Sentencia Social Nº 11/20...ro de 2012

Última revisión
11/01/2012

Sentencia Social Nº 11/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2010 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100024

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:24

Resumen:
41091340012012100024 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 11/2012 Fecha de Resolución: 11/01/2012 Nº de Recurso: 1069/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1.069/10 (LC) Sentencia nº 11/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 11/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm.1001/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , se presentó demanda por el recurrente, contra AZUCARERA EBRO , S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintiocho de diciembre de dos mil nueve por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada en su centro de trabajo de Jerez de la Frontera, con una antigüedad reconocida desde el día 4 de junio de 2002, a través de un contrato escrito para trabajadores fijos de trabajos discontinuos. En la última campaña realizada, el demandante ostentaba la categoría profesional 060 Profes. Ind., quedando incluido en el Nivel 05 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa.

Por dicho trabajo ha venido percibiendo la siguiente retribución:

- Salario Base: 8,06 ?/hora

-Otros complementos personales: 1,28~?/hora

- Complemento buen fin de campaña: 0 ,57 ?/hora

- Compensación de jornada: 10 ,24 ?/hora

- Festivos trabajados: 11,31 ?/hora

- Plus Nocturnidad: 1,37 ?/hora

- Plus Domingo: 2,02 ?/hora

-Comp. H. Ord. Inf.8: 9,34 ?/hora 3 H.

- Comp. AC-29: 5,66 ?/hora.

SEGUNDO.- Azucarera Ebro SLU solicitó ayuda para la desmantelamiento total de las instalaciones de la fábrica de Guadalcacín a la Consejería de Agricultura y Pesca, conforme a la OCM del azúcar aprobada por el Parlamento Europeo, que establece la disminución del 50% de la producción asignada a España. Por Resolución de 5-2-08 de dicha Consejería se autoriza el cierre y desmantelamiento de la fábrica de Guadalcacín de Jerez de la Frontera. Para ello se prevé un Plan Social con baja incentivada para 113 trabajadores fijos discontinuos de los 205 trabajadores que la fábrica tenía el 31-10-07, con una indemnización de 42 días por año de servicio.

Además del centro de Guadalcacín , se han cerrado los centros de Rinconada en Sevilla y Peñafiel en Valladolid.

TERCERO.- El 26-3-08 se llegó a un Acuerdo entre los representantes de la empresa y los miembros del comité Intercentros, firmado en Barcelona , en el que se incluye un listado de trabajadores fijos discontinuos que pueden ser despedidos de forma colectiva hasta el 31-12- 2.010. El actor estaba incluido en ese listado.

En el apartado D) del Acuerdo se establece que "si Azucarera Ebro necesitase contratar nuevos trabajadores, debido a un aumento de actividad en cualquiera de sus centros de producción, con independencia del contrato que se realice , las condiciones de aplicación serán las recogidas estrictamente en el Convenio Colectivo. (...) si en el centro cerrado, fruto de las negociaciones con las Administraciones Regionales o central, se realizasen proyectos empresariales distintos a los del Grupo EbroPuleva, se creará una bolsa de trabajo para que Azucarera Ebro pueda ofertar a las empresas que se instalen, la relación de trabajadores que hagan prEstado sus servicios en el extinto centro de fabricación de azúcar , con independencia del modelo contractual que les unía al mismo, siempre que reúnan el perfil, profesional para cubrir las plazas ofertadas', garantizando las mismas condiciones que a los trabajadores recolocados en otras empresas del Grupo Puleva" .

CUARTO.- Ese mismo día 26-3-08 se firmó un Acta de la reunión del Comité Intercentros con representantes de la empresa en la que se recoge una serie de compromisos , entre ellos el siguiente: "la empresa se compromete, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, a dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los cierres de los centros de trabajo a los que pertenecían".

QUINTO.- Por resolución de 18-4-08 de la Dirección general de Trabajo se aprobó el expediente de Regulación de Empleo 13/08, autorizando la extinción de 262 fijos discontinuos de diferentes centros de trabajo de la empresa hasta el 31-12-2010, de los que 113 trabajadores eran de la fábrica de Guadalcacín. Esta Resolución se remite al Acuerdo alcanzado el 26-3-08 entre los representantes de la empresa y los miembros del Comité Intercentros y al escrito de aclaraciones y precisiones de 4-4-08.

SEXTO.- El 19-1-09 la empresa le comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo , con fecha de efectos de ese mismo día. El centro de trabajo de Guadalcacín ha sido cerrado.

