Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1099/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 613/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1099/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100403
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01099/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71 Fax:967 59 65 69 NIG: 02003 34 4 2010 0100688 N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000613 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 185/2009 JUZGADO DE LO SOCIAL UNO DE ALBACETE.DEMANDA: 0000613 del
JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ, S.L., ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA, S.A.
Abogado/a: ,
Procurador: ,
Graduado Social:
Recurrido/s: Patricia , INSS,TGSS, HEREDEROS DE Patricio
Abogado/a: JUANA IZQUIERDO SOTOCA
Procurador: , FRANCISCO PONCE RIAZA , ,
Graduado Social: , ,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
__________________________________________________
En Albacete, a uno de julio de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1099 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 613/10, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por las representaciones de ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ, S.L., ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 185/09, siendo recurrido Patricia , HEREDEROS DE Patricio , INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 2-2-10 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 185/09 , cuya parte dispositiva establece:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'Estructuras y Proyectos Castilla, S.A.', asistida de la Letrada Dña. Dña. Isabel Sánchez Navarro y la demanda interpuesta por la empresa 'Escayolas Mateo Martínez, S.L.', quien es demandante/demandada en los presentes autos, interviniendo como Legal Representante de la misma D. Mateo Martínez Marchante, y asistida de la Letrada Dña. Gloria Campillo Garrido, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, y contra los Herederos de D. Patricio , (Dña. Natividad , menor de edad, interviniendo como Legal Representante de la misma Dña. Patricia ), asistidos de la Letrada Dña. Juana Izquierdo Sotoca, absuelvo al Instituto General de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a los Herederos de D. Patricio de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose el recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Albacete en Resolución de fecha 19 de diciembre de 2.008 .'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Patricio , nacido el día 28 de enero de 1.963, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , prestaba servicios para la empresa 'Escayolas Mateo Martínez, S.L.', con categoría profesional de Oficial de 1ª, (Escayolista), cuando, el día 17 de diciembre de 2.007, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual D. Patricio falleció.
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Patricio tuvo lugar en la obra que se estaba ejecutando en la C/ Tinajeros esquina C/ Santa Ana de la localidad de Villarrobledo consistente en la construcción de 34 viviendas.
TERCERO.- La empresa 'Estructuras y Proyectos Castilla, S.A.' era la empresa promotora-constructora de la citada obra, habiendo sido contratada la empresa 'Escayolas Mateo Martínez, S.L.' por la empresa 'Estructuras y Proyectos Castilla, S.A.' para la realización de los trabajos de escayola en la citada obra.
CUARTO.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador D. Patricio realizaba trabajos de colocación del techo de escayola en la segunda planta de la citada obra, precipitándose por el hueco del ascensor desde una altura de unos 12 metros aproximadamente, recogiéndose en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM002 que 'El encargado de la obra, Evaristo , afirma que ese día el trabajador tenía que colocar el techo de escayola en el descansillo y hueco de la escalera de la segunda planta, que nadie vio caer al trabajador, que fue Jesús María (trabajador de Estructuras y Proyectos Castilla, S. A.) quien se encontró el cadáver, sobre las 9,30 horas, en el hueco del ascensor de la planta sótano y le avisó de lo sucedido. Continúa afirmando que él y Juan Ignacio se personan en la planta sótano y ven al trabajador accidentado boca abajo con el puntal del encofrado sobre la espalda, que cuando los equipos médicos retiraron el puntal del cuerpo del fallecido observó que estaba abierto sin apretar, por cuanto que se deslizaba la parte interior del mismo.', recogiéndose, igualmente en el acta de la Inspección de Trabajo 'Que los tablones y el puntal que hay en el momento de la vista fueron colocados por ellos mismos después del accidente para evitar, según ellos, que pudiera caer otro trabajador. Modificando así las condiciones existentes en el momento del accidente pues bastaba con haber cerrado el acceso a la planta', así como que ' Evaristo y Juan Ignacio afirman que cuando subieron a la segunda planta vieron los dos tablones de encofrado uno sobre otro en el borde del hueco del ascensor.' y que ' Evaristo precisa que no sabe si el día del accidente estaban colocados el puntal y los tablones en el hueco.'.
