Sentencia Social Nº 11/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 11/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3646/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100002


Encabezamiento

RSU 0003646/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00011/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034929, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003646/2009

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s: Jose Ignacio

Recurrido/s: INTERNATIONAL BUSINESS LIMOUSINES SAU IBL SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000251/2008

Sentencia número: 11/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 12 de enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003646/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FÉLIX RIOJA ALDA, en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 3-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000251/2008, seguidos a instancia de Jose Ignacio frente a INTERNATIONAL BUSINESS LIMOUSINES SAU IBL SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS MARTÍNEZ-CAVA ARENAS, en reclamación por CANTIDAD Y DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 17-6-05 en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con la categoría profesional de conductor, hasta el 27-3-07, en que se extingue por despido. La relación laboral se rige por el Convenio de alquiler de vehículos con y sin conductor de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El salario bruto mensual percibido asciende a 1.608,32 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias según el desglose que figura en el Hecho primero de la demanda.

La empresa ha reconocido que el concepto de dietas que aparece en las nóminas responde a retribución por productividad. Por requerimiento de la Inspección de Trabajo de 28 de febrero de 2007 (f. 4 de la prueba de la demandada) se exigió a la empresa regularizar las bases de cotización de las cantidades satisfechas como "dietas complementarias", respecto a los cuatro años anteriores no prescritos. Se han aportado TC1 y TC2 correspondientes a regularizaciones efectuadas respecto a distintos trabajadores por períodos que abarcan desde febrero de 2007 a abril de 2003, exceptuando marzo 2005.

TERCERO.- Al actor le son debidas las diferencias salariales del año 2006 y 2007, por un total de 141,97 euros, y así se admite por la empresa.

CUARTO.- El actor realizó horas extraordinarias (art. 8 del Convenio Colectivo) de acuerdo con el desglose que refleja el hecho sexto de la demanda, lo que se reconoce por la empresa. El valor de la hora extraordinaria asciende a 8,30 euros.

QUINTO.- Obran en autos documentos de la parte actora y demandada en que se registran los partes de trabajo del actor, si bien, no figura en todos la hora de origen o salida y la de llegada o destino, ni se reflejan las horas de presencia (art. 15 del Convenio Colectivo), sin que aparezcan firmados o suscritos por empresa y trabajador. El valor de la hora de presencia durante 2006 es de 6,64 euros, y durante 2007, de 6,81 euros.

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 9-4-0 (sic), en que no se reclama el concepto de horas de presencia, teniéndose el acto por intentado y sin avenencia, el 24-4-07, formulándose demanda el 5-3-08.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose Ignacio contra la empresa INTERNATIONAL BUSINESS LIMOUSINES S.A. (IBL, S.A.), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 241,57 euros más el interés de mora del 10% anual sobre dicha cantidad; DECLARANDO como cotizables las cantidades entregadas desde el inicio de la relación como dietas, por ser parte integrante del salario, obligándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de enero del 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda. Disconforme con el resultado, recurre la parte actora en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL con el objeto de dar una nueva redacción al hecho probado quinto, para el que ofrece el siguiente texto:

Obran en autos documentos de la parte actora y demandada en que se registran los partes de trabajo del actor que acreditan la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo.

El actor realizó horas de presencia (art. 15 del Convenio Colectivo de acuerdo con el desglose que refleja el hecho quinto de la demanda. El valor de la hora de presencia durante 2006 es de 6'64 euros y durante 2007 de 6'81 euros.

La anterior pretensión se trata de sustentar en los documentos unidos a los folios 40 a 494 y 543 a 586 los cuales, sin embargo, no permiten la revisión interesada. Por un lado, porque han sido valorados de forma expresa por la Juez en la sentencia en su fundamento tercero, razonando debidamente el valor que atribuye a la documental. En segundo término, porque lo que el recurrente pretende es que la Sala valore una copiosa documental, como si de una apelación se tratase para extraer la personal conclusión que establece en la que, además, se incluye una valoración que condiciona el sentido del Fallo. En definitiva, no se ajusta a los requisitos precisos para la solicitud de revisión de hechos probados, por lo que el motivo debe ser rechazado al no ser posible la sustitución de la objetiva valoración del Juzgador por la personal e interesada realizada por la parte.

SEGUNDO: Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL se alega la infracción de la jurisprudencia, en concreto, de la contenida en la STS de 23 de enero de 2001 .

Insiste en recurrente en su argumento de que la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no precisa la prueba de hora a hora y día a día, limitándose la prueba a justificar la existencia de esa superior jornada.

Sin embargo, el presente motivo parte o tiene como premisa el éxito del anterior por lo que, fracasado éste, el actual debe correr la misma suerte. En consecuencia, limitándonos al inalterado contenido del relato de hechos probados, el recurso debe ser desestimado la no haber incurrido la sentencia en infracción alguna al declarar como no procedente la cantidad que se reclama por la no acreditación de una jornada superior de forma constante y reiterada como pretende el recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jose Ignacio contra la sentencia nº 90 de fecha 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en autos 251/08 seguidos a su instancia frente a INTERNATIONAL BUSINESS LIMOUSINES S.A. (IBL S.A.), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003646/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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