Sentencia Social Nº 11/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 11/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100005

Resumen:
46250340012011100005 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 11/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 2354/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Rec. C/ Sent núm. 2354/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2354/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 11/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2354/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1185/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Elena , Dª Julieta y Dª Pura , asistidas todas ellas por la Letrada Dª Carmen García Ortuño, contra la empresa REIG MARTÍ S.A., representada por la Letrada Dª Victoria Villanueva Gimeno, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, considerando la competencia jurisdiccional de este Órgano para resolver, debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por doña Elena, doña Julieta y doña Pura frente a la empresa REIG MARTI SOCIEDAD ANONIMA. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que las demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada REIG MARTI SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad de la industria textil, con la antigüedad, categoría profesional y salarios mensuales que, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias , respectivamente se relacionan:

TRABAJADORA

doña Elena

doña Julieta

doña Pura

ANTIGUEDAD

1-03-1.975

1-09-1.976

18-06-1.979

CATEGORIA

Especialidad confección

Especialidad acabado

Especialidad confección

SALARIO

1.318,99 euros

1.313,62 euros

1.276,19 euros

SEGUNDO.- Que, mediante Resolución de la Dirección General de Cooperativismo, Empleo y Economía Social de 13 de julio de 2.009, con fecha de salida de 20 de julio, dictada tras los trámites legales y con intervención de la Inspección Provincial de Trabajo, se autorizó a la empresa demandada a extinguir por causas productivas , los contratos de trabajo de 52 trabajadores cuya relación nominal se adjuntaba por anexo a la misma, en el que figuran las tres demandantes y cuyo íntegro contenido, así como la documentación precedente, por su extensión y por figurar incorporados como documentos 1 a 3 del ramo de la empresa, se tienen por reproducidos en su integridad.- La referida Resolución, fue notificada expresamente a la letrada de las demandantes el 22 de julio de 2.009.- TERCERO.- Que, en ejecución de dicha Resolución, la empresa demandada redactó cartas de despido a los trabajadores relacionados con fecha y efectos de 23 de julio de 2.009 , con idéntico contenido, que es, referido a las tres demandantes, el que figura en el bloque documental número 4 del ramo de la empresa, también aportadas por la actora junto con la subsanación de la demanda que se tiene por reproducido en su integridad.- CUARTO.- Que, las demandantes han interpuesto recurso de alzada contra la referida resolución en fecha 20 de agosto de 2.009 invocando fraude en la tramitación del ERE, negando las causas esgrimidas por ésta en el ERE, argumentando excedente de trabajo e inexistencia de motivos productivos, en los términos que figuran en el documento 1 de su ramo que a esos solos efectos , se tiene por reproducido y que son exactamente los mismos en los que funda la acción resolutoria aquí entablada, al tenor del escrito en el que, a requerimiento del juzgado, efectuó subsanación de su demanda inicial.- QUINTO.- Que presentadas papeletas de conciliación ante el S.M.A.C. instando la Resolución de la relación laboral el 17 de julio de 2.008, el acto se celebró el 6 de agosto de 2.009, con resultado de intentado sin efecto, presentándose las demandas el día 13 de agosto de 2.009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, considerando la competencia jurisdiccional del juzgado de lo Social para resolver el asunto, desestimó las demandas interpuestas por las actoras frente a la empresa, pronunciamiento recurrido en suplicación por la parte actora a través de un recurso que estructura en "Alegaciones" y divide en cuatro apartados, en ninguno de los cuales se cita el art. 191 de la LPL .

Pues bien, lo primero que procede indicar es que el escrito de recurso, planteado con un notable antiformalismo carece de las exigencias formales mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario , de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el supuesto de autos la parte recurrente, que no menciona el art. 191 de la LPL, tampoco recoge en los puntos en los que desarrolla su escrito el concreto apartado del citado precepto en el que se incardinan las alegaciones formuladas. Se aduce "incongruencia de la Sentencia al no resolver las cuestiones planteadas" , sin formular motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL ni pedir la nulidad de la Sentencia y reposición de autos , de conformidad con tal apartado legal. Es más, expresamente se dice "como en este caso no se pide la nulidad de la sentencia de instancia (...) la pretensión resolutoria que se reproduce en el recurso de suplicación habrá de resolverse en base a los hechos probados de la Sentencia de instancia...". Sin embrago ello entraña una contradicción con el suplico del recurso en el que subsidiariamente se pide la nulidad , además del juicio.

También se formulan, sin el debido amparo procesal, exposiciones sobre la situación de tramitación de ERE y ejercicio de la acción resolutoria ex art. 50 ET, con cita de Sentencias del T.S., orden de Resolución de la citada acción y del despido, así como sobre las causas para pedir la extinción de los contratos de trabajo, y listados de trabajadores , pero sin proponer revisión fáctica alguna , ni solicitar reposición de autos al momento de infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, ni efectuar una correcta denuncia al amparo del apartado c) del art. 191, motivo imprescindible en todo recurso de suplicación.

Conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( ST.C. 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( S.T.C. 16/1992 y 40/2002). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ) , defectos que se aprecian en el presente caso , además del de la yuxtaposición en un "totum revolutum" de cuestiones de hecho y de derecho. El recurrente, acogiéndose a una técnica más propia del recurso de apelación, está olvidando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el cual no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable , sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia , ya que "los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes".

SEGUNDO.- En aras de salvaguardar al máximo el principio de tutela judicial efectiva y en relación con las alegaciones de la recurrente diremos lo siguiente: A).-No es cierto que la Sentencia de instancia desestime la demanda en base a no poder pronunciarse sobre el fondo del asunto, quedándose en un pronunciamiento meramente formal sino que, en sustancia , desestima porque en ningún momento se invoca incumplimiento contractual de la empresa relacionado con las obligaciones que mantiene con las trabajadoras y que se haya podido producir en el transcurso de la relación y antes de la decisión extintiva de los contratos; debemos subrayar que las causas que aduce la recurrente no tienen encaje en el art. 50 del ET, sino que son causas relativas al procedimiento del ERE , que en su caso deben ventilarse en el correspondiente proceso Contencioso- administrativo, lo que no significa, repetimos , una falta de Resolución sobre el fondo, como tampoco la falta de pervivencia del vínculo puesta de manifiesto por la Juzgadora. La recurrente llega a indicar en el apartado segundo del recurso que solicita la extinción de sus contratos de trabajo conforme al artículo 50 "por habernos metido en un ERE", lo que evidentemente no puede sustentar el ejercicio de tal acción. Y respecto al impago de salarios aludido, nada contempla la Sentencia dado que no se había planteado, (ni se solicita ahora su acceso al factum), constituyendo una cuestión nueva , como otras muchas introducidas tras la demanda, de vedado acceso a la suplicación. B).-Según el inmodificado relato fáctico fueron presentadas papeletas de conciliación ante el S.M.A.C. instando la Resolución de la relación laboral el 17 de julio de 2.008 , presentándose las demandas el día 13 de agosto de 2.009. Mediante Resolución de la Dirección General de Cooperativismo, Empleo y Economía Social de 13 de julio de 2.009, con fecha de salida de 20 de julio, dictada tras los trámites legales y con intervención de la Inspección Provincial de Trabajo, se autorizó a la empresa demandada a extinguir por causas productivas, los contratos de trabajo de 52 trabajadores cuya relación nominal se adjuntaba por anexo a la misma, en el que figuran las tres demandantes. La referida Resolución , fue notificada expresamente a la letrada de las demandantes el 22 de julio de 2.009. En ejecución de dicha Resolución, la empresa demandada redactó cartas de despido a los trabajadores relacionados con fecha y efectos de 23 de julio de 2.009, con idéntico contenido referido a las tres demandantes. C).-Lo anterior significa que, a fecha de interposición de la demanda y lógicamente, de celebración de juicio, la relación laboral de las demandantes estaba extinguida en base a la Resolución administrativa que autorizó a la empresa demandada a extinguir sus contratos y en ejecución de la cual se dictaron los despidos de las demandantes. Es doctrina judicial reiterada, de la que son manifestación , entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fechas 8 de mayo y 18 de julio de 1.990 ó 23 de abril de 1996 , o más recientemente la de 22-5-2000, la que declara que para el éxito de la acción de rescisión de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimientos del empresario del artículo 50.1 del ET, es necesaria la preexistencia de la relación jurídico laboral al tiempo de dictarse la Sentencia , porque no puede pretenderse la Resolución de una relación si ya no existe por haber sido previamente resuelta. En el caso de autos cuando se presenta la papeleta de conciliación ya se había dictado la resolución judicial que facultaba a la empresa para extinguir los contratos de trabajo de las demandantes, Resolución que es directamente ejecutiva y que se llevó a efectos el 23 de julio de 2009, unos días después de la presentación de la papeleta pero antes de la demanda ( 13-8-09) y de la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Social. Y si bien es posible accionar por el art. 50 del ET aunque exista un ERE en tramitación, producida la extinción de la relación laboral , la acción ya no puede prosperar , pues se exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la Sentencia , no siendo posible extinguir lo inexistente.

Por ello se considera que la solución adoptada por la Sentencia recurrida se acomoda a la doctrina jurisprudencial expuesta , razones todas ellas que nos conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Elena, Dª Julieta y Dª Pura, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia, de fecha 8 de febrero de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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