Sentencia SOCIAL Nº 11/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 11/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2018 de 09 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:259

Núm. Roj: STSJ AND 259/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420170014183
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1260/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1060/2017
Recurrente: Humberto
Representante: RAFAEL LOPEZ SERRALVO
Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL
Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Sentencia número 11/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 15 de marzo de 2018 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Humberto , representado y dirigido técnicamente por el
letrado don Rafael López Serralvo; y como parte recurrida, El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por el abogado
del Estado.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10 de noviembre de 2017, don Humberto presentó demanda contra el Ministerio de Educación en la que suplicaba esencialmente se le reconociesen cinco sexenios y se condenase a dicho demandado al pago de 19.003,14 euros por tal concepto y por el periodo comprendido entre diciembre de 2013 a octubre de 2017, más el interés por mora.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 1060/2017, se admitió a trámite por decreto de 22 de noviembre de 2017, varió la cantidad reclamada cifrándola en 19.599,19 euros más aquell interés, y se celebraron los actos de conciliación el 6 de marzo de 2018.



TERCERO.- El 15 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando en parte la demanda sobre derechos y reclamación de cantidad formulada por D.

Humberto contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, reconozco al actor el derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, reconociendo el primer, segundo y tercer sexenio, condenando a la demandada al abono de 12.139,81 € más el 10 % por mora .



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO: Que D. Humberto , mayor de edad, viene prestando servicios como profesor de religión, desde octubre de 1986.



SEGUNDO: Que el actor el 27-5-14 solicito el reconocimiento de sexenios desde el curso 1986/1987 al 2009/2010, solicitando 4 sexenios, el 1-1-16 solicito el 5° sexenio.



TERCERO: Que el actor es profesor de religión en de enseñanza primaria.



CUARTO: Que se ha agotado la vía administrativa previa, habiendo interpuesto el actor reclamación previa el 17-6-14 y 6-2¬17.



QUINTO: Que el actor ha realizado los cursos que obran a los folios 19 a 52 y 55 a 60 y se tiene por reproducido.



SEXTO: Con fecha 9-2-16 se ha dictado sentencia por el TS en materia de conflicto colectivo confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16-12-14 , cuyo fallo es el siguiente: 'En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.'.

SEPTIMO.- Al actor se le han reconocido tres sexenios y se realizando los trámites para regularizar e incluir en nómina los sexenios reconocidos así como para abonar los atrasos desde el 1-4-14.

OCTAVO.- Al actor se le requirió el 13-2-18 para que en 10 días subsanara su solicitud y aportara documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de formación adecuadas a la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre correspondiente a cada sexenio, presentado la misma documentación que en la solicitud inicial .

NOVENO.- A los folios 74 y 75 se relacionan las actividades de formación permanente del profesorado realizadas por el actor, así como el reconocimiento o no y la causa.

DECIMO.- En el curso 2016/2017 el número de profesores contratados para impartir la enseñanza de religión en los niveles educativos de infantil y/o primaria en centros públicos de la provincia de Málaga asciende a 384 profesores titulares y 404 sustitutos, total 404 profesores, en la Comunidad Autónoma Andaluza 2043 profesores titulares y 137 profesores sustitutos, lo que supone un total de 2180 profesores.

DECIMO
PRIMERO.- El importe de 3 sexenios del 1-4-14 a 28-2-18 asciende a 12.139,81 € y de 4 sexenios hasta diciembre de 2016 y 5 sexenios de enero de 2017 a 28.2.18 asciende a 19.837,37 €.

DECIMO

SEGUNDO.- Las actividades de formación permanente del profesorado realizadas en Málaga y reconocidas por el Ministerio de educación de 21-9-99 a 28-10-17 obran a los folios 61 a 67, al estar trasferidas las competencias educativas a la Comunidad Autónoma con fecha de efecto 1983, las actividades de formación del profesorado en Málaga dependen de la Consejería de educación y son convocadas por la misma o por los centros de profesores de la provincia de Málaga, el profesorado de religión que dependiente del Ministerio que presta servicios en los centros de la provincia puede realizar también estas actividades.



QUINTO.- El 23 de marzo de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición correspondiente en el que interesaba que se revocase la sentencia y se estimase la demanda o subsidiariamente, se condenase al pago de 15.592,71 euros por cuatro sexenios, más el interés por mora, e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 18 de junio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del trabajador y condenó al demandado al pago de 12.139,81 euros por el primer, segundo y tercer sexenios, más el interés por mora, por considerar esencialmente que, respecto de resto de los reclamados, no se había solicitado la homologación de las actividades formativas, decisión contra la que el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase dicha resolución y se estimase íntegramente la demanda o, subsidiariamente, en cuanto al cuarto sexenio, y por importe de 15.952,71 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados, y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 191 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS] -debe entenderse referido al artículo 193 -, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado octavo y que se añada un nuevo hecho (el decimotercero en el orden que propone), identificando en apoyo de tales modificaciones determinados documentos, y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción: Del hecho octavo: 'Al actor se le requirió el 13-2-18 para que en 10 días subsanara su solicitud de 27 de marzo de 2014 y aportara documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de formación adecuadas a la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre correspondiente a cada sexenio, presentando la misma documentación que en su solicitud inicial'.