QUINTO.- Por el E.V.I., en fecha 3 de diciembre de 2.008, se emite Dictamen-Propuesta, ratificado en fecha 11 de febrero de 2.009, en el que se 'acuerda por unanimidad PROPONER a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, que el trabajador D. Patricio sufrió LESIONES con resultando de muerte, a consecuencia del accidente laboral por falta de medidas de seguridad en el trabajo, según se deduce del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que consta en el presente expediente. Por todo lo cual, procede declarar a las empresas ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ, S.L. y EDIFICACIONES Y PROYECTOS CASTILLA, S.A. responsables solidarias del pago de un complemento equivalente al 45 % de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el citado siniestro, a excepción del subsidio por defunción a favor del referido accidentado.'.
SEXTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2.008, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución por la que se resuelve '1ª) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador: Patricio en fecha 17/12/07. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 45 % con cargo a la empresa responsable 'Escayolas Mateo Martínez, S.L.', solidaria la empresa 'Edificaciones y Proyectos Castilla, S.A.' que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.', formulándose por la empresa 'Estructuras y Proyectos Castilla, S.A.' reclamación administrativa previa, desestimada por Resolución de fecha 26 de enero de 2.009 dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Albacete, quien en fecha 20 de febrero de 2.009 dicta Resolución desestimando, igualmente, la reclamación administrativa previa formulada por la empresa 'Escayolas Mateo Martínez, S.L.' contra la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2.008 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete.
SÉPTIMO.- La empresa 'Escayolas Mateo Martínez, S.L.' tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la mutua Maz.'.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de Escayolas Mateo Martínez, S.L., Estructuras y Proyectos Castilla, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIEMRO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas presentadas por las empresas ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A. y ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ, S.L., impugnando la Resolución del INSS de fecha 19-12- 2008, por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Patricio , cuando prestaba sus servicios para dichas empresas, a consecuencia del cual se derivó su fallecimiento, imponiendo un recargo del 45% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, haciendo responsables solidarias a las empresas ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ, S.L. y EDIFICACIONES Y PROYECTOS CASTILLA, S.L.; muestran su disconformidad las entidades demandantes a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose cada uno de ellos en dos motivos, de los cuales, los primeros, se sustentan en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los segundos, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado. Recursos ambos que deben ser analizados de forma conjunta para evitar reiteraciones injustificadas, dada la notable coincidencia en los planteamientos revisorios que se articulan en ellos.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de ambos recursos, se postula, por la representación de ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ, la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:
'Si bien no hay prueba directa de ello por encontrarse sólo el trabajador en el momento del accidente y sin ningún testigo ocular, según se desprende del Documento nº 4 y nº 6 de los aportados junto con la demanda por 'Estructuras y Proyectos Castilla SL', del acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo, y de los Documentos nº 1 aportados al ramo de prueba en el acto de juicio por 'Escayolas Mateo Martínez SL' consistente en Acta de Inspección Ocular suscrita por la policía judicial, y Documento nº 2 del mismo ramo de prueba, consistente en declaración prestada por el encargado de la obra, D. Evaristo , el mismo día del accidente: el hueco por el que se precipitó el trabajador podría encontrarse protegido por el mismo sistema que lo están en el resto de plantas, es decir, unos tablones de encofrado sujetos por un puntal, como lo demuestra el hecho de que dicho puntal de encofrado (manchado de yeso, como el del resto de plantas) se encontró en el hueco del ascensor, sobre el cuerpo del fallecido, lo que apunta a que posiblemente, se encontrara manipulando el mismo en el momento del accidente.'
Propugnándose por la representación de la entidad ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A., la modificación del último párrafo del hecho probado cuarto, ofreciendo para el mismo el siguiente texto:
'El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador, D. Patricio , cuyas tareas para ese día eran colocar la escayola en el techo del pasillo de la segunda planta de la citada obra, se precipitó por el hueco del ascensor desde una altura de unos 12 metros aproximadamente. El trabajador, Sr. Patricio , que se encontraba solo en la obra, por su cuenta y riesgo y sin permiso ni autorización de ningún responsable de la empresa, procedió a retirar las adecuadas medidas de seguridad colectivas que se encontraban instaladas a propósito para cerrar el hueco del ascensor y evitar caídas por el mismo, y por ello, fue encontrado tendido en el hueco del ascensor habiendo caído sobre él un puntal de encofrado que formaba parte de las medidas de seguridad colectivas.'
