Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00011/2018
-
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: LHG
NIG:47186 44 4 2017 0002384
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Lourdes
ABOGADO/A:BEATRIZ SERRANO ALONSO
DEMANDADO/S:ASOCIACION DE ALIMENTOS DE VALLADOLID ( Eusebio ) BAR, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,
En VALLADOLID, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 577/2017, seguidos a instancia de Dña. Lourdes contra la empleadora ASOCIACIÓN DE ALIMENTOS DE VALLADOLID, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Lourdes frente a la empleadora ASOCIACIÓN DE ALIMENTOS DE VALLADOLID, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda con los intereses de mora que procedan.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 17 de enero de 2018, a las 13,00 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Lourdes , prestó servicios por cuenta de la empleadora ASOCIACIÓN DE ALIMENTOS DE VALLADOLID con categoría profesional de Camarera y mediante contrato de trabajo temporal eventual por razones de la producción a tiempo parcial suscrito el 2 de enero de 2017 con pacto de término final el 1 de marzo de 2017; el contrato obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- La demandante figura de baja por cuenta de la demandada el día 30 de abril de 2017, y nuevamente de alta el 5 de mayo de 2017 con baja del 3 de junio de 2017 (folio 38 de los autos).
TERCERO.- La demandante prestaba servicios en jornada semanal de treinta y dos horas y media, de lunes a sábado.
CUARTO.- Obran en autos los recibos bancarios de abono mediante transferencia de las cantidades abonadas por la empresa a la demandante en los meses de enero, febrero, marzo y junio, todos de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido.
QUINTO.- Obran en autos las bases de cotización de la demandante correspondiente a los meses comprendidos entre enero y junio de 2017, dándose por reproducido su contenido.
SEXTO.- La demandante causó baja en Seguridad Social por cuenta de la demandada el 3 de junio de 2017.
SÉPTIMO.- La empresa causó baja en Seguridad Social el 10 de noviembre de 2017.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 13 de julio de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 30 de junio de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial y el hecho tercero también se funda en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio prestado en juicio por Dña. María Milagros y por D. Eusebio . Puesto que la determinación del salario de la demandante tanto a efectos de determinar en su caso los efectos económicos del despido como las cuantías adeudadas que también se reclaman constituye una cuestión jurídica controvertida entre los comparecientes, se han incorporado al relato de hechos probados los elementos de juicio necesarios para razonar en los siguientes Fundamentos el salario que tendremos como regulador del procedimiento.
SEGUNDO.- Para la determinación de dicho salario habremos de partir, en primer lugar, de la jornada pactada en contrato, que lo fue por veinte horas semanales en horario de lunes a viernes, de 10,00 a 14,00 horas. Sin embargo, la afirmación principal de la Sra. Lourdes desde la presentación de la demanda de conciliación ha sido la de que realizaba treinta y dos horas y media a la semana y que de hecho no percibía únicamente los 400 euros brutos que aparecen formalmente en la nómina (se aporta la correspondiente a febrero de 2017, excluyendo las anotaciones a mano, folio 7 de los autos), sino un total de 700 mensuales abonados mediante transferencia (hecho probado cuarto) en la que se hicieron constar pagados en concepto de 'nómina y gastos'.
TERCERO.- En relación a estos hechos hemos declarado probado que, efectivamente, la demandante venía realizando una jornada semanal de treinta y dos horas y media, de lunes a sábado, considerando conjuntamente varios elementos probatorios: así, la testifical practicada en el acto de juicio, que aun no siendo determinante del horario, abunda en lo que la Sra. Lourdes manifestó desde un principio, así como en el abono de una cantidad mayor mediante transferencia. Es cierto que en los recibos de éstas se hace constar que lo son en concepto de nómina y gastos, pero no lo es menos que no se aprecia la concurrencia de gasto alguno que hubiera de compensarse y que el abono de una cantidad añadida y no cotizada vendría a compensar una mayor jornada real. En definitiva, la incomparecencia al acto de juicio de la demandada permite a esta Juzgadora la aplicación de lo previsto en el artículo 91.2 LJS, puesto que la parte actora ha presentado prueba hasta donde razonablemente puede hacerlo, sin que la empresa haya comparecido a establecer debidamente el horario y la jornada realizados por la demandante.
