Sentencia Social Nº 11/20...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Social Nº 11/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2006 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:323

Resumen:
46250340012007100200 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 11/2007 Fecha de Resolución: 09/01/2007 Nº de Recurso: 1517/2006 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent nº 1517/06

Recurso contra Sentencia núm. 1517 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. Dn.Juan Montero Aroca

En Valencia, a nueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 11 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 1517/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-10-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 372/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Germán asistido del Letrado Dª Inmaculada Ahuir Vives, contra Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma Sra. Dª Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-10-05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO de estimo de Falla de Litis Consorcio Pasivo Necesario en relación con la empresa COVINAIN S.L. y debo desestimar y desestimo la demanda en materia de CANTIDAD quedando imprejuzgado el fondo del asunto en la acción formulada por Germán frente a la Empresa ANTONIO TORRES TOLEDO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a los demandados de la acción dirigida en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora,, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la Empresa COVINAIN, S.L. con dos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo y de eventual por circunstancias de la producción, desde el 4 de enero de 2005 a 3 de febrero de 2005 y de 28 de enero a 27 de febrero de 2005, con categoría profesional de Oficial 1ª Albañil y percibiendo el salario mensual establecido.-2º.- Los indicados contratos de trabajo han sido suscrito por parte de la empresa por D. Juan como Gerente dela Empresa.-3º.-La actividad de la empresa está regulada por el Convenio de Construcción.-4º .- La parte actora no ha ostentado en el tiempo de la prestación de servicios cargo de representación sindical o unitario en la empresa o a otro nivel.-5º.- Se agotó la vía administrativa previa correspondiente.-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen del recurso precisa dejar sentadas algunas circunstancias fácticas lo que esta Sala puede hacer dado que la naturaleza de las mismas es procesal. Se trata de que:

a) Como dice la Sentencia de instancia la relación laboral entablada por el actor Sr. Germán lo fue con una persona jurídica, COVINAIN, S. L., por mucho que los contratos de trabajo fueran firmados por una persona física, el Sr. Juan, gerente de la empresa. A pesar de lo anterior la demanda se dirige contra esta persona física y la pretensión se formula contra él en nombre propio, de modo que esa demanda no se nombra a la persona jurídica que era el empresario.

b) La citación para el juicio se hizo al Sr. Juan, y llegado ese juicio no compareció al mismo, por lo no se opuso excepción alguna , ni procesal ni material.

c) La Sentencia de instancia se empieza afirmando que debe poner de manifiesto de oficio la cuestión procesal de que el actor ha demandado al gerente de la empresa, persona física, y no lo ha hecho con la empleadora, la persona jurídica , por lo que "se aprecia falta de litis consorcio pasivo necesario, lo que lleva estimar esta excepción de oficio por ser una cuestión de orden público y en consecuencia se desestima la demanda sin prejuzgar el fondo del asunto".

d) El recurso formulado por la representación procesal del actor, con cita del artículo 191 , a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se ha infringido el artículo 81.1 de esa Ley, considerando que tanto en el momento de la admisión de la demanda como en el inicio del juicio se le debió advertir de su error dándole plazo para subsanarlo, es decir, para ampliar la demanda contra la persona jurídica.

SEGUNDO.- Es fácil advertir que la demanda, el proceso y la Sentencia forman un conjunto de despropósitos procesales que podrán ser "arreglados" por esta Sala sólo en parte pues nos vemos limitados por lo que es un recurso que, además es extraordinario. Se trata de que:

a) El actor es libre de dirigir su demanda contra quien quiera y en este aspecto no existe posibilidad de subsanación alguna, pues la determinación de quien es el sujeto pasivo de una relación jurídica es algo que afecta al fondo del asunto, y sobre éste el juez de instancia no puede advertir de defecto alguno.

b) Si la demanda se dirige contra una persona física la misma se convierte en el demandado y respecto del mismo la sentencia sólo puede ser condenatoria o absolutoria. En el presente caso el actor decidió , aparentemente con error , demandar al Sr. Juan y por ello, y por ello y sin más , este se convirtió en demandado, teniendo derecho aunque no se haya personado en las actuaciones a una Sentencia absolutoria sobre el fondo, si el Juzgador concluye en que el mismo no es el empresario, es decir, no es el deudor de la cantidad de dinero pedida en la demanda.

c) El litisconsorcio pasivo necesario se basa en la cotitularidad de una relación jurídica por más de una persona, de modo que no puede dictarse un pronunciamiento sobre el fondo si las dos no han sido llamadas al proceso, pero es obvio que en el presente caso no puede afirmarse, por lo menos con los hechos con que se cuenta, que la condición de empresario del trabajador demandante la ostentaran conjuntamente la persona física y la persona jurídica. Así las cosas no existe litisconsorcio alguno.

Dados los términos del recurso , formulado únicamente por el actor, la Sala no puede hurtarse de los límites en que ejerce su jurisdicción, esto es no puede absolver en el fondo al demandado Sr. Juan, por lo que debe limitarse a desestimar el recurso, sin más. Lo hace recordando a la letrada del actor que en el ata de conciliación consta que el "pretendido" fue también el Sr. Juan .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Germán contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 22-10-05 en virtud de demanda formulada contra D. Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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