Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 11/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100009
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: JM
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000030/2015
NIG: 3803844420140005120
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000011/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000748/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Eloisa CARLOS BERASTEGUI AFONSO
Recurrido TURISTICA KONRAD Y HIDALGO S.L. PAULA LUENGO REYES
FOGASA FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 748/2014 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eloisa contra la empresa 'TURÍSTICA KONRAD HIDALGO, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de octubre 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Balbino trabajaba para 'Turística Konrad Hidalgo, Sociedad Limitada' desde el 3 de agosto de 1993, con la categoría profesional de 2º Jefe de Cocina y salario mensual de 1.205,68 euros brutos prorrateados. SEGUNDO.- D. Balbino falleció el 9 de agosto de 2013, estando a esa fecha aún en alta por cuenta de la empresa demandada. TERCERO.- Dª. Eloisa era esposa de D. Balbino y fue nombrada heredera del mismo junto con su hijo D. Gabino , adjudicándosele en testamento el usufruto universal vitalicio de todos los bienes y al hijo el remanente de todos los demás bienes y derechos del difunto. No consta que la herencia haya sido partida a fecha de la sentencia. CUARTO.- 'Turística Konrad Hidalgo, Sociedad Limitada' no ha abonado a los herederos de D. Balbino el premio de vinculación previsto en el artículo 36 del vigente Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. QUINTO.- El 6 de abril de 2005 la comisión paritaria del convenio provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife interpretó el artículo 35 del Convenio entonces vigente en el sentido de que no procedía abonar a los herederos legales el premio de vinculación y promoción económica regulado en ese artículo ya que éste había sido tenido en cuenta a la hora de establecer el seguro de vida previsto para los casos de fallecimiento en el artículo 46 del Convenio entonces en vigor. Dicho acuerdo de la comisión paritaria fue depositado ante la autoridad laboral y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. SEXTO.- D. Balbino percibía en 2013 un salario mensual prorrateado de 1.473,13 euros brutos, correspondiendo 1.131,16 euros a salario base y 200,11 euros a prorrata de pagas extras. Otros complementos salariales percibidos eran un complemento personal, productividad y gratificación voluntaria absorbible. SÉPTIMO.- Dª Eloisa y su hijo han presentado papeletas de conciliación el 9 de enero y el 5 de febrero de 2014 reclamando tanto el premio de vinculación como la indemnización por fallecimiento prevista en el convenio colectivo. En ambos casos se celebró el intento de conciliación ante el SEMAC sin avenencia, compareciendo la empresa demandada. OCTAVO.- El día 30 de junio de 2014 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 30 de julio de 2014, constando citada la demandada.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Eloisa y, en consecuencia, absuelvo a 'Turística Konrad Hidalgo, Sociedad Limitada' y Fondo de Garantía Salarial de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Eloisa , esposa y heredera de D. Balbino , quien fuera trabajador de la empresa 'TURÍSTICA KONRAD HIDALGO, SL' entre los días 3 de agosto de 1993 y 9 de agosto de 2013 con la categoría profesional de Segundo Jefe de Cocina que, habiendo fallecido su esposo vigente su relación laboral tras veinte años de servicio, interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación', previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , y a que se le abonara por ello la cantidad de 5.892 € (cuatro mensualidades de su salario real).
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , de los artículos 3 , 82 párrafo 1 º y 91 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 3 , 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación' previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería y el seguro de vida regulado en el artículo 47 del mismo convenio para los casos de fallecimiento e incapacidad permanente son heterogéneos, independientes y compatibles entre sí, por lo cual la actora tiene derecho a percibir ambos como heredera del trabajador fallecido, sin que la comisión paritaria del convenio tenga facultades para declararlos incompatibles, alterando lo dispuesto en el mismo.
El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación', previsto en el artículo 35 de Convenio Colectivo sectorial para los trabajadores que cesen en la empresa por cualquier causa que no fuere despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo, y la mejora voluntaria de seguridad social prevista en el artículo 47 del mismo convenio para los trabajadores por fallecimiento, pueden ser percibidos conjuntamente, como mantiene la actora o, por el contrario, son incompatibles, como sostiene la empresa demandada con base a lo que entiende la comisión paritaria del convenio.
