbar de la que fue operado, quedando fibrosis y restos discales L4-L5, con signos de reinervación de muy bajo grado, siendo contraindicados los requerimientos importantes de columna a ese nivel, que son propios del trabajo del actor, oficial 2ª de la construcción.

Por ello, la situación descrita constituye la incapacidad permanente que le fue reconocida, tal como la define el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, actualmente EGARSAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Francisco y la empresa ESDEHOR, S.L., sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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