Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 11/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100010
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:631
Núm. Roj: STSJ AND 631/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140006148
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1586/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 469/2014
Recurrente: Emilia
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTEL CONTACT CENTER S.A.U.,
MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MANUEL VAZ BENITEZ y Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ
Sentencia Nº 11/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Emilia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTEL CONTACT CENTER S.A.U., MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 .1975 , provista de DNI nº NUM001 , afiliada al Régimen general de la Seguridad social bajo el nº NUM002 , con profesión habitual Teleoperadora , venia prestando servicios para la entidad Extel Contact Center, SAU, que tenia cubiertas las responsabilidades por accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo .
SEGUNDO.- En fecha 21.11.2012 inció un proceso de IT por accidente de trabajo, con diagnóstico ' esguince/ torcedura de cuello', que finalizó con alta médica por curación en fecha 25.01.2013.
TERCERO.- En fecha 13.11.2013 la actora inicia proceso de incapacidad permanente , que es tramitado por el INSS como enfermedad común.
En fecha 19/11/2013 se emite informe de valoración médica en el que se concluye que no se objetivan lesiones que justifiquen incapacidad.
En fecha 22/11/2013 el EVI emite dictamen-propuesta en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: ' lumbalgia mecánica ', proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la no declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan su capacidad laboral .
QUINTO.- Tras dicho dictamen, se dictó resolución del INSS en fecha 06.02.2104 en el que se desestima la solicitud por no ser constitutivas las lesiones que padece , en ninguno de los grados establecidos por la Ley.
Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa que es desestimada de forma expresa el 12.03.2014 .
SEXTO.- A la fecha de ser examinada por el EVI la actora presenta las siguientes dolencias: Lumbalgia mecánica.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por enfermedad común asciende a , 918,92 euros/ mes.
La base reguladora por accidente laboral asciende a 11.694,54 euros/año y la prestaciónpor incapacidad permanente parcial por accidente asciende a 25.051,68 euros.
OCTAVO.- La actora ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en el bloque de documentos nº1 aportado por el INSS.
La actora ha cursado los procesos de IT que constan en el bloque de documentos nº 2 aportado por el INSS.
NOVENO.- El puesto de trabajo de teleoperadora tiene una carga física de 1 sobre 4.
Los requerimientos biomecánicos sobre la columna dorso lumbar y cervical son de 1 sobre 4 (documento nº 3 de Asepeyo).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, así Dª Emilia , de profesión habitual teleoperadora, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06.02.2014 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así inicialmente la modificación del contenido del hecho probado sexto, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución impugnada por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma otras patologías que achaca a la recurrente y que indica no constan en el hecho probado en cuestión, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que ciertamente pueden mantener un posicionamiento diferente al tenido por probado, pero que en todo caso ello no deriva sino del hecho de mantener un criterio médico diferente.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
Y finalmente, junto a lo anterior, se reclama la modificación del contenido del hecho noveno, la que no podrá en ningún caso ser acogida cuando la parte recurrente no cita siquiera documento alguno en que sustentar la misma.
TERCERO.- La parte recurrente denuncia seguidamente, a través del cauce de censura jurídica prevenido en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, violentar la sentencia el contenido del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
Ello no obstante, en desestimación de este motivo pocos condicionantes son precisos, cuando del contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia ningún dato o condicionante significativo podemos encontrar del que extraer la más básica o esencial relación de causalidad entre la patología física que presenta la demandante y el trabajo por cuenta ajena que realizaba para la entidad demandada. Es más, incluso de los propios alegatos de la recurrente habría de inferirse que tal patología a lo sumo habría de derivarse de un accidente de tráfico padecido en el año 2012, con relación al cual nada se sabe ni se indica en orden a que al mismo tuviera lugar al tiempo de ir o volver la demandante de su trabajo, lo que enerva por completo la posibilidad de ser catalogadas las lesiones derivadas del mismo como derivadas de accidente de trabajo.
CUARTO.- Y finalmente, y con idéntico amparo procedimental, se denuncia por la recurrente incurrir la sentencia de instancia en infracción del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el apartado 3º de tal precepto que dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado.
En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículo 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y sus amplísimas disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, y lo verdaderamente trascendente son las secuelas, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente dentro de los cuales se ubica el hoy postulado de incapacidad permanente parcial, que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Por la parte recurrente se impugna la resolución del INSS al estimar que se encuentra afecta de una incapacidad permanente parcial, aduciendo en apoyo de ello que a causa de los padecimientos y patologías a que está afecta no puede realizar parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual de teleoperadora, que indica requiere de unas aptitudes físicas que se encuentran seriamente afectadas por las patologías que arrastra.
Ello no obstante, conforme a los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada ha de concluirse que la parte demandante presenta lumbalgia mecánica, patología ésta que según el informe del INSS no consta lleve aparejada limitaciones de fuerza y/o movilidad significables, y que en su estado actual no consta del inalterado relato fáctico de la sentencia ni de la documentación de autos tengan la repercusión funcional permanente de talante inhabilitante que postula otorgarle la demandante, que sí podría tenerla en caso de que la profesión de la actora precisara de esfuerzos físicos de alta entidad, de carga o manejo de objetos pesados, o de movimientos reiterados de flexo-extensión de la columna, lo que no es el caso; y ello sin perjuicio de que puedan operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.
Y por lo expuesto, hemos de concluir afirmando que la patología que presenta la demandante, en su estado actual, ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de parte - necesariamente ínfima y escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma .
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Emilia y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 04.03.2015 , dictada en sus autos nº 469/2014 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la Mutua ASEPEYO y la entidad EXTEL CONTACT CENTER S.A.U.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