Para resolver tal cuestión jurídica hemos de tener en cuenta que el artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería literalmente dice:
'Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresas de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala:
- Entre 16 y 18 años de antigüedad, 3 mensualidades de salario real.
- Entre 19 y 21 años de antigüedad, 4 mensualidades de salario real.
- Entre 22 y 24 años de antigüedad, 5 mensualidades de salario real.
-A partir de 25 años de antigüedad, 6 mensualidades de salario real.
Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese.
De común acuerdo entre la empresa y el trabajador esta retribución podrá satisfacerse tanto en dinero como en especie'.
Por su parte, el artículo 47 del mismo convenio, a la hora de regular el seguro de vida e incapacidad permanente de los trabajadores del sector, establece literalmente lo siguiente:
'Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación.
En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las
indemnizaciones contenidas en este artículo.
Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de
declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social.
El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado'.
Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un acuerdo de empresa, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.
La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).
No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:
a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).
b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).
c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).
d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).
e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos de los artículos 35 y 47 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hacen dichas normas convencionales es establecer dos instituciones de naturaleza jurídica completamente dispar. El artículo 35 instituye un concepto de naturaleza salarial para el caso de cese de un trabajador con más de dieciséis años de antigüedad en la empresa por cualquier causa que no fuera un despido disciplinario declarado procedente o un expediente de regulación de empleo (despido colectivo). En cambio, el artículo 47 lo que prevé es una típica mejora voluntaria de seguridad social, la obligación de suscribir por parte de las empresas del sector una póliza colectiva de seguro de vida para el caso de muerte o declaración de incapacidad permanente de un trabajador en activo. El hecho causante del devengo de dichos conceptos es diferente.
Por otra parte, el fallecimiento del trabajador es ciertamente causa de extinción del contrato de trabajo que, además, nada tiene que ver ni con el despido disciplinario ni con el despido colectivo declarados procedentes. En ningún precepto del convenio colectivo de aplicación se prevé la incompatibilidad de la percepción de ambos conceptos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el fallecido esposo de la actora había prestado servicios para la empresa demandada durante más de dieciséis años, concretamente entre los días 3 de agosto de 1993 y 9 de agosto de 2013 (hechos probados primero y segundo) y que su salario mensual al tiempo del óbito ascendía a 1.473,13 € (hecho probado sexto), la misma tiene derecho a percibir la cantidad total de 5.892,52 € en concepto de premio de vinculación (1.473,13 x 4 = 5.892,52), con total independencia de que ya hubiere percibido la mejora voluntaria de seguridad social por fallecimiento.
Es innegable que la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería ha interpretado, específicamente para los casos de fallecimiento del trabajador, que la indemnización prevista en el artículo 47 absorbía al premio de vinculación previsto en el artículo 35 en caso de concurrir el hecho causante de ambos, por considerar que son incompatibles entre sí y que ésta última es más favorable. Pero al respecto hemos de decir que las funciones que tienen atribuidas las comisiones paritarias son únicamente las relativas a la administración del convenio, entendiendo por tales aquellas imprescindibles para la ejecución de lo acordado y que no impliquen la alteración el texto del mismo ni la modificación ni renegociación de las condiciones de trabajo colectivamente acordadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2001 ). Por lo tanto, las tareas de la comisión paritaria quedan limitadas a las puras de administración, aplicando e interpretando el convenio colectivo, sin que se encuentre facultada para proceder a su modificación. Es por ello que la decisión adoptada por la Comisión Paritaria, por suponer una modificación sustancial del convenio (la supresión de un concepto salarial), no es ajustada a derecho por exceder de sus competencias y suponer una suplantación ilegítima del derecho a la negociación colectiva.
Tales razonamientos, al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, conducen a la Sala a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser revocada la sentencia de instancia para condenar a la empresa 'TURÍSTICA KONRAD HIDALGO, SL' a abonar a la actora la cantidad total de 5.892 € en concepto de 'premio de vinculación'.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 748/2014 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Eloisa contra la empresa 'TURÍSTICA KONRAD HIDALGO, SL' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando a aquélla a que abone a la actora (como heredera de D. Balbino ) la cantidad total de 5.892 € en concepto de 'premio de vinculación'.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
