Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 11/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 11/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100010
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00011/2016
- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0101887
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000280 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaJUNTA DE EXTREMADURA 1
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Heraclio
ABOGADO/A:MIGUEL PARRA RODRIGUEZ
PROCURADOR:JORGE CAMPILLO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil dieciseis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 11
En el RECURSO SUPLICACION 566 /2015, formalizado por el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura contra la sentencia número 294/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 280 /2014, seguidos a instancia de D. Heraclio , parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL PARRA RODRÍGUEZ, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Heraclio presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA 1, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/15, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El actor, Heraclio ha venido prestando sus servicios en régimen de contratación temporal de forma continuada, como Auxiliar Administrativo en la Oficina Veterinaria de Zafra, dependiente de la actual entidad demandada, CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGIA del actual Gobierno de Extremadura, percibiendo una retribución última, por todos los conceptos, de 54,99 Euros diarios. SEGUNDO: El actor suscribió un contrato de Fomento de Empleo acogido al RD 1989/84 que fue prorrogado' sucesivamente hasta el 31-12-94 en que concertó un nuevo contrato por obra o servicio determinado al amparo del RD 2104/84 para cubrir el mismo puesto de trabajo. TERCERO: El 31-05-01 la demandada le comunicó la anulación del escrito anterior del día 29 por el que se le notificaba la finalización de su contrato y al mismo tiempo le comunicaba la modificación del mismo con efectos de 1-06 en el sentido de que pasaba a ser de interinidad para sustituir al titular de su puesto, puesto de control NUM000 creado mediante Decreto 143/94.CUARTO: La codemandada Candida accedió a dicho puesto en Junio del 2001 mediante concurso, no llegó a incorporarse al mismo por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal y posteriormente ha solicitado diversas excedencias por maternidad y cuidado de hijc3s, hasta el 10-03- 14 no ha solicitado su reingreso efectivo. QUINTO: Con fecha de 19-02-10 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del siguiente 9-03 por incorporación del titular a la plaza que venía desempeñando. No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5SEXTO: En Sentencia firme de 10-06-03 del Juzgado n°.3 de los de esta clase, se declaró que la relación laboral del actor con la Consejería tenía un carácter de indefinido. SEPTIMO: La demanda en todo momento le ha reconocido su antigüedad a efectos de percepción de trienios y con fecha de 11-02-10 le reconoció igualmente el nivel 1 de la carrera profesional Horizontal.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Heraclio contra la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía del GOBIERNO DE EXTREMADURA y contra Candida sobre despido, debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquél con fecha de 19-03-14, condenando a ambos demandados a estar y pasar por la presente declaración y a la primera de ellas, la Consejería, a que opte, en el plazo de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones y pago de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta que tenga lugar la readmisión, o a la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización en cuantía de 55.814,85 Euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 30-11-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-1-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Letrada de la Junta de Extremadura interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador, considera su cese como un despido que se declara improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes.
En lo único que, de entre los 'Fundamentos Jurídicos' del recurso puede considerarse un motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 49.1.c ), 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 8.1.c) del Real Decreto 2.720/1998 y de la jurisprudencia aplicable, de la que se citan diversas sentencias.
En el caso que nos ocupa hay que partir de que por sentencia firme se declaró que la 'la relación laboral del actor con la Consejería tenía un carácter indefinido' (hecho probado sexto), pero hay que partir de que ese carácter no es el de un contrato fijo, sino el que se elaboró por la Jurisprudencia desde el año 1996 y así se desprende de lo que en esa sentencia se razona y se entiende tanto en la sentencia recurrida como por el propio demandante en la impugnación del recurso, aunque en ambas se considere que no se ha producido causa para la extinción.
Ese carácter es el que resulta de la doctrina jurisprudencial para los supuestos en que la Administración Pública ha incurrido en irregularidades relevantes en la contratación temporal, tal como se expone en las SSTS que se citan en el recurso. Se dice en la más reciente de 26 de enero de 2015 :
[La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 1380/2012 , seguida por otras muchas, como las de 23 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2013, entre otras.
En dicha sentencia esta Sala IV ha declarado que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 ó 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.
En ella se recuerda que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, 'que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.
Y se añadía que, 'aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET '].
Por ello, en el caso del trabajador demandante, siendo su relación laboral con la demandada del carácter indefinido al que nos venimos refiriendo, cuando la plaza que ocupaba se cubrió por quien la obtuvo por el procedimiento reglamentariamente establecido su contrato se extinguió. Así se mantiene en la STS 21 de julio de 2008 rec. 2121/2007 diciendo:
'La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET , lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador (en tal sentido, SSTS 20/01/98 - rcud 317/97 -; 21/01/98- rcud 315/97 -. 27/05/02 -rcud 2591/00 -; 06/05/03 - rcud 2941/02 -; 02/06/03 -rcud 3243/00 -; 26/06/03 -rcud 4183/03 -; 03/06/04 -rcud 1466/03 -; 21/12/06 - rcud 4537/05 -; 18/07/07 - rcud 3685/05 -; y 20/07/07 - rcud 5415/05 '.
SEGUNDO.-A la extinción del contrato de trabajo del demandante no se opone ni la razón que se da en la sentencia recurrida ni las alegaciones que se formulan en la impugnación del recurso.
