Sentencia Social Nº 1099/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1099/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1099/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100705

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01099/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105111

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000217 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel

ABOGADO/A:GREGORIO ILLESCAS RUIZ

PROCURADOR:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

En Albacete, a veinte de octubre de dos mil quince

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1099 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 69/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de D. Jose Ángel ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 24-10-2014 , en los autos número 217/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Augusto , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. '

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Augusto , nacido el NUM000 -1976, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .

SEGUNDO: El demandante trabaja en la empresa Recuperadora Guadiana S.L., como conductor de camión de más de 3.500kg. con grúa autocarga, realizando también cuando termina su labor de chófer y queda jornada por completar, tareas en el almacén de la mencionada empresa.

El trabajador en la actualidad continúa prestando estos servicios.

TERCERO: El actor sufrió accidente no laboral de tráfico en julio de 2011, que produjo fractura metafisaria proximal conminuta de fémur MID +FRACTURA diafisiaria radio-cubital bilateral + fractura de tobillo MID+ herida inciso-contusa en FID.

CUARTO: A instancia del trabajador se inicia expediente de incapacidad permanente, y previo informe médico de síntesis y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que deniega la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta de 22-11-12, el siguiente cuadro residual: Limitación moderada de movilidad tobillo MID y discreta de cadera derecha, secundarias a fracturas traumáticas (Julio 2011). Pseudoartrosis cubital MSI en fase de resolución.

QUINTO: El demandante interpuso reclamación previa frente a la Entidad Gestora interesando la declaración de incapacidad permanente parcial. Tras ver desestimada en vía administrativa inicia la presente demanda.

SEXTO: Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada para la invalidez parcial derivada de accidente no laboral asciende a 1.350,60 euros.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 24-10-2014 , dictada en los autos 217/13, recaída resolviendo Demanda interpuesta por D. Jose Ángel sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario por la representación de las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación fáctica, se hacen dos propuestas de revisión. En la primera de ellas, lo que se propone es la incorporación, al ordinal segundo, del siguiente texto, literalmente propuesto:

'Para ejecutar las tareas propias de su actividad habitual, además de conducir durante largos trayectos -en ocasiones hasta 200 kilómetros de ida y otros 200 de vuelta, en una sola jornada-, necesitaba subir y bajar de la cabina del camión en reiteradas ocasiones y encaramarse al asiento de la torre de la grúa, ubicado entre la cabina y la caja del camión, a la que se accede por una escalera metálica y desde la que se maneja el dispositivo de la grúa, para realizar las operaciones de carga y descarga de materiales. Igualmente, en muchas ocasiones, se ve obligado a deambular por terrenos irregulares y abruptos, debido a que muchas recogidas de residuos y materiales tienen lugar en fincas rústicas, así como a trabajar en el almacén del recinto de la empresa, cargando paquetes de chatarra'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, así como, cabe entender, que una fotocopia de una fotografía que, aunque no lo indica, obra al folio 91 de los autos.

La STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, resulta preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, toda vez que si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación pretendida ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

Pues bien, en el presente caso, concurre que: a) De una parte, el soporte probatorio a que se remite es, básicamente, la prueba testifical, medio de prueba válido, a efectos de su propuesta y práctica en el acto de juicio oral, pero como se ha señalado, medio que no resulta atendible a efectos de este recurso, al solamente ser medios probatorios válidos para servir de soporte de una revisión fáctica la documental y/o la pericial; b) De otra parte, dejando de lado el carácter de fotocopia no adverada que tiene la fotografía que, de modo indirecto, se señala en el motivo, carente de valor documental ( SSTS de 2-11-90 o 2-2-91 , entre otras), resulta que de la misma, en todo caso, no cabría extraer la conclusión fáctica pretendida en la propuesta de adición, carente así de la exigible literosuficiencia probatoria.

Por todo ello, procede desestimar esta primera propuesta de modificación del relato de hechos probados.

TERCERO.-Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar la adición de tres nuevo párrafos, que literalmente propone, al ordinal cuarto, del siguiente tenor:

'Presenta una movilidad de rodilla izquierda normalizada con buena extensión de la rodilla derecha y con un déficit de flexión de 15º. Además, la movilidad del tobillo derecho presenta una pérdida 10º en cuanto a la flexión dorsal de 5º en cuanto a la flexión plana. Estas pérdidas funcionales y también toda la sintomatología dolorosa aumentan claramente con los esfuerzos, con los intentos por permanece de pie durante un periodo de tiempo prolongado, con los movimientos forzados de las articulaciones del miembro inferior derecho, con posturas mantenidas y también con la manipulación de cargas.

