Última revisión
19/07/2000
Sentencia Social Nº 1099, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Julio de 2000
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1099
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1.099/99
(CBO)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.099/99, interpuesto por D. JOSÉ L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 259/98 se presentó demanda por D. JOSÉ L en reclamación sobre INVALIDEZ siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, Don José L , nacido el 13 de marzo de 1934 en Láncara, Lugo, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, como trabajador agrícola por cuenta propia./ 2.- El día 1 de diciembre de 1995 el demandante sufrió un accidente no laboral, al atar un remolque de leña, consistente en que tiró de la cuerda del remolque recibiendo un golpe directo con el extremo de la misma en el ojo izquierdo, a consecuencia del cual perdió la visión de dicho ojo./ 3.- Tiene actualmente los siguientes padecimientos: Pérdida de visión en ojo izquierdo y agudeza visual de 2/3 en derecho./ 4.- El actor solicitó el reconocimiento de prestación por incapacidad permanente que le fue denegado por el I.N.S.S./ 5.- No conforme con esta resolución, el actor presentó reclamación previa con fecha 2 de marzo de 1998, en la que reclama se le declare afecto a una invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, que le fue desestimada, quedando expedita la vía judicial./ 6.- La base reguladora de la prestación es de 87.300 pts."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda de DON JOSÉ L , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre el actor, nacido en 1934 y afiliado al REA por cuenta propia, la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare incurso en una invalidez permanente parcial, y en el único motivo del recurso denuncia la infracción del número 3 del artículo 137 de la L.G.S.S., así como de sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que al efecto señala, en las que se hacía constar que la pérdida de la visión de un ojo en un labrador por cuenta propia es determinante del grado de invalidez permanente sin que la profesión del lesionado pueda dar lugar a un tratamiento distinto al que habría que adoptar si se tratase de un trabajador por cuenta ajena".
Según el incombatido relato histórico de la resolución recurrida el demandante padece los siguientes padecimientos: " Pérdida de visión en ojo izquierdo y agudeza visual de 2/3 en derecho".
Con respecto a la infracción que se denuncia, la jurisprudencia viene destacando con reiteración- entre otras en las SSTS Sala de lo Social 12 junio y 24 julio 1996, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 art. 137 LGSS de 1994, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Pues bien, si en el caso aquí examinado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, padece las dolencias descritas y siendo su profesión habitual la de labrador por cuenta propia, aun cuando dichos padecimientos, han de suponer, evidentemente, una limitación para el desempeño de las tareas correspondientes a su profesión laboral, no cabe estimar, razonablemente, a juicio de esta Sala que configuren una disminución que alcance como mínimo el 33% en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el ya citado núm. 3 art. 137 LGSS; y en su consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recorrida.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSÉ L contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil.

