Sentencia SOCIAL Nº 11/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 11/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 7, Rec 891/2016 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Zaragoza

Ponente: ARAGÜES SANCHO, DAVID

Nº de sentencia: 11/2018

Núm. Cendoj: 50297440072018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:733

Núm. Roj: SJSO 733:2018

Resumen
No encontrada materia4-DD

Voces

Excedencia voluntaria

Puesto de trabajo

Excedencias laborales

Periodo de excedencia

Derechos de los trabajadores

Grupo profesional

Antigüedad del trabajador

Cuidado de hijos

Reserva de puesto de trabajo

Trabajador excedente

Reincorporación al puesto de trabajo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00011/2018

PLAZA EXPO-2008 NÚM. 6, ESC. G, 2º PLANTA

Tfno:976 208976

Fax:976 208971

NIG:50297 44 4 2016 0006562

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000891 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE: Pedro Miguel

GRADUADO/A SOCIAL:CARMEN DEL MAR ARCOS CASTILLO

DEMANDADO:FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, FOGASA

ABOGADO/A:CARLOS GONZALEZ NOVELLON, LETRADO DE FOGASA , ,

En ZARAGOZA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

D. DAVID ARAGÜES SANCHO Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 7 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 891/2016 a instancia de D. Pedro Miguel que comparece representado y defendido por el Graduado Social Dª CARMEN DEL MAR ARCOS CASTILLO, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. que comparece asistido del Letrado D. CARLOS GONZALEZ NOVELLON y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM. 11/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pedro Miguel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO DISCIPLINARIO contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y FOGASA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador D. Pedro Miguel , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (en adelante FCC) con una categoría profesional de conductor, antigüedad de 13/02/2002 y salario bruto diario de 61,58 € incluida prorrata de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en la contrata de RSU Comarca Campo de Borja, habiendo sido subrogado en fecha de 01/10/2014 respecto de la empresa SERVICIOS URBA NOS DE LIMPIEZA Y ACONDICIONAMIENTO (SEULA).

SEGUNDO.-A solicitud del trabajador, mediante escrito de fecha de 05/11/2015 la empresa concedió al trabajador una excedencia voluntaria entre el 16/11/2015 y el 15/11/2016. Solicitado por el trabajador de la empresa en fecha de 26/10/2016 el reingreso a su antiguo puesto de trabajo, por aquella se denegó tal solicitud mediante escrito de 31/10/2016.

TERCERO.- Es de aplicación entre las partes el Convenio General del Sector de Saneamiento Público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30/07/2013).

CUARTO.-Se ha agotado la conciliación previa.

Fundamentos

ÚNICO.-La presente litis se centra en interpretar y determinar el alcance del art 48.1 del Convenio General del Sector de Saneamiento Público , limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30/07/2013) que en materia de excedencia voluntaria establece que:

'Los trabajadores, con al menos un año de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador si hubieran transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El personal excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar función, tarea o especialidad a la suya, que hubieran o se produjeran en la empresa, y siempre que lo solicite con al menos un mes de antelación al término de la excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto/a causante, el empresario/a podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto/a causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedenciaconforme a lo establecido en este artículoserá computable a efectos de antigüedad.Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional, área funcional y/o especialidad profesional equivalente'.

Deniega la empresa el derecho del trabajador a su reincorporación a su antiguo puesto de trabajo al considerar que efectuó su solicitud fuera del plazo a que se refiere el párrafo segundo del precepto transcrito, razón por la cual se le denegó el mismo. Entiende le trabajador, por el contrario, que el incumplimiento del plazo de preaviso no puede llevar como consecuencia automática el decaimiento de su derecho al no preverlo expresamente así el convenio. Tal discusión es baladí en el caso de autos por cuanto tal plazo de preaviso no resulta de aplicación al presente supuesto, tal y como se expondrá a continuación.