Y del decimotercero: 'El actor ha aportado un informe de la demandada sobre actividades de formación permanente realizadas en Málaga durante el período comprendido entre 1991 y 2016 en el que señala que, dado que las competencias educativas del Ministerio fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha de efecto de 1983, las actividades de formación del profesorado de Málaga dependen de la Consejería de Educación y son convocadas por la mismas o por los centros de profesores de la provincia de Málaga.

El profesorado de religión dependiente del Ministerio que presta servicios en dicha provincia puede realizar también estas actividades que no se relacionan al no constar en su base de datos .' La parte recurrida impugna el motivo por considerar esencialmente que las modificaciones propuestas eran irrelevantes para el recurso.



TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ], entre otras, que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, las modificaciones propuestas han de ser necesariamente rechazadas porque, por un lado, la precisión de la fecha de la solicitud a la que se refería el requerimiento de subsanación -eso es lo que se pretende con la nueva redacción del hecho octavo- ya aparece recogida en el hecho segundo, con el que debe relacionarse el hecho octavo (aun cuando erróneamente consigne que fue el 27 de mayo de 2017 en lugar del 27 de abril de 2017, que es la fecha estampada un sello de entrada, según consta al folio 43). Y, por otro, porque el momento en el que se realizó tal petición no centra el debate de suplicación.

Y en cuanto a que se deje constancia del contenido de un informe del Ministerio de Educación (folio 61), tal documento ya está recogido en el hecho probado décimo segundo, lo que permitiría a esta Sala su toma en consideración, en el que caso de que fuese decisivo para dar respuesta a la pretensión contenida en el recurso, cosa que tampoco tiene incidencia en el recurso, tal como se verá al examinar los restantes motivos planteados.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS -reitérese lo dicho sobre el artículo 191-, la parte recurrente formaliza dos motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En el primero, denuncia la infracción del artículo 4 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado : del artículo 14 de la Constitución española [en adelante, CE]; de los artículos 2 y 3 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 ; y los artículos 4.2.c ) y f ) y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET].

Argumenta esencialmente que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016 [ROJ: STS 902/2016], que confirmó la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 [ROJ: SAN 5223/2014 ], vino a confirmar el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos, de ahí que la desestimación parcial de la demanda, basada en la exigencia de homologación de la actividad formativa, prevista en aquella Orden EDU/2886/2011 , no era de aplicación a la vista de ámbito previsto en el artículo 4 de dicha disposición, en el que no se mencionaba a tales profesores de religión, norma que por ser restrictiva de derechos, no permitía su aplicación analógica a ese personal docente. Defiende además que el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede obligaba a equiparar las condiciones con las de todo el personal docente, a respetar el principio de igualdad.

En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la citada Orden EDU/2886/2011 , en relación con los artículos 43 , 70 , 71 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , argumentando que la falta de respuesta del Ministerio determinaba que las actividades se homologasen por silencio administrativo.

La parte recurrida se opone a los motivos planteados, sosteniendo, en cuanto al primero, luego de exponer el régimen jurídico de dicho personal docente, que no se les podía aplicar la legislación autonómica al no haber asumido tal competencia, siendo su retribución la correspondiente al personal interino docente del mismo nivel.

Y, en cuanto al segundo motivo, luego de indicar lo contradictorio de su planteamiento en relación con el primero de los formulados, subraya que el trabajador no efectuó ninguna solicitud implícita o explícita de homologación, citando en apoyo de su posición la sentencia de esta Sala, de 13 de diciembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12986/2017 ].



SEXTO.- La magistrada de instancia, tras citar expresamente la doctrina jurisprudencial sobre la equiparación retributiva en materia de complemento de formación (sexenios) del profesorado de religión con los funcionarios interinos, contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016 [ROJ: STS 902/2016 ], da respuesta a la pretensión formulada basándose para ello en la sentencia de esta Sala, de 13 de diciembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12986/2017 ], con arreglo al siguiente razonamiento: En el supuesto de autos, no se discute el requisito temporal de permanencia, se reconocen al actor las siguientes actividades formativas, Aula Picasso 29-5-97, Curso Monográfico Picasso, Patrimonio Monumental de Málaga, Construir Paz es cosa de todos, el Profesor de Religión retos y perspectivas, Semana Santa de Málaga en la escuela, Semana Santa de Málaga en la escuela, Programación de competencias básicas en el área de Religión, Programación de competencias básicas en materia de religión.

Respecto del resto de las actividades formativas no consta que se haya solicitado la homologación, no siendo equiparable a la misma la mera solicitud, por lo que conforme al criterio expuesto mantenido por el TSJA (MA), procede el reconocimiento al actor de 3 sexenios y no constando su abono aunque si su reconocimiento, procede la estimación parcial de la demanda.

