Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 11/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2007 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 11/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100091
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:546
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00011/2007
Rec. Núm.11/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a siete de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 11 de 2.007, interpuesto por LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 18 de Septiembre de 2.006 (Autos nº792/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Sandra contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de Julio de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por Doña Sandra en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
1.- La actora Da Sandra , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios para la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Castilla y León, con la categoría de personal de servicio percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 602,98 en virtud de un contrato temporal de interinidad por sustitución de Da Laura en tanto esta permaneciera en situación de IT.
11/ La actora mediante sentencia de fecha 23-1-2006 dictada por el juzgado de lo social n° 2 de esta ciudad fue declarada afecta de incapacidad permanente total, sentencia que fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que fue notificada la actora el 31-5-2006-09-1.
III/La actora con fecha 1-6-2006 compareció en su centro de trabajo con la finalidad de incorporarse al mismo lo que no le fue permitido.
IV/ La trabajadora sustituida por la actora Da Laura permanece de baja.
V/ Con fecha 3-2-2006 la demandada remitió la actora carta, que obra en autos y se da por reproducida doc17 , entendiendo JN que la actora avía renunciado a su trabajo, no consta notificación de este, mediante escrito de fecha 5-4-2006 doc 19 la actora comunica que no ha renunciado a su trabajo pues la Sentencia había sido recurrida.
VI/ Con fecha 6-6-2006 se formuló reclamación previa
VII/ Con fecha 12-7-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este juzgado
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Junta de Castilla y León, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para impugnación de despido que es calificado de improcedente interpone la demandada Junta de Castilla y León Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado quinto para que se recoja que la actora fue notificada el día 5 de Abril de 2.006 de la comunicación remitida por la demandada fechada el 3 de Febrero de 2.006, rectificación o aclaración que procede por resultar relevante tal dato y porque además resulta de los documentos que al efecto se citan, especialmente el obrante al folio 19 consistente en escrito de la actora admitiendo haber recibido la comunicación de su baja por renuncia voluntaria fechada el 5 de Abril de 2.006 lo que evidencia que cuando menos en tal fecha había sido ya notificada de su baja como trabajadora de la demandada; en este mismo motivo se interesa también la revisión del hecho probado segundo del que se propone una redacción alternativa con amparo en el documento obrante al folio 17, rectificación que no procede, porque citado documento contiene la manifestación de un funcionario acerca de lo ocurrido el día 2 de Febrero de 2.006, manifestación que en realidad constituye un testimonio documentado que como tal no es apto según resulta del apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos probados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece el plazo de caducidad de 20 días para impugnar el despido o la resolución de contratos temporales, motivo que debe acogido; en efecto en contra de lo que argumenta el Juzgador de Instancia la decisión extintiva no se produjo el 1 de Junio de 2.006 cuando la actora intentó reincorporarse a su puesto de trabajo sino el tres de Febrero de 2.006 en que la demandada procedió a dar de baja como trabajadora a la actora por renuncia voluntaria, comunicación que le fue notificada cuando menos el 5 de Abril de 2.006 y a la que no cabe atribuir otro valor o significado que la decisión de dar por terminada o extinguida la relación laboral, decisión que no tenía que reiterar o ratificar ante el escrito de la actora de 5 de Abril de 2.006 manifestando no haber renunciado voluntariamente al contrato de interinidad suscrito el 15 de Diciembre de 2.005; así las cosas, es manifiesto que la acción de impugnación del supuesto despido está caducada porque partiendo de que la actora tuvo conocimiento de su baja por renuncia voluntaria el 5 de Abril de 2.006 y atribuyendo a su escrito de esa misma fecha el valor de reclamación previa desestimada por silencio administrativo (artículo 69.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) cuando el 12 de Julio de 2.006 interpone la demanda origen de este procedimiento la acción estaba caducada; a la misma consecuencia se llega si la actora habiendo tenido conocimiento de su baja el 5 de Abril de 2.006 hasta el 8 de Junio de 2.006 no interpone formalmente la reclamación previa no contestada y por tanto también desestimada por silencio administrativo interponiendo la demanda como antes se ha dicho el 12 de Julio de 2.006; en ambos casos el plazo de 20 días previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores habría transcurrido por lo que la acción para impugnar la decisión de la demandada de dar de baja a la actora como trabajadora por renuncia voluntaria, es decir de dar por extinguida la relación laboral, estaba caducada cuando se interpuso la demanda origen de este procedimiento; al no entenderlo así el Juzgador de Instancia infringió el precepto comentado por lo que el Recurso debe ser estimado y la Sentencia revocada para con desestimación de la demanda absolver a la demanda de la pretensión deducida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 18 de Septiembre de 2.006 (Autos nº792/06) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Sandra contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución, para con desestimación de la demanda por caducidad de la acción ejercitada absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