El precepto cuestionado reconoce el derecho de los trabajadores, siempre que tengan un año de antiguedad, a una excedencia voluntaria de entre no menos de cuatro meses y no más de cinco años, regulando asimismo la posibilidad de reincorporación del trabajador excedente distinguiendo dos claros supuestos en función del trascurso del tiempo. Y así,durante el primer añode excedencia tendrán derecho a lareserva de su puesto de trabajo, sin necesidad de requisito alguno salvo el de solicitarlo antes de que se cumpla ese año (que es el supuesto de autos).Transcurrido ese primer añoel trabajador sólo ostenta un derecho preferente a unpuesto de trabajo del mismo grupo profesional, área funcional y/o especialidad profesional equivalente, siempre que exista vacante y lo solicite con al menos un mes de antelación al término de la excedencia. Este Juzgador no está de acuerdo con la vinculación que hacen las partes entre la excedencia voluntaria y el plazo de preaviso, con independencia del periodo de tal excedencia, y ello por cuanto, a juicio del Juzgador, el citado precepto lo que distingue son dos posibilidades de excedencia voluntaria distintas, una general u ordinaria y otra especial por cuidado de hijo, estableciendo para cada una de ellas unos lapsos temporales distintos y la ausencia del requisito de la antigüedad de un año en la segunda, pero sin que ello suponga, a interpretación de este Juzgador, darles un régimen jurídico distinto en materia de reingreso. De haber sido así, y siguiendo un criterio lógico y sistemático, las partes negociadoras del convenio hubieran separado y regulado ambos tipos de excedencia voluntaria en apartados distintos, dedicando el apartado primero a la excedencia voluntaria 'ordinaria' y el segundo a la 'especial por cuidado de hijo'. Al no haberlo hecho de tal forma, cabe concluirse que las partes negociadoras del convenio no quisieron dar a ambos tipos de excedencia voluntaria un régimen jurídico distinto, más allá del lapso temporal descrito y del beneficio que para la segunda supone la omisión del requisito de la antigüedad.

Otro argumento en favor de tal interpretación es que ese último párrafo del art 48.1 reconoce el cómputo de antigüedad a los trabajadores en excedencia, utilizando para ello la expresión 'conforme a lo establecido en este artículo', por lo que carecería de lógica sistemática que el primer inciso del citado párrafo se refiriera a la excedencia voluntaria en general (a ambos tipos de excedencia voluntaria) y el segundo inciso lo hiciera sólo respecto de la especial. Al ir referida la primera parte de ese último párrafo a la excedencia voluntaria en general - sin distinciones - no cabe sino pensar que también lo hace la segunda, pues de no ser así éste último inciso hubiera precedido de forma separada al primero o, cuando menos, las partes negociadoras hubieran efectuado una vinculación o una mención expresa entre esa excedencia voluntaria especial y las condiciones de reingreso que regula, lo que no es el caso, siendo la interpretación que efectúa este Juzgador más acorde con el principio 'pro operario' orientador del ordenamiento jurídico laboral.

En el presente caso al trabajador se le reconoció por la demandada el derecho a una excedencia voluntaria por un periodo de un año, por lo que la empresa tenía obligación de reservarle su puesto de trabajo durante ese año, y si lo ocupó de forma definitiva y temporal ello no puede ser un motivo de denegación del derecho del trabajador al reingreso pues sólo a ella fue imputable. El precepto convencional es meridianamente claro, y una interpretación literal del mismo (regla interpretativa principal, según el art. 1280 CC ) no deja lugar a dudas. Los trabajadores en excedencia voluntaria tienendurante el primer año reservaasu puesto de trabajosin necesidad de cumplir con requisito alguno, a salvo, claro está, de solicitarlo siempre antes de que transcurra ese primer año, en cuyo caso sólo tendrán un derecho preferente a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional, área funcional y/o especialidad profesional equivalente siempre que exista vacante y lo soliciten con al menos un mes de antelación al término de la excedencia.

Dado que el trabajador tenía reconocida una excedencia voluntaria por periodo de un año y que solicitó su reincorporación antes del cumplimiento del mismo, la negativa empresarial a reconocer tal reingreso en su puesto de trabajo constituye un despido que debe ser declarado como improcedente - no nulo como postula la parte demandante - con las consecuencias que a tal calificación anuda el art. 56 ET y que se especificarán en el fallo de esta sentencia.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra la mercantilFOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SAy contraFOGASA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada en la persona del demandante en fecha de 31/10/2016, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cantidad de 37.594,59 €, y en el primer caso a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 61,58 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, Y CON ABSOLUCIÓN del FOGASA.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponerrecurso de suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO, oficina nº 8005, a nombre de este Juzgado con el número 3510-0000-65-0891-16, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en BANESTO oficina nº 8005, a nombre de este Juzgado con el número 3510-0000-65-0891-16 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por está mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 11/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 7, Rec 891/2016 de 23 de Enero de 2018

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