Sentencia Social Nº 11/20...ro de 2006

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19/01/2006

Sentencia Social Nº 11/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2006 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 11/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100025

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que, estimando la excepción de prescripción de la infracción y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por cierta trabajadora frente a la empresa recurrente en suplicación, sobre despido, declara la nulidad del cuestionado. Declara la Sala que, la recurrente no ha logrado acreditar que su conocimiento de la infracción cometida por la actora tuviera lugar con posterioridad al 27 de abril de 2005, y de haber sido así, tal situación sería imputable sólo a su propia falta de diligencia , por cuanto los hechos sancionados fueron presenciados por otra empleada que, a su vez, los puso en conocimiento de la supervisora de zona a la que pertenece el centro de trabajo. Por lo que, habiéndose producido el despido el 1 de julio del mismo año, debe entenderse que es correcta la aplicación del instituto de la prescripción contenido en el art. 60.2 que efectúa la sentencia de instancia.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE ENERO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON FRANCISCO CAPARROS MARTINEZ, en nombre y representación de BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSORIES S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Teresa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de prescripción de la infracción y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Teresa frente a la empresa Bijou Brigitte Modische Accessories SL, sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado el 1 de julio de 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 29,42 euros diarios, con prorrata de pagas extras."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Dña. Teresa, DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de venta de productos de bisutería, desde el 3 de marzo de 2003, con la categoría profesional de dependienta mayor de 25 años, percibiendo un salario mensual de 882,61 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. La jornada laboral de la actora es parcial, de 24 horas semanales. Presta sus servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en el centro comercial La Morea (conformidad). SEGUNDO.- La actora recibió carta de despido el 1 de julio de 2005, con efectos del mismo 1 de julio, cuyo contenido es el siguiente: "Muy Sra. nuestra: El pasado 04.05.2005 la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de que el día 27-04-05, a las 16:25 horas, Ud. después de la venta de un artículo de pelo por importe total de 1,95 € dejó el cajón del dinero de la caja registradora abierto. Cuando pasados unos minutos, una clienta quiso abonar su compra (unos pendientes) por importe de 2.95 € Ud. no escaneó el artículo, con lo que no quedó tampoco registrada la venta en la caja registradora, pero si procedió Ud. a cobrar, cogiendo el billete de 5 € que la clienta le entregó y devolviéndole el cambió correcto de 2.05 €. Sin embargo, el billete Ud. no lo depositó en el compartimiento al efecto del cajón del dinero, sino en otro aparte. Sin embargo, al hacer el aqueo de caja al final de la jornada, no había dinero de sobra, faltando asimismo del inventario de la tienda el citado objeto. Como consecuencia de la gravedad de los hechos relatados, y al amparo de la legislación vigente, esta Empresa le comunica que queda despedida con efectos del día de hoy 1 de julio de 2005. Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos, en el lugar y la fecha al principio indicados" (folio 6 y doc. 5 de la empresa, folio 55). TERCERO.- La actora fue entrevistada los días 3 y 4 de mayo de 2005 durante largo tiempo por parte de diversos representantes de la demandada, que le manifestaron sus sospechas de que su conducta no era correcta al haber observado demasiadas anulaciones en los registros de sus ventas. Le invitaron a reconocer que actuaba de forma desleal y le invitaron a formalizar su baja voluntaria. La actora no accedió. Esta situación provocó en la demandante un alto grado de tensión y nerviosismo (interrogatorio de la actora y testifical de Dña Eusebio). CUARTO.- La actora, el mismo día 4 de mayo de 2005, en presencia de la encargada de la tienda y de otros representantes de la mercantil demandada, sufrió una crisis y comenzó a vomitar. Tuvo que ser atendida médicamente, causando baja por amenaza de aborto (interrogatorio de la actora y testifical de Dña Eusebio y doc. 5 de la actora, folio 50). QUINTO.- La empresa tuvo conocimiento de que la actora estaba embarazada el 4 de mayo de 2005, al comunicar la demandante la baja médica y que iniciaba situación de incapacidad temporal (interrogatorio del legal representante de la empresa). SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (no controvertido). SÉPTMO.- 1.- El día 27 de abril de 2005 la actora era la única trabajadora que atendía el establecimiento en que prestaba servicios desde las 16'00 a las 18'00h (testifical de Dña. Eusebio). 2.- Entre las 16'00h y 16'30h, después de cobrar un artículo del pelo a un cliente por importe de 1,95 €, dejó abierto el cajón de la caja registradora. Pasados unos minutos, una clienta abonó el importe de la compra de unos pendientes por valor de 2,95 €; la actora no escaneó el producto, de modo que no quedó registrada la venta, percibió el importe de la venta y devolvió el cambio, si bien el billete de 5 € que se le entregó no lo deposito en el compartimento correspondiente sino en otro aparte (testifical de Dña Sandra). 3.- En el arqueo final de caja de ese día no había dinero sobrante (doc. 4 de la empresa, folio 56). OCTAVO.- Dña Sandra, trabajadora de la demandada en otra ciudad que se encontraba en Pamplona con motivo de una reunión de la empresa y causalmente haciendo compras en el establecimiento en que prestaba servicios la demandante, al observar las irregularidades que han quedado plasmadas en el hecho probado anterior, comunicó tales extremos de manera cumplida a la supervisora de la zona a la que pertenece el centro de trabajo de la actora. Realizó tal comunicación el mismo día 27 de abril de 2005, por la tarde (testifical de Dña Sandra). NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 28 de julio de 2005, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (folio 5)."

Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO.- La sentencia de instancia, que estimó la demanda deducida por Dña. Teresa y declaró nulo su despido, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la empresa Bijou Brigitte Modische Accessories S.L. a través de dos motivos en los, que pese a aludir al cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (revisión de hechos), denuncia infracción de los artículos 60.2 y 55. 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , exponiendo que: la invocación de la prescripción de la falta resulta extemporánea; que tampoco habían transcurrido 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos sancionados hasta que la actora fue despedida, y; que habiéndose acreditado la veracidad de los hechos constitutivos de una falta muy grave no prescrita debió declararse el despido procedente.

Pues bien, ninguno de tales argumentos resultan atendibles, en cuanto, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 25 de enero de 1991 y 26 de noviembre de 1996 , en las sanciones el acto de ratificación de la demanda es el momento hábil para invocar la prescripción de la falta, sin que ello comporte variación alguna de la demanda, siempre que en la misma se hagan constar en esencia los hechos que se invocan para sustentarla, toda vez que se trata de una valoración jurídica de los mismos y que en este momento es susceptible de ser contestada por la demandada, sin que por ello ésta pueda invocar indefensión.

La siguiente cuestión planteada en este recurso se contrae, precisa y concretamente, a la concurrencia o no de prescripción de la falta laboral en que incurrió la trabajadora, hecho éste que no se discute en esta alzada. Y en este punto ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el indicado Art. 60.2 ET , las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, a los seis meses. Por supuesto, que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción, pero en el supuesto enjuiciado no se produce ninguna de las causas previstas en el artículo 1973 del Código Civil , no pudiendo atorgarse esa eficacia, cual pretende la empresa recurrente, a la reunión que representantes de la empresa mantuvieron con la trabajadora el día 4 de mayo de 2005 cuando le pusieron de manifiesto su desleal proceder invitándole a que firmase su baja voluntaria.

El artículo en cuestión configura, pues, dos distintos tipos de prescripción, que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción corta" y "prescripción larga". En ambos casos la complejidad de algunas de las infracciones laborales que la práctica pone de manifiesto ha planteado graves problemas en la determinación del "dies a quo" y del "dies ad quem".

a) Por lo que hace a la prescripción corta, su cómputo comienza, según claramente se desprende del Art. 60.2 ET , en el momento en que el empresario tiene conocimiento de la falta cometida, mientras el "dies ad quem" tiene lugar con la imputación de la sanción. No obstante, es preciso realizar algunas matizaciones. Por lo que hace al conocimiento empresarial, la existencia de faltas que conllevan una conducta del trabajador engañosa ha determinado que cuando la naturaleza de la falta lo requiera, el conocimiento exigido al empresario no se limita a una mera referencia superficial o indiciaria, sino que el "dies a quo" vendrá determinado por el cabal conocimiento del incumplimiento perpetrado en todo su alcance y significado.

b) La prescripción larga de seis meses, atendiendo exclusivamente al tenor del Art. 60.2 ET , en todo caso, se inicia con la comisión de la falta, siendo el "dies ad quem", como en el supuesto anterior, el momento de imputación de la sanción. Sin embargo, si bien como regla general el cómputo debe iniciarse con la comisión misma de la falta, haya o no conocimiento de la misma por parte de la empresa, existen supuestos particulares puestos de relieve por los tribunales, para los que no resulta admisible la aplicación estricta del precepto, y a los que por tal causa hay que atribuir carácter excepcional. Y así, si la falta es de carácter reiterado (faltas repetidas de asistencia o impuntualidad, por ejemplo,), o sólo puede apreciarse en un lapso de tiempo (disminución del rendimiento), el plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la comisión de la última infracción. Del mismo modo, cuando las infracciones conllevan encubrimiento u ocultación, el "dies a quo" comienza cuando la empresa tiene conocimiento de la infracción cometida (vid., entre otras muchas, SSTS de 25-4-1991, 3-11-1993, 29-9-1995, 15-7-2003 ), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario, no si la no detección obedece a una conducta negligente por parte de la empresa.

En cualquier caso, es claro que corresponde a la empresa que solicita la no aplicación del plazo de prescripción contemplado en el Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en su literalidad (60 días de prescripción "corta" o seis meses de prescripción "larga", desde la comisión de la infracción), acreditar que el cabal conocimiento de las infracciones cometidas por el trabajador se produjo en un momento posterior, y que dicho conocimiento no pudo obtenerse con anterioridad por causa no imputable a ella misma (Art. 1214 Código Civil ).

En el presente asunto, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuya modificación ni siquiera se ha intentado, la recurrente no ha logrado acreditar que su conocimiento de la infracción cometida por la actora tuviera lugar con posterioridad al 27 de abril de 2005, y de haber sido así, tal situación sería imputable sólo a su propia falta de diligencia, por cuanto los hechos sancionados fueron presenciados por otra empleada que, a su vez, los puso en conocimiento de la supervisora de zona a la que pertenece el centro de trabajo. Por lo que, habiéndose producido el despido el 1 de julio del mismo año, debe entenderse que es correcta la aplicación del instituto de la prescripción contenido en el Art. 60.2 que efectúa la sentencia de instancia.

No apreciándose las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y condena en costas al recurrente consistentes en el abono de los honorarios del letrado impugnante por importe de 300 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa Bijou Brigitte Modische Accessories S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra, en el Procedimiento Nº 522/05 , promovido por Doña Teresa contra la recurrente, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora en cuantía de 300 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), Calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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