SÉPTIMO.- En el centro de Guadalete se ha credo un laboratorio de pago por riqueza. La campaña azucarera del 2009 ha comenzado el 4-6-09 en el departamento de laboratorio de pago por riqueza de la fábrica de Guadalete. Han sido llamados 77 trabajadores fijos discontinuos para la fábrica de Guadalete (70 provenientes de la misma fábrica de Guadalete y 7 de la fábrica de Guadalcacín cerrada no incluidos en el ERE) y se han contratado 43 trabajadores eventuales , interinos y con contrato de trabajo de obra o servicio y un fijo discontinuo.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se ha presentado la papeleta de 'conciliación ante el CMAC.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO .- Se alza en suplicación el actor, por medio de su representación Letrada, articulando un solo motivo de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del art. 37.1 CE y art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, ET, por infracción del acuerdo suscrito entre la representación empresarial y el Comité intercentros, pues entiende que con independencia de no pertenecer estrictamente al acuerdo suscrito a consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo , queda integrado en el mismo, cuando se inicia indicando "como continuidad del acuerdo alcanzado y en aras de conformar la voluntad de las partes", para finalizar recogiendo que "la Empresa se compromete, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, a dar prioridad en la contratación a los fijos-discontinuos procedentes de los cierres de los centros a los que pertenecen", por ello, al proceder el recurrente del cierre del centro de Guadalcacín, comunicándole la empresa la extinción de su contrato el 19 de enero 2009 , habiendo contratado para la campaña azucarera del 2009, a 77 trabajadores fijos discontinuos, 70 de la fábrica de Guadalete, 7 de la de Guadalcacín no incluidos en el ERE, más 43 trabajadores eventuales, con contrato para obra y servicio y un fijo discontinuo, tenía preferencia a ser contratado.

Como ya declaramos, Sentencia núm. 1518, de 19 de abril 2005 y Sentencia núm. 1532 , de 14 de abril 2009, rec. 212/2008 y ahora debemos recordar, citando al Tribunal Constitucional, S. núm. 58, de 30 de abril 1985 , que el mandato que el art. 37.1 C.E. formula a la Ley de garantizar la fuerza vinculante de los Convenios no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege. Antes al contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario. La facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios, art. 37.1 CE , de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional y tal garantía constitucional implica , en su versión primera y esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática y así el ET en su art. 82.3 viene a establecer que los convenios colectivos regulados en esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

Del relato incólume de la Sentencia, nos aparece que Trabajador fijo discontinuo al que extinguen su contrato en ERE, en cumplimiento de la normativa europea de producción de azúcar, por cierre de su centro de trabajo de Guadalcacín, llegándose a un acuerdo el 26 de marzo 2008, entre la representación de la empresa y el Comité intercentros, en el que se incluye un listado de trabajadores fijos discontinuos que podían ser despedidos de forma colectiva hasta el 31 de diciembre 2010 , estando incluido el actor, estableciendo el apartado D del Acuerdo que si Azucarera Ebro necesitase contratar nuevos trabajadores por aumento de actividad, las condiciones de aplicación serían las recogidas en el Convenio Colectivo y que si en el centro cerrado se realizasen proyectos empresariales distintos, se crearía una bolsa de trabajo, para que Azucarera Ebro pueda ofertar a las empresas que se instalen la relación de trabajadores que hayan prestado servicios en el extinto centro , acordando también ese mismo día, entre los mismos representantes el compromiso de la empresa, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, a dar prioridad en la contratación a los fijos discontinuos procedentes de los cierres de los centros de trabajo a los que pertenecían, comunicando al actor la extinción de su contrato el 19 de enero 2009 y en la campaña de ese año que empezó el 4 de junio 2009, en la fábrica de Guadalete, fueron llamados 77 trabajadores , fijos discontinuos , 70 provinentes de esa fábrica y 7 de la de Guadalcacín cerrada , no incluidos en el ERE, contratando a 43 trabajadores eventuales, interinos y con contrato de trabajo de obra o servicio y a uno como fijo discontinuo.

La Sentencia recurrida reconociendo en sus fundamentos que la empresa ha incumplido su compromiso pactado con la representación de los trabajadores, razona que no nos encontramos ante un convenio colectivo, sino ante un acuerdo pactado con carácter obligacional que no ha sido desarrollado para establecer un orden de prelación, por lo que aunque se puede afirmar que de conformidad con el acuerdo suscrito el 26 de marzo 2009, el actor, como fijo discontinuo cesado, tiene prioridad en la contratación , antes de los contratados de forma temporal, no se puede determinar su preferencia a ser llamado respecto a otros fijos discontinuos en su misma situación, razonamiento con el que no podemos estar de acuerdo.

