Última revisión
13/01/2005
Sentencia Social Nº 11/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 11/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100009
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:132
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a trece de Enero de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 796/2004 interpuesto por VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos, en autos número 570/2004 seguidos a instancia de DON Alejandro , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Septiembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Alejandro contra la empresa Vedior Servicios de Outsourcing SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que, en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, o indemnizarle en la suma de 955,30 € y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (16-6-2004) hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-El demandante, Don Alejandro , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 23-9-2003 con categoría de comercial y salario mensual de 873,90 €, incluido prorrateo de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado en cuya cláusula 9ª se dispone que "las partes acuerdan expresamente y en virtud del articulo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que será causa de rescisión del contrato laboral si el trabajador en un periodo consecutivo de 2 meses o dos meses no consecutivos dentro de un periodo de seis meses no alcanzara los mínimos de producción de altas por servicio indicado en el documento de objetivos. Dicha cantidad esta fijada por debajo de los objetivos mínimos a partir de los cuales se comienza a percibir incentivos". Tal documento de objetivos establece un objetivo mensual de ventas es de 60 servicios comercializados, fijándose retribuciones variables por contrato al 100% de cumplimiento de los objetivos marcados (60 servicios) cuya cuantía disminuye progresivamente al reducirse el numero de servicios contratados, no percibiendo ninguna cuando los servicios son inferiores a 40. SEGUNDO .-En los resultados de comercialización del actor en la empresa constan los siguientes datos: -diciembre 03: total: 32; prev: 32 -febrero 04: total: 10 -marzo 04: total real: 9; total prev nuevos clientes: 6; media del 11% - abril 04: total: 7; total prev nuevos clientes: 7; media del 12,5% -mayo 04: total: 4; total prev nuevos clientes: 4; media del 5,6% TERCERO .-Con fecha 16-6-2004 y efectos desde ese día la empresa comunico al actor la rescisión de su contrato al no haber llegado sus resultados de comercialización a los mínimos de producción de 40 altas mensuales pactadas, indicando como tales los siguiente -diciembre: 30 servicios -enero 04: 19 -febrero 04: 20 -marzo 04: 16 -abril 04: 11 -mayo 04: 8 CUARTO .-Ninguno de los comerciales de la empresa en Burgos en los meses indicados llegaba a los objetivos marcados, siendo así que en diciembre 03 el que obtuvo una mayor cifra en "total" y en "prev" lo hizo con una cifra de 40 y el que la obtuvo menor de 2, en febrero 04 de 21 y 1, respectivamente en "total", en marzo 04 de 12 y 6 en "total real" y 12 y 4 en "total prev nuevos clientes" (porcentajes del 5,9 al 12,4%), en abril 04 de 14 y 2 y 11 y 2, respectivamente (porcentajes del 7,2 al 18,2%) y en mayo 04 de 17 y 2 y 16 y 2, respectivamente (porcentajes del 4,2 al 25,4%). QUINTO .-Desde diciembre 03 el actor percibió un concepto variable por productividad. SEXTO .-A partir de enero de 2004 la Jefe de Equipo encomendó al actor y a otro comercial diversas tareas propias de su categoría a fin de prepararlos para sustituirla en previsión de su futura baja por maternidad. Tales trabajadores pasaron a desempeñar íntegramente las funciones de Jefe de Equipo a partir de marzo. SEPTIMO .-El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores . OCTAVO .-Con fecha 13-7-2004 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 5-7-2004, que concluyo sin avenencia. NOVENO .-Con fecha 14-7-2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha estimado en esencia las peticiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa demandada, con un primer motivo de recurso, al amparo del Art. 191 b) LPL, solicitando la revisión de diversos hechos probados, a saber: del ordinal primero, en lo que se refiere a las condiciones, in extenso, acordadas entre las partes; del ordinal cuarto, del que se pretende una adición, en relación a la productividad de otros comerciales en zonas de trabajo distintas a las del actor; y del ordinal quinto, en lo que se refiere a los conceptos de productividad percibidos por el actor. Para todas las anteriores revisiones, se remite de forma genérica a la prueba documental obrante a los folios 79 a 93 y 101 a 157 de los autos, sin concretar e individualizar en forma adecuada para cada revisión pretendida. Asimismo, dichas revisiones implican valoraciones y conclusiones; es por todo ello que debe rechazarse el motivo de recurso.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 49.1.b), 55.4 y 56 ET, en relación con los Arts. 108 y 110 LPL y la jurisprudencia que los interpreta, entendiendo, en definitiva, que estando pactados en contrato unos determinados objetivos a cumplir por el trabajador, su incumplimiento sería causa del despido efectuado.
A dichos efectos, partiendo del contenido del contrato, recogido en el ordinal primero, en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia se nos dice que: " ninguno de los comerciales de la empresa en Burgos en los meses indicados llegaba a los objetivos marcados...", recogiéndose datos de algunos inferiores al rendimiento del actor. Según ello, aún siendo ciertos y válidos lo objetivos pactados en contrato, deben analizarse las concretas circunstancias concurrentes. Así lo ha venido entendiendo la doctrina, como por ej. el TSJ Cataluña, S. 12-6-03: " La fijación de unos objetivos, que se asumen sin reserva, sin que impongan modificación sustancial de condiciones de trabajo, constituye un plan de trabajo a desarrollar en el período de tiempo a que aquéllos se refieran y obligan al trabajador a dirigir su actividad, con diligencia y buena fe, en el sentido convenido para conseguirlas [Art. 5 a) ET y 20.1 y 2 de la Ley precitada]. Sólo factores personales, intrínsecos al propio desarrollo del trabajo productivo o extrínseco al mismo, que repercutan desfavorablemente, en forma ostensible y justificada, puede hacer que disminuya la exigencia del nivel de resultados esperados, según el desarrollo comercial normal. Si la disminución de rendimiento no se acredita obedezca a ninguna de estas causas, ha de suponerse, se debe a la falta de diligencia del trabajador y si se extiende a un período largo de tiempo, revela las notas de continuidad y voluntariedad exigidos en la tipificación de la causa del despido ".
Según ello, y conforme a lo destacado anteriormente, no puede entenderse como aplicable al supuesto presente, dadas sus concretas circunstancias concurrentes, lo establecido en el Art. 49.1.b) ET, como así lo ha entendido el magistrado de instancia, dado que deberá entenderse que las cláusulas de objetivos pactadas son de muy difícil o imposible cumplimiento, al menos en el período a que se contraen. En consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por VEDIOR SERVICIOS DE OUTSOURCING S.A., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos de fecha 8 de Septiembre de 2004 , en autos número 570/2004 seguidos a instancia de DON Alejandro , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido, con imposición recurrente costas causadas con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