Además presenta una pérdida de 10º en la pronación y de 20º en la supinación del antebrazo izquierdo con codo y muñeca libres. Hay también una pérdida de fuerza en su miembro superior izquierdo, dominante, del 20º con respecto al sano contralateral.

Aunque la recuperación de lesión nerviosa ha sido muy satisfactoria, persiste una falta de sensibilidad al interior del muslo derecho, cercana a la cicatriz quirúrgica y también una alteración en la parte final de la pantorrilla y pie, derivada de lesión neurológica antes mencionada, que debe catalogarse como paresia del nervio ciático poplíteo externo. No presenta ya pie equino pero si se nota una clara pérdida de fuerza en la extensión de los dedos y del tobillo derechos (secuelas de la lesión inicial)'.

Como apoyo de esta segunda propuesta de modificación de los hechos tenidos como probados, se señala por la representación del recurrente, aunque no identifica su ubicación en los autos, labor que esta parte realiza, localizándolo entre los folios 84 a 88 de las actuaciones, donde obra original de informe médico particular, y cabe entender que posiblemente también a los folios 61 a 64 de los autos, fotocopia no adverada de informe de síntesis, no ratificado.

Esta segunda propuesta de revisión fáctica tampoco puede prosperar, en cuanto que, de una parte, como se ha señalado anteriormente, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Añadido a ello, aunque siendo medio formalmente útil el de la prueba pericial practicada a instancia del recurrente, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , lo cierto es que no es suficiente para desvirtuar la valoración realizada por el órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la citada LRJS , de la totalidad del acervo probatorio obrante. Lo que de nuevo motiva la desestimación de esta segunda propuesta de modificación fáctica, debiendo así de quedar inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1- 91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si el recurrente se encuentra o no en la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual que postula, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en limitación moderada de movilidad tobillo MID y discreta de cadera derecha, secundaria a fracturas traumáticas (en julio 2011). Pseudoartrosis cubital MSI en fase de resolución (hecho probado cuarto).

b) La incidencia funcional de tales secuelas, concretadas en limitación para áreas que requieran completa movilidad de tobillo MID, deambulación mantenida por terreno irregular, o para tareas que supongan riesgo de traumatismo o requieran movilización continuada de MS no dominante (fundamento jurídico segundo, tercer párrafo, con valor fáctico).

c) Finalmente, es de tener en cuenta la profesión habitual del recurrente, de Conductor de camión de más de 3.500 kilos, con grúa autocarga (hecho probado segundo), con realización, cuando termina su labor de conductor y le resta tiempo de jornada por completar, de tareas en el almacén de la empresa (mismo hecho probado).

De otra parte, debe tenerse en cuenta la descripción legal general de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional de alcance tal que sea de relevancia e impeditiva de la realización de su trabajo, en los términos concretamente postulados, de modo parcial para el mismo. No se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, o de algún tipo de dolencia o molestia física, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene repercusión cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, de modo total o parcial, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional relevante, de tal modo que con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar, no procede considerar al recurrente afecto de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción del postulado contenida en el artículo 137,3 LGSS . Sin que se deba de olvidar que, como se deja constancia en el relato fáctico (hecho probado segundo, segundo párrafo), el recurrente, tal y como certifica la propia empresa (folio 89, aportado por el recurrente), se reincorporó a su trabajo y continúa prestándolo con normalidad. Trabajo que, además, resultaría de difícil calibración en qué medida se pretende que sus secuelas le afectan a un 33% del rendimiento del mismo, dada la relevancia que para la seguridad, propia y de terceras personas, tiene la conducción de vehículos de motor, más aún los de mayor tonelaje. Sin que se le haya retirado la autorización para conducir, que es actividad, se insiste, que continúa prestando de modo normal. Y sin que, añadido a ello, esté claro cuales puedan ser las otras tareas que, en caso de sobrarle tiempo de la jornada, pueda realizar, que exigencias físicas tiene, y que tiempo, eventualmente, emplea en ello. Todo lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 24- 10-4 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada en los autos 217/13, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente Parcial interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0069 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete de octubre de dos mil quince. Doy fe.


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