En la sentencia recurrida, tras razonarse que 'los contratos de duración determinada para sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, es necesario que en el mismo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución', se añade que 'la relación laboral del demandante no es de interinidad sino indefinida, no fija, sometida a término y no a una condición resolutoria, cual es su amortización o a su promoción por las necesidades legales de cobertura, pero no por la incorporación de su titular que en el momento de concertarse el contrato de interinidad no tenía esta cualidad', con lo que parece que se considera que la indefinición que nos ocupa es una especie de interinidad por sustitución que requiere que la plaza tenga titular cuando empieza la relación, pero eso no es así porque también mediante ese tipo de indefinición pueden prestarse servicios en plazas vacantes, sin titular, con lo que es imposible ni que quien se incorpora lo fuera cuanto se inició el contrato de trabajo ni que en éste se especifique su nombre ni la causa de la sustitución. Por ello, se insiste, la jurisprudencia a la que se ha aludido antes mantiene que el contrato se extingue cuando se cubre la plaza por los procedimientos reglamentarios, por lo que antes no estaba cubierta ni nadie era su titular.
Por su parte, en la impugnación, se alega que el contrato no se ha extinguido debido la jurisprudencia que resulta de diversas SSTS que en ella se citan y porque, en todo caso, la plaza ha sido ocupada por una funcionaria, pero ni una razón ni otra se opone a lo antes expuesto.
Así, en cuanto a la doctrina jurisprudencial que el impugnante cita, en efecto, aunque con anterioridad a la incorporación de la disposición adicional vigésima al ET por el RDL y la Ley 3/2012 se venía entendiendo que la amortización de la plaza producía la extinción de la relación de que tratamos ( SSTS de 22 de julio de 2013 Rec. 1380/2012 y de 15 de octubre de 2013, rec. 383/2013 ), esa doctrina se ha cambiado a partir de la STS de 24 de junio de 2014 , rec. 2013, en criterio reiterado en otras muchas, como las de 29 de octubre y 18 de diciembre del mismo año, recs. 1.765/2013 y 1.790/2013 , o de 26 y 28 de mayo de 2015, recs. 391 y 2003 de 2014 . Se dice en la última, refiriéndose a los trabajadores con la relación indefinida no fija a la que nos referimos que su equiparación con los '... contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas. El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegarse al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente'.
Pero es que del razonamiento que se ha transcrito resulta precisamente lo contrario de lo que se alega en la impugnación pues, en contra de lo que en ella da por sentado, la extinción del contrato del demandante no la ha decidido la demandada por amortización de la plaza que se ocupaba, sino por haber sido cubierta por quien la ha obtenido por el procedimiento reglamentariamente establecido al efecto, que es la otra forma de extinción de los contratos indefinidos, no fijos, de la Administración. Por ello, en la última de las SSTS citada se dice que se debe acudir a las causas de despido objetivo si la empleadora pretende extinguir los contratos antes de la cobertura de la plaza ocupada, por lo que si lo hace por esta otra causa, que es lo que aquí ocurre, la extinción de produce sin necesidad de un despido objetivo.
Tampoco impide la extinción que la plaza que ocupaba el demandante fuera cubierta por una funcionaria pues ello se ha producido, como se exige por la jurisprudencia, 'por los procedimientos legales de cobertura'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Galicia de 18 diciembre 2006 , confirmada por la STS de 12 noviembre 2007, rec. 330/2007 , para un caso de cobertura por un funcionario nombrado por el procedimiento reglamentario para una plaza ocupada por un trabajador indefinido como el que nos ocupa.
Por último, tampoco impide la extinción que la incorporación efectiva de la funcionaria no se produjera en el momento en que adquirió derecho a la plaza pues, por una parte, como se establece en las SSTS de 19 de julio y de 27 de noviembre de 2007 la extinción se produce cuando el titular se incorpora y, por otra, cualquier irregularidad que eso produjera nos lleva a la misma conclusión, se trataría de un contrato indefinido no fijo que se extinguiría cuando la plaza se ocupa por el titular.
Se citan también en la impugnación dos sentencias de esta Sala, pero en ellas no se contiene nada que se oponga a lo aquí razonado. Así en la de 15 de julio de 2014, rec. 260/14 , se mantiene que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 ET , el recurrente había adquirido la condición de trabajador fijo porque 'ha sido contratado sin solución de continuidad por las recurridas en un periodo de más de 24 meses en un periodo de treinta', pero no se trataba de una administración pública y aquí, aunque aplicáramos la citada norma y, de acuerdo con la doctrina a la que se ha hecho mención en el fundamento anterior, la consecuencia no sería la fijeza, sino la indefinición de la que tratamos. Algo similar sucede en la sentencia de 11 de febrero de 2014, suponiendo que se trata de la dictada en el rec. 602/2013 .
En definitiva, todo nos lleva a la conclusión de que el contrato del demandante se ha extinguido y, por tanto, no se ha producido despido ninguno y, como se entendió en sentido contrario en la sentencia recurrida, procede revocarla estimando el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de 31 de agosto de 2015 , dictada en autos seguidos a instancia de D. Heraclio frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO LOCAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA de la Administración Autonómica, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones y absolver de ella a la demandada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056615, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
