Sentencia SOCIAL Nº 11/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 11/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 11/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:90

Núm. Roj: STSJ CL 90:2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00011/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.:684/2016

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 11/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 684/2016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PRADANOS DE BUREBA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 567/2016, seguidos a instancia de DOÑA Adela, contra, el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Estimo competencia de este orden jurisdiccional y estimo la demanda interpuesta por Dª Adela contra el AYUNTAMIENTO DE PRADANOS DE BUREBA, declaro que el acto extintivo de 19-7-16 es un despido improcedente y, en

consecuencia, condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien la readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 25,375 euros, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 16.138,50 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Adela, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE PRADANOS DE BUREBA desde el 1-5-01 como Licenciada y con una retribución diaria de 25,375 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.-El demandado extingue la relación con la actora mediante carta de 19-7-16 con igual fecha de efectos y notificada el 22-7-16 alegando que se había cubierto la plaza de Secretaría Intervención por el Sr. Director de Ordenación Local.TERCERO.-Entiende la actora que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente. Presenta reclamación previa el 9- 8-16 que es desestimada expresamente por resolución de 6-9-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-9-16.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación AYUNTAMIENTO DE PRADANOS DE BUREBA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión por adición del ordinal primero que contenga: 'Desde esa fecha viene ejerciendo las funciones de Secretaria interventora del ayuntamiento contratante', con remisión a la reclamación previa, acto de conciliación y demás documental que menciona. Dicha revisión se acepta, al tratarse de un hecho no controvertido, aceptado por la propia actora, como tal acto propio de la misma y recogido, asimismo, en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, con carácter a considerar de hecho probado.

SEGUNDO:Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción del Art. 6 LOPJ y de la doctrina que cita, entendiendo, dadas las funciones realizadas por la actora, de claro y exclusivo contenido funcionarial, la jurisdicción competente para conocer de la extinción realizada, versus la previa naturaleza de la contratación previa, sería la contencioso administrativa.

En cuanto a ello, conforme a los hechos revisados dados como probados, la actora, como licenciada, ha venido realizando funciones de Secretaria Interventora. Siendo ello así, tal y como dispone el Art. 17.4 de la Ley 7/2005, de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León: ' En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarioso persona eventual. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan. 1.- Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe publica y el asesoramiento legal preceptivo...'.

Según ello, la actora ha sido contratada irregularmente para desarrollar unas funciones propias, exclusivamente, de funcionario público, dadas las funciones de responsabilidad y fe pública que implica dicha contratación. La responsabilidad de la misma, debe recaer sobre el propio Ayuntamiento contratante, conocedor obligado de la normativa a aplicar y que, por ello, nunca debería perjudicar a la propia trabajadora. Independientemente de ello, lo que subyace en el fondo de la controversia, conforme a lo expuesto, es la posible nulidad o validez de un acto de naturaleza administrativa realizado en posible fraude de ley, a todos los efectos del Art. 6.3 CC, para el que esta jurisdicción social carece de competencia.

Y ello conforme sentada doctrina en supuestos similares al presente, como recoge, Sala Social TS, S. 20-10-1998, reproducida, entre otras, en la S. 8-7- 2003: 'Esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones asuntos que guardan una gran analogía con el que se suscita en el actual proceso; no sólo en la mencionada sentencia de contraste, sino en otras muchas similares, como son las de 20 de Abril de 1992 , 13 de Octubre de 1994 , 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre y 24 de Octubre de 1996 , y 27 de Enero , 12 de Febrero , 3 , 11 y 17 de Marzo , 22 y 25 de Abril y 9 de Octubre de 1997 . En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública formulan peticiones análogas a las de autos.

Así la sentencia de 16 de Julio de 1996 citada precisa: 'La petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración Pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado . Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente esteOrden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial,dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo.'

Y con similar criterio la sentencia de 12 de Junio de 1996 explicó: 'Cuál sea la Jurisdicción competente se determina por razón de la pretensión deducida. Mas ésta ha de considerarse en su integridad, atendiendo no sólo al 'petitum' sino también a la 'causa petendi', que fundamenta y da sentido a aquél. En el presente caso la petición es la declaración de fijeza laboral del actor, mastal petición se fundamenta en la afirmada irregularidad de una relación funcionarial de carácter interino, que ha seguido a una relación laboral: se dice que el nombramiento del actor como funcionario interino fue ilegal. En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial. Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral )que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral. Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.'

Conviene, como resumen añadir que: a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996 , reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos'.

En la misma dirección, Sala Social TS, S. 19-6-2012: 'Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia de esta Sala entre la que podemos citar las sentencias de 21-7-11 (RJ 2011, 6824) (recurso 2883/2010 ), 22-12-11 ( RJ 2012, 245 ) (recurso 3796/2010 ) y 16-5-12 (RJ 2012, 6523) (recurso 2227/11 ). En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: ' En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajeneidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa.Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836)que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores (RCL 1995, 997)', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768 ), artículos 8a 12), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

Así pues, conforme a todo lo expuesto procede, estimando en esencia el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia, declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones formuladas en demanda, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, remitiendo a las partes a la jurisdicción competente a usar su derecho. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PRADANOS DE BUREBA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 567/2016, seguidos a instancia de DOÑA Adela, contra, el recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones formuladas en demanda, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, remitiendo a las partes a la jurisdicción competente a usar su derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000684/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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