Visto lo que antecede, y en orden a la posibilidad de revisar el relato fáctico, el mismo se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a desestimar las alteraciones fácticas interesadas por las recurrentes, en tanto que las mismas, lejos de sustentarse en pruebas de carácter documental o pericial que, de forma directa, evidencien el error valorativo cometido por la Juzgadora de instancia, se limitan a referir algunas de las pruebas practicadas, tales como el Acta de la Inspección de Trabajo y el Acta de Inspección Ocular llevada a cabo por la policía judicial, las cuales ya fueron convenientemente analizadas y valoradas por la Juez 'a quo', pretendiendo extraer de ellas consecuencias distintas; a lo que se une la referencia a otras pruebas, de nula eficacia revisoria, como son las testificales, y todo ello para obtener datos en absoluto concluyentes, por lo que se refiere al texto propuesto por la primera de las empresas recurrentes, carentes por lo tanto de trascendencia en orden a la resolución del tema objeto de debate; y no acreditadas convenientemente, en orden a la redacción propugnada por la segunda de tales empresas.
TERCERO.- En los segundos motivos de los dos recursos planteados, encaminados al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS , aduciéndose a través de ellos que, en contra de lo resuelto por la Juzgadora de instancia, las empresas demandantes si que observaron las medidas de garantía exigibles, siendo la actuación imprudente del trabajador, calificada como imprudencia temeraria, la causante del accidente. Postulando, en segundo lugar y con carácter subsidiario, la imposición del recargo en su cuantía mínima; y la empresa ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA, alega adicionalmente como infringido el art. 42.3 del RDL 5/2000 , oponiéndose con ello a la procedencia de su condena, solidaria, como empresa principal, con la empresa contratista
Según se declara probado, el accidente de trabajo que nos ocupa se produjo cuando el trabajador, D. Patricio , que prestaba sus servicios para la empresa ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ S.L., entidad que había sido contratada por la empresa ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A., que era la promotora-constructora de la obra situada en la C/ Tinajeros de Villarrobledo, llevaba a cabo la colocación del techo de escayola en la segunda planta de dicha obra, precipitándose por el hueco del ascensor desde una altura de 12 metros aproximadamente. Hechos los indicados que se produjeron cuando el trabajador se encontraba solo, no siendo pues presenciados por nadie.
Así mismo consta acreditado que el accidentado, que ese día tenía que colocar el techo de escayola en el descansillo y hueco de la escalera de la segunda planta, fue encontrado boca abajo con el puntal del encofrado sobre la espalda, procediendo dos trabajadores, después del accidente, a colocar tablones y un puntal en el hueco del ascensor, para, según indicaron, evitar la caída de otro trabajador, modificando con ello las condiciones existentes al momento del accidente, desconociéndose si antes del mismo los tablones y el puntal estaban colocados en el hueco del ascensor.
Igualmente resulta de lo actuado, que unos días antes de producirse el accidente fue retirado el mallazo de los huecos de los ascensores a fin de proceder a la instalación de estos, no obstante lo cual los ascensores aún no habían sido instalados el día del siniestro, razón que determinó el que se alterasen las medidas de protección colectivas, cambiándolas por la colocación de tablones y puntales en los correspondientes huecos. Sin perjuicio de lo cual, la colocación de la escayola en las proximidades de los huecos del ascensor no podía llevarse a cabo hasta que no hubiese estado instalado el ascensor.
Visto lo que antecede, y por lo que se refiere a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término, al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:
a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.
b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.
c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.
Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente determinan la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postulan las demandantes, la negación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, haciendo recaer exclusivamente en la conducta del trabajador fallecido la causa del accidente, y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo; y ello por cuanto que, tal y como consta de forma indubitada, las medidas ordinarias de seguridad colectiva, traducidas en la existencia de un mallazo en los huecos del ascensor de las diferentes plantas de la obra en construcción, fueron retiradas unos días antes de producirse el siniestro, y ello con la finalidad de proceder a la instalación del ascensor, no obstante dicha instalación no se llevó a cabo, pese a lo cual el mallazo siguió retirado y aún cuando no se podía llevar a cabo la colocación de escayola hasta tanto se hubiese instalado el ascensor, al trabajador se le encomendó dicha tarea, siendo cuando se disponía a ejecutarla cuando se produjo la caída. Todo lo cual determina que, independientemente de que el trabajador hubiese alterado las medidas de seguridad alternativamente instaladas (tablones y puntal), extremo ni tan siquiera acreditado, lo cierto es que la empresa incumplió su deber de seguridad al permitir que uno de sus operarios procediese a poner la escayola en las proximidades del hueco del ascensor antes de la instalación de este. Todo lo cual suponía una falta de previsión de las empresas tanto en orden a la naturaleza del peligro que implicaba el concreto trabajo a llevar a cabo, como en el deber de vigilancia a fin de evitar que dicha actividad se desarrollase en las condiciones en las que tubo lugar.
