Última revisión
15/01/2007
Sentencia Social Nº 11/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5752/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 11/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100010
Encabezamiento
RSU 0005752/2006
Sentencia nº 11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 15 de enero de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 11
En el recurso de suplicación 5752/06 interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) representado por el Letrado don FÉLIX BENITO DEL VALLE, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID en autos núm. 580/06 siendo recurrido QUALYTEL TELESERVICES S.A., representada por el Letrado don FERNANDO RODRÍGUEZ DE RIVERA Y MORON. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS DE CCOO contra QUALYTEL TELESERVICES S.A., en reclamación sobre conflicto colectivo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandada, QUALYTEL TELESERVICES S.A., es una empresa dedicada a la actividad de Telemarqueting a terceros y tiene contrato con Amena Empresas para la prestación del servicio de Atención al cliente, al que tiene dedicados los departamentos de Gestión documental y Back Office, en los que desempeñan su trabajo unas 55 personas.
SEGUNDO.- En el departamento de Gestión documental prestan servicios trabajadores provenientes de la empresa Telemarketing Atlas, y trabajadores contratados directamente por Qualytel. Dicho departamento pasó a Qualytel en junio de 2004.
TERCERO.- En el departamento de Back Office prestan sus servicios trabajadores contratados directamente por Qualytel.
CUARTO.- Hasta el 27/05/06 los dos departamentos mencionados prestaban sus servicios de lunes a viernes, dado que Amena Empresas no permitía a la demandada contactar con sus clientes en fin de semana. Existían dos turnos, uno de 08,00 a 16,00 y otro de 16,00 a 24,00 horas.
QUINTO.- Como quisiera que Amena Empresas cambió su anterior criterio, la demandada decidió distribuir la jornada laboral de los trabajadores de los dos departamentos antes mencionados a lo largo de los siete días de la semana y de modo irregular.
SEXTO.- Entre el 19/05/06 y los días siguiente, Qualytel notificó a los trabajadores de dichos departamentos cartas del siguiente tenor:
"Muy Sr. Nuestro:
Desde hace algún tiempo hemos venido manteniendo conversaciones con los representantes de los trabajadores, al objeto de intentar llegar a un acuerdo o, cuando menos, ofrecer alguna solución alternativa que permitiera mantener los intereses de cada parte.
No habiéndose podido alcanzar el mismo, y resultando absolutamente necesario distribuir la jornada de modo irregular y distinto a la que ha sido hasta ahora, le comunicamos que de conformidad con la cláusula segunda de su contrato de trabajo, y con lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente para el sector, la jornada de trabajo a partir del día 27 de mayo se desarrollará de lunes a domingo con la distribución que se fije en cada momento".
SEPTIMO.- Se desconoce si algún trabajador de los departamentos afectados en el presente conflicto tenía pactada en su contrato de prestación de sus servicios de lunes a viernes.
Al menos 45 de dichos trabajadores (cuyos contratos fueron aportados por la demandada, teniéndose aquí por reproducidos) tienen pactada la prestación de sus servicios de lunes a domingo, con los descansos que establece la ley, así como la realización de la jornada en horarios de mañana, tarde, noche y/o partido en función de las necesidades del servicio.
OCTAVO.- Se ha agotado el trámite de intento de conciliación administrativa previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por COMFIA-CCOO contra QUALYTEL TELESERVICIOS S.A., debo declarar y declaro injustificada la modificación colectiva de condiciones de trabajo llevada a cabo por la demandada con efectos de 27/05/06, -que afecta al conjunto de trabajadores que presta servicios para Amena Empresas en los departamentos de Gestión documental y Back Office-, y que consiste en imponerles genéricamente, la distribución de la jornada "que se fije en cada momento", reconociendo el derecho de dicho colectivo de trabajadores a continuar desempeñando su trabajo dentro de las bandas horarios que tenían asignadas hasta el 27/05/06, si bien ajustándose su horario a una jornada semanal de siete días previamente fijada, con los descansos semanales previstos en el Convenio Colectivo del sector de telemarketing, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento de derechos colectivos."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda de conflicto colectivo iniciadora de este proceso se impugna la decisión de la empresa de establecer para todos sus trabajadores una jornada de trabajo "de lunes a domingo con la distribución que se fije en cada momento".
La sentencia de instancia ha estimado ajustada a derecho tal modificación, si bien con la precisión de que la empresa debe respetar las bandas horarias que los trabajadores tenían asignadas con anterioridad.
La federación sindical demandante formula frente a la sentencia tres motivos de suplicación; para los dos primeros se utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el tercero se articula con cita del apartado c).
Los dos motivos de revisión fáctica carecen de viabilidad. El primero, porque no se cita documento o medio de prueba alguno que le sirva de apoyo o fundamento; el segundo, porque el documento que se cita para respaldar la nueva redacción que se postula para el hecho probado quinto no evidencia que la versión judicial del mismo sea equivocada e inexacta, aparte de que la modificación pretendida resultaría irrelevante para la decisión de la cuestión litigiosa.
SEGUNDO. En el motivo de censura jurídica se invoca la vulneración del art. 41 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 20 del mismo estatuto .
La argumentación de la infracción denunciada adolece de falta de claridad y precisión. Lo que, en síntesis, parece expresar la parte recurrente es que la empresa no puede modificar la distribución de la jornada semanal que los trabajadores venían realizando desde el inicio de la relación laboral, aunque esa distribución de jornada estuviera prevista en los contratos individuales de trabajo.
En definitiva, lo que la parte recurrente hace es mostrar su disconformidad con el razonamiento, de signo contrario, con el que la Magistrada de instancia argumenta que la modificación decidida por el empresario es admisible, al haberse realizado sin contravenir las estipulaciones establecidas en los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.
La decisión de la Magistrada de instancia es acertada y no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya infringido el art. 41 del ET , dado que esta disposición legal está prevista exclusivamente para las modificaciones de condiciones de trabajo impuestas por decisión unilateral de la empresa"; y no cabe hablar de una modificación unilateral de condiciones cuando la modificación es decidida conforme a las previsiones contenidas en el contrato de los trabajadores afectados, pues en tal supuesto estaremos en presencia de modificaciones pactadas, no de decisiones unilaterales del empresario, y únicamente cabrá oponerse a las mismas si lo pactado, y, con ello, la modificación operada, se opone a lo establecido en una norma imperativa de derecho necesario (art. 3.5 ET ).
TERCERO. Sin costas, por tratarse de conflicto colectivo (art. 233.2 de la LPL ) y no apreciarse temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras frente a la sentencia de 24 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social 6 de los de Madrid , dictada en los autos 580/2006, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057522006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

