Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 11/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3010/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:130
Encabezamiento
Recurso nº 09-3010 (S) Sentencia nº 11/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a doce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 11/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm.201/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Modesta, contra Qualytel Teleservices S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18 de mayo de 2.009 por el referido juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Modesta, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Qualytel Teleservices , S.A., dedicada a la actividad de telemarketing, en virtud de contrato por obra o servicio determinados, suscrito por las partes el 7 de junio de 2004, siendo su objeto "Servicios del Centro de Atención a Cliente de Amena 470 - Plataforma de Sevilla, contratada por nuestro cliente Retevisión Móvil, S.A.' La trabajadora que ha venido desempeñando en todo momento la actividad concertada de atención al cliente (servicio 470) en la Plataforma de Sevilla, ostentaba la categoría profesional de teleoperadora (nivel 10) , realizaba, desde el 1 de noviembre de 2005, jornada a tiempo parcial de 1.131 horas al año y percibía un salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 29 ,9 euros.
SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora, el 30 de diciembre de 2008, carta de esa misma fecha, del siguiente tenor: "Ponemos en su conocimiento que su contrato de trabajo finaliza con fecha 15 de enero de 2009, motivado por la finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratada, con lo que con esta carta cumplimos con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c del Estatuto de los Trabajadores para contratos de duración superior a un año. La causa que motiva la finalización de su contrato es la extinción de la causa que lo originó.".
TERCERO.- Retevisión Móvil, S.A. y Qualytel Teleservices, S.A. suscribieron, el 1 de marzo de 2004 , Contrato de Prestación de Servicios de Telemarketing obrante en los autos y que se da por reproducido, en servicio de brevedad, en el que se contempla , en el Anexo 1, el Servicio de Atención a Clientes Residencial, el cual se estipula se preste en las instalaciones situadas en Sevilla (1.2 in fine del referido Anexo I).
CUARTO. En julio de 2006, se produjo la absorción de Retevisión Móvil S.A. (AMENA) por France Telecom. España S.A.
QUINTO.- France Telecom, S.A. y Qualytel Services, S.A. suscribieron, el 24 de mayo de 2007 la primera y el 7 de junio de 2007 la segunda, contrato de Implementación Local para la Prestación de Servicios de Call Center, con vigencia prevista del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 , incluyéndose entre los mismos los servicios residencial -los de atención cliente- que se disponía se prestaran desde Sevilla y Salamanca. El sistema previsto en contrato marco es que France Telecom hiciera los pedidos pertinentes de entre los servicios fijados.
SEXTO.- El 23 de diciembre de 2008 France Telecom España, S.A. remitió a la demandada carta por la que se le comunica que: "De acuerdo con las conversaciones mantenidas , y dentro del marco de concentración de actividades en España, le confirmamos la decisión de France Telecom España, S.A., de rescindir, en fecha 15 de enero de 2009 el Servicio de 470 Plataforma de Sevilla, comúnmente denominado "Servicio del Centro de Atención Clientes de AMENA (ahora France Telecom) 470, Plataforma de Sevilla", servicio que viene recogido en el Contrato Marco Global , dentro de sus anexos , firmado entre Qualytel Teleservices , S.A. y France Telecom España, S.A., con fecha de agosto de 2007 , todo ello por razones técnicas y de estrategia.".
SEPTIMO.- La actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa Teletech Customer Services Spain, S.L. del 10 de febrero de 2003 al 6 de junio de 2004.
OCTAVO.- La demandante presentó, el 23 de enero de 2009, solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 26 de febrero de la anualidad en curso, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.
NOVENO.- La actora no ostentaba a la fecha del cese ni ostentó en la anualidad anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Qualytel Teleservices S.A. que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Qualytel Teleservices S.A.", al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido por no acreditar que en el cese de la actora por reducción de la campaña concertada con la empresa "France Telecom. España S.A." se hubieran seguido el orden en la finalización de los contratos que establece el artículo 17 del Convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.008 .
La empresa recurrente denuncia en el recurso la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil, 49 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del Convenio colectivo de Contact Center y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso, alegando que la terminación de la actividad contratada para ser ejecutada en Sevilla justifica el cese de la trabajadora por estar su contratación vinculada a esta campaña.
La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, pues no habiéndose discutido en la instancia, ni en el recurso que la contratación de la actora mediante contrato para obra o servicio determinado es válida, no se ha acreditado de forma suficiente que la campaña hubiera finalizado en la fecha de extinción del contrato.
El contrato para obra o servicio determinado que regula los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , presenta ciertas peculiaridades en el sector del Contact Center (anteriormente telemarketing), al ser este contrato el utilizado primordialmente para contratar el personal de operaciones para cubrir las campañas concertadas por las empresas del sector con empresas clientes, y así el artículo 14 b) del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.008, dispone que la contratación por obra o servicio determinado "será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta , y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato." , peculiaridades que están amparadas por el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que establece que "Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior , incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza"
Por ello la duración del contrato de trabajo está vinculada a la duración de la campaña que constituye el objeto de contrato entre la empresa "Qualytel Teleservices S.A." y "France Telecom España S.A.", teniendo en cuenta que el propio artículo 14 b) del convenio establece que "Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio.".
SEGUNDO.- La empresa "Qualytel Teleservices S.A." justifica el cese de la actora en la comunicación emitida por "France Telecom. España S.A." en la que rescinde con efectos 15 de enero de 2.009 "el servicio de 470 Plataforma de Sevilla comúnmente denominado "Servicio del Centro de Atención a Clientes de Amena (ahora France Telecom) 470, Plataforma de Sevilla", motivo insuficiente para justificar el fin de la campaña que permitiría el cese de la actora, al estar su contratación temporal vinculada a una campaña concreta y determinada y no a un centro de prestación de servicios, entendiendo por campaña, conforme al artículo 2º del Convenio colectivo de Contact Center que regula su ámbito funcional las "actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica , por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros , gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos Administrativos y de «back office», información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas , recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.".
En este caso los servicios prEstados en la plataforma de Sevilla se mantienen con posterioridad al cese de la actora, habiéndose producido únicamente el cese de un colectivo de trabajadores vinculados a un centro de trabajo, por lo que continuando la relación mercantil entre "France Telecom. España S.A." y "Qualytel Teleservices S.A." , nos encontraríamos ante un supuesto de reducción de la campaña y no de terminación de la misma regulado en el artículo 17 del convenio, norma que permite la extinción de los contratos de trabajo, cuando "por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio.".
No obstante la adopción de esta medida exige que la designación de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos se ajustara a los siguientes criterios: "a) La antigüedad en la empresa, formalizando la relación de afectados de menor a mayor antigüedad en la misma. b) En el caso de igualdad en la antigüedad en la empresa, se tendrá en cuenta la experiencia en la campaña o servicio, entendiéndose como tal el tiempo de prestación de servicios efectivos en la misma. De persistir la igualdad , se atenderá a las cargas familiares.", criterios que no consta que se hayan observado al cesarse a los trabajadores únicamente por su vinculación a un centro de trabajo, por lo que el incumplimiento de estos requisitos formales es suficiente para declarar la improcedencia del despido, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "Qualytel Teleservices S.A." y confirmando la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "QUALYTEL TELESERVICES S.A.", contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2.009, en el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Modesta en impugnación de despido contra la empresa "QUALYTEL TELESERVICES S.A." , y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2410, abierta a favor de dicha Sala , en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm. 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público , y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la Sentencia.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