Circunstancias que ponen de manifiesto la vulneración de la obligación general y básica impuesta a todo empleador, por el art. 14 de la LPRL , de proteger y garantizar la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Implicando, igualmente la vulneración de las normas específicas atinentes a las garantías que deberían haber acompañado a la naturaleza y circunstancias de los específicos trabajos que se estaban desarrollando y que, como acertadamente entendió la Entidad Gestora, y ratifica la Juzgadora de instancia, se concretan en la vulneración, no solo de los arts 14 a 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 10-11-1995 , sino también de las específicas previsiones legales aplicables al concreto supuesto que nos ocupa contenidas en el art. 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y el art. 10 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Circunstancias todas ellas que amparan y legitiman la consideración de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, imputables a las empresas demandantes en el accidente sufrido por el trabajador fallecido, siendo la ausencia de las mismas las que determinaron el accidente, lo que justifica el recargo impuesto, cuyo porcentaje, cifrado en el 45%, no debe ser reducido, tal y como propugnan las entidades recurrentes, puesto que, como acertadamente se razona en la instancia, las circunstancias concurrentes en la producción del siniestro, sin que conste en modo alguno que en su producción influyese la conducta desplegada por el propio trabajador, junto con el gravísimo resultado que se derivó del mismo, determinan el que se considere ajustado y equitativo el porcentaje de recargo acordado por la Entidad Gestora.
CUARTO.- En orden a la resolución de la denunciada infracción del art. 42.3 del RDL 5/2000 , en base al cual sustenta la empresa principal su exoneración de responsabilidad, se impone el análisis de la jurisprudencia existente al efecto, y sobre el particular no cabe duda que la doctrina emanada de forma constante y reiterada por el Tribunal Supremo es absolutamente favorable a la declaración de dicho tipo de responsabilidad , tal y como se deduce, entre otras, de sus Sentencias de 22-11-2004 (RJ 20044391), 11-05-2005 (RJ 20056026), 26-05-2005 (RJ 20059702) Y 10-2-2007 (RJ 2008200 ), en las cuales, siguiendo lo ya mantenido en sus previas Sentencias de 18-04-1992 (RJ 19924849) y 16-12-1997 (RJ 19979320 ), se indica que:' el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 - «es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control» (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999 [RJ 19994705], recurso 3656/1997 ). Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que «las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales», norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer «sobre el empresario infractor» ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.'
Visto lo que antecede, constando que en el caso que nos ocupa, tanto la empresa principal, como la contratista, se dedican a la misma actividad de construcción, aún referida a distintos aspectos de la misma, y que en la producción del accidente hubo incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de las dos empresas, dado que era a la principal a la que le correspondía llevar a cabo todas las faenas relacionadas con la instalación del ascensor, y con las medidas de seguridad a adoptar en tanto ello no se llevase a cabo, pese a lo cual permitió o no impidió que el trabajador realizase una actividad como era la de colocación de la escayola en las inmediaciones del hueco vacío de tal ascensor tras la retirada del mallazo correspondiente, no cabe duda ni de la corrección en la imposición del recargo ni de la responsabilidad de la empresa principal, la cual se deriva de la concurrencia del segundo requisito exigible al efecto, esto es , de la producción del siniestro en el centro de trabajo de la empresa principal; debiéndose tener en cuenta sobre el particular, como mantiene el Tribunal Supremo, en las Sentencias antes citadas que:
'La doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala de 22/11/2002 [RJ 2003510] Recurso 3904/2001 ) vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo», lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, ydecide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario.'.
Doctrina directamente aplicable al caso examinado, de la que se deriva la corrección de la resolución de instancia al mantener la responsabilidad solidaria de la empresa principal, todo lo cual debe conducir a desestimar los recursos planteados y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación de las empresas ESCAYOLAS MATEO MARTINEZ S.L. y ESTRUCTURAS Y PROYECTOS CASTILLA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 2 de febrero de 2010 , en Autos nº 185/2009 , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a las partes recurrentes, por ser preceptivas, incluidos los honorarios de los Letrados impugnantes en relación con cada uno de los recursos planteados, que se cuantifican en 300 € para cada uno de ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0613 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día seis de julio de dos mil diez . Doy fe.