CUARTO.- Por otra parte, es claro que considerando aquella jornada la empresa tampoco habría abonado nunca el salario que en proporción correspondería (nivel retributivo IV para la categoría profesional de Camarera, según tablas adjuntas aportadas a la documental), como tampoco los 400 euros brutos se corresponderían, en la hipótesis de la jornada pactada en el contrato, a la proporción del cincuenta por ciento del salario Convenio. Todo ello abunda por no excesivo en la procedencia de su reclamación, quedando por tanto establecido el salario de la Sra. Lourdes a efectos del presente procedimiento en el de 700 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. La demanda formulada finalmente eleva dicho salario a 747,86 euros añadiendo, es de suponer, lo conceptos fiscales y de cotización que habrían de deducirse para llegar a aquel neto, pero lo cierto es que la demanda de conciliación lo estableció en 700 euros sin mayores precisiones, que la nómina aportada del mes de febrero considera los 400 euros cotizados como cantidad bruta y no neta, y que los propios cálculos de la parte actora en orden a determinar la indemnización por despido para el caso de que se declare improcedente se ha realizado (folio 34) sobre un salario mensual bruto de 700 euros, resultando un diario proporcional de 23,01 euros, por todo lo cual debemos estar al mismo.
QUINTO.- Respecto a la pretensión sobre despido que se formula en la demanda, consta que la demandante causó baja en Seguridad Social por cuenta de la demandada el 3 de junio de 2017. No constando la comunicación ni concurrencia de ninguna causa legal que justifique la extinción del contrato de trabajo, el despido debe declararse improcedente, con los efectos establecidos en el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
SEXTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.De esta petición se dio traslado en el mismo acto a la parte actora para formular alegaciones, que mostró su conformidad con aquella petición y fecha de efectos, coincidentes con los que ella misma había utilizado para determinar la cuantía indemnizatoria. En tales circunstancias y conforme a un elemental principio de congruencia con las alegaciones realizadas en el acto de juicio, comprobado que la empresa causó baja en Seguridad Social el 10 de noviembre de 2017 y que por tanto la readmisión de la demandante no es posible, procede declarar en esta Sentencia la extinción del contrato a efectos indemnizatorios a fecha del despido.
SÉPTIMO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 3 de junio de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando por tanto a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 379,73 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Para el cálculo de dicha cantidad se ha tenido en cuenta, además del salario diario ya razonado, de 23,01 euros brutos diarios, un tiempo de prestación de servicios computado desde el 2 de enero de 2017: sobre esta cuestión, del informe de vida laboral aportado por el Fondo de Garantía Salarial se observa (hecho probado segundo) que la Sra. Lourdes figura de alta por cuenta de la demandada en dos periodos distinto, el primero desde el 2 de enero de 2017 hasta el 30 de abril de 2017, y un segundo desde el 5 de mayo de 2017 con baja del 3 de junio de 2017. Puesto que las bases de cotización aportadas por el mismo Organismo (hecho probado quinto) son continuas y por importe de 400 euros hasta el mes de abril inclusive, sin cotización a partir de entonces, habremos de entender a falta de otro elemento probatorio sobre prestación de servicios en los días intermedios, que la misma quedó cuando menos interrumpida entre el 1 y el 4 de mayo, ambos inclusive. Ello no obstante, el tiempo de servicios prestados a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente no queda afectado puesto que tan escaso lapso de tiempo no es suficiente para romper la unidad del vínculo laboral desde la fecha inicial hasta la del despido que se impugna.
OCTAVO.- La parte actora acumula reclamación de cantidad que, tras la subsanación de la demanda en orden a ajustar la pretensión a lo pedido en conciliación, ha quedado establecida en la referida a los salarios debidos y correspondientes a los salarios pendientes (de mayo y junio de 2017) una vez efectuado el descuento de la cantidad percibida a cuenta de aquella liquidación, por importe de 300 euros, quedando la deuda global fijada a tal efecto en la cantidad de 400 euros. Aun computando veintisiete días trabajados en el mes de mayo, según lo anteriormente razonado, añadiéndole los tres días del mes de junio resultan treinta días, esto es, una mensualidad de 700 euros según el salario establecido, que menos la cantidad reconocida como abonada, determinan la procedencia de la cantidad reclamada en concepto de salarios, así como el devengo del diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET , que deberá calcularse en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 3 de junio de 2017, hasta la de esta Sentencia.
NOVENO.- Se solicita además el abono de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas por importe de 291,62 euros, tras ajustar la pretensión a lo pedido en el acto de conciliación. Reclamación que no consta contraria a los módulos de cálculo establecidos, por lo que procede su estimación, condenando a la empresa a su abono más el más el diez por ciento de interés por mora en el pago conforme al artículo 29.3 ET , que deberá calcularse en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 3 de junio de 2017, hasta la de esta Sentencia.
DÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que, en la demanda formulada por Dña. Lourdes frente a la empleadora ASOCIACIÓN DE ALIMENTOS DE VALLADOLID, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la pretensión de la demanda por despido, declarando la improcedencia del producido el 3 de junio de 2017, así como la extinción del contrato de trabajo a efectos indemnizatorios a fecha del despido, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 379,73 euros, en concepto de indemnización.
Tercero.- Estimar la acción en reclamación de cantidades, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante las siguientes:
400 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2017;
291,62 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Más el diez por ciento de interés por mora en el pago de ambas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo, 3 de junio de 2017, hasta la de esta Sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0577 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.