En cuanto a la afirmación sobre cláusulas normativas u obligacionqales, la S.T.S., Sala de lo Social , sección 1ª, de 2 julio 2009, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 44/2008, nos recuerda que "Según el parecer de la doctrina mayoritaria "mientras las (cláusulas) normativas se proyectan sobre los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito, las obligacionales vinculan a los firmantes que las suscribieron", Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.997 , recurso 269/97 . Por otra parte, la mención genérica a las cláusulas obligacionales apunta, claramente, a los deberes de paz laboral a cargo de quienes han negociado el convenio. En cualquier caso , no cabe duda que, como señala la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.995, el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los Derechos colectivo, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio. Y tal referencia es de carácter vinculante para el contenido normativo del convenio, en el supuesto de denuncia del mismo, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1.995 ". Y, como se reiteró en la Sentencia de 1 de diciembre de 2003, Rec. 138/02 , "El carácter normativo de las cláusulas del convenio en materia de "Derechos colectivos" aparece en nuestra jurisprudencia en reiteradas Sentencias de esta Sala, así cabe citar: La de 16 de junio de 1998 , recurso 4159/97, cuando dice que "como señala la Sentencia de esta Sala 20 diciembre 1995, el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los Derechos colectivos, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio "doctrina que como vemos reitera la de la Sentencia de 20 de diciembre de 1995, recurso 3837/94, en donde lo discutido era el carácter normativo de la cláusula contenida en el artículo 64 del Convenio sobre la Comisión Permanente y, sobre ello dice que "... hay que entender que se trata de normas sobre administración del convenio que forman parte del contenido normativo de éste, en la medida que tiene por objeto la creación de un órgano y la determinación de sus competencias. En este sentido , hay que tener en cuenta que el contenido normativo no se agota en las normas de relación, que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los Derechos colectivos, sino que comprenden también las reglas que definen los propios ámbitos del Convenio (disposiciones de delimitación) y , desde luego, las normas orgánicas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio". Y, la de 28 de octubre de 1997, recurso 269/97 , referida a la creación de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, al señalar que la "cláusula contenida en el artículo 6 del Convenio, que crea un órgano destinado a cumplir el Convenio y resolver -aunque con deficiencias- los conflictos que surjan durante su vigencia , viene siendo considerada por la doctrina científica como integrada no en la mera Administración del Convenio, sino que establece normas de configuración, artículo 85.2 del Estatuto o estipulaciones de garantía, de manera que se convierte en un producto normativo del Convenio ... Pero es una cláusula de naturaleza normativa, sujeta a su vigencia prorrogada por mandato del artículo 86.3 del Estatuto", la cláusula discutida entraría a formar partes de las denominadas normativas, al proyectarse sobre los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito , compromiso preferente de recolocación de los trabajadores a los que se extinguió su contrato, no obstante , no se trata, como ya reconoce la Sentencia recurrida de un convenio colectivo, ni en principio de uno extraestatutario, sino de acuerdos para los que no se exige ninguna formalidad , pero cuya eficacia contractual es innegable, pues vino a remediar una manifiesta situación de crisis empresarial, ante la que, lógicamente , se arbitraron, por quienes se hallaban legitimados para ello , las medidas de subsistencia empresarial y contractual que aconsejaban las circunstancias concurrentes, ST.S. 24 de septiembre 1990, compromisos articulados contractualmente que adquirieren fuerza de obligar, STS 9 de mayo 1990, pues lo que no se puede rechazar es que tal compromiso fuera complementario del obtenido por el acuerdo en el ERE y como indica acertadamente el recurrente , den el pacto se recogía que "como continuidad del acuerdo alcanzado y en aras de conformar la voluntad de las partes", evidentemente en razón del compromiso en el ERE , recogiendo que "la Empresa se compromete, en caso de necesitar mayor número de trabajadores para realizar su actividad, a dar prioridad en la contratación a los fijos-discontinuos procedentes de los cierres de los centros a los que pertenecen", acuerdo de concreción de lo ya pactado en el ERE , quedando la bolsa de trabajo para cubrir las posibilidades de necesidad de mano de obra , si en el centro cerrado se realizasen proyectos empresariales distintos a los del Grupo Ebro, para poder ofertar a las empresas que se instalen , por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1089 y 1091, 1261 y 1281 del Código Civil, si necesitada la empresa de nuevas incorporaciones debió llamar al actor, sin perjuicio que existieran otros con el mismo Derecho aun no ejercitado, pues la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de los contratantes, debiendo interpretarse sus cláusulas en el sentido que los interesados se propusieron contratar , entendiéndose en el sentido más adecuado para que produzca efecto, arts. 1283 y 1284 CC, procediendo por todo ello la estimación del motivo y del recurso, con revocación de la Sentencia recurrida, declarando el Derecho del actor a ser llamado preferentemente, en caso de necesitar la empresa mayor número de trabajadores para realizar su actividad, condenando a AZUCARERA EBRO, S.L.U. , a estar y pasar por tal declaración y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, indemnizar al recurrente en la cantidad de dos días de salario, 99,70 euros, al ser lo pedido, cantidad mantenida en la demanda y no contradicha.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Victoriano, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3, de Jerez de la Frontera, de 28 de diciembre 2009, en reclamación de Derecho , debiendo ser revocada la Resolución recurrida, declarando el derecho del actor a ser llamado preferentemente, en caso de necesitar la empresa mayor número de trabajadores para realizar su actividad, condenando a AZUCARERA EBRO, S.L.U., a estar y pasar por tal declaración, debiendo indemnizar al recurrente en la cantidad de 9,70 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal Derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO , oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte le advierte que, si recurre , deberá acreditar haber efectuado el depósito de 300 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1069-10, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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