SÉPTIMO.- Ciertamente, esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar cómo debe reconocerse al profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación el reclamado componente de formación permanente del complemento específico (sexenios), y lo ha hecho en la sentencia citada de 13 de diciembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12986/2017 ], en la que se dijo lo siguiente: [...] El Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/10/1991 regula los requisitos del devengo del sexenio de formación permanente. En su apartado Dos. 3° párrafo primero establece que 'Se percibirá por cada seis años de servició como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio Educación y Ciencia '. Es decir, el devengo del complemento de formación permanente exige la concurrencia de un doble requisito. Por un lado, un requisito de antigüedad, [...] . Por otro lado, un requisito de formación, en virtud del cual se exige la realización de actividades de formación en dicho periodo de seis años. Este requisito de formación se desdobla, a su vez, en un aspecto cuantitativo y otro cualitativo. El aspecto cuantitativo de este requisito fija en 100 horas las actividades de formación a realizar por el trabajador. Y por su parte, el aspecto cualitativo exige que las horas de formación estén incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia de lo que se deduce que no toda actividad formativa permite el devengo del sexenio sino únicamente aquellas que gocen de la consideración de formación permanente.

Tal interpretación es, como bien razona el Abogado del Estado, la más coherente con el fallo del procedimiento del conflicto colectivo resuelto por la Sentencia 199/2014, de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , confirmada por la Sentencia 79/2016, de 9 de febrero de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En efecto, el procedimiento de conflicto colectivo citado fue promovido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante, CSIF) y por la Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza (en adelante, ANPE) en el que demandaban que se declarase el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del Complemento de formación Permanente ( Sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Y tal equiparación incluye no solo lo relativo a la retribución y cuantía del sexenio, sino también lo concerniente a las condiciones del devengo del mismo y todo ello por asimilación a los funcionarios interinos docentes del Ministerio de Educación.

Y dicha sentencia se dictó sobre la base de lo solicitado en la propia demanda rectora del conflicto colectivo, a saber, el 'reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ', en cuyo fallo se establece que 'estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo' En definitiva, la equiparación pretendida y reconocida en el fallo de la sentencia de conflicto colectivo lo es con los funcionarios interinos docentes del Ministerio de Educación y no con los de la Junta de Andalucía.

[...] [...] Sería posible la homologación de las actividades formativas convocadas por la Administración educativa autonómica por parte del Ministerio de Educación, homologación que se rige por la Orden Ministerial EDU 2886/2011, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento por el que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.

El art. 2 del anterior reglamento resulta expresivo de la cualidad que han de tener las actividades de formación del profesorado para gozar de la consideración de formación permanente, que es la única que permite el devengo del complemento: 'Se considera formación permanente del profesorado, a efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación, el conjunto de actividades formativas dirigidas a mejorar la preparación científica, técnica, didáctica y profesional del profesorado y de todos aquellos que desarrollan su labor docente o especializada en los centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o en los Servicios Técnicos de Educación'. Por ello, el hecho de que las actividades de formación [...] hayan sido realizadas en el ámbito de la Junta de Andalucía previa su convocatoria no exime de la necesidad de reconocimiento, el cual puede producirse mediante un doble mecanismo. La primera posibilidad es obtener el reconocimiento conforme a las disposiciones del capítulo III de la Orden Ministerial EDU 2886/2011 que lleva por rúbrica 'Diseño, evaluación y reconocimiento de las actividades de formación', para lo que es necesario que la Junta de Andalucía, en su condición de administración educativa, curse la correspondiente solicitud y se tramite el procedimiento regulado en el art. 11 de dicha norma. [...] [...] Y la segunda posibilidad, para el caso de que la Administración educativa autonómica no instase la homologación es que la propia demandante, en su condición de interesada, obtuviera la homologación de las actividades formativas realizadas al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Orden Ministerial EDU 2886/2011: ' El Ministerio de Educación, a solicitud de las personas interesadas, reconocerá al profesorado la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera del ámbito de su administración educativa y que tengan el reconocimiento de otra administración. Para ello se reconocerá el número de horas de formación aportadas por el interesado. En el certificado se hará constar el reconocimiento previo de la actividad por la administración educativa convocante. El Director del Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa resolverá en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa por causas ajenas al interesado, se entenderá concedida la petición. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico en los plazos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Pues bien, a falta de la necesaria homologación de estos cursos por el Ministerio de Educación, no cabe el reconocimiento como formación permanente de las actividades formativas realizadas [ . ..].

OCTAVO.- Atendiendo a la doctrina anterior, la infracción denunciada en el primero de los motivos, con la que se persigue un reconocimiento directo, incondicionado, de la actividad formativa a los efectos de su retribución, ha de ser necesariamente rechazado, pues resulta indispensable la debida y formal homologación de dicha actividad.

Y, en cuanto al segundo -y obviando lo contradictorio del planteamiento-, tampoco cabe admitir que por el mero silencio de la unidad autorizada para organizar actividades de formación permanente, aquel Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa (artículo 3.1 de la Orden EDU/2886/2011 ), se deba entender reconocido el complemento, pues aquella disposición final primera, por su propia naturaleza y contenido, lo que viene a establecer es un procedimiento para tomar en consideración las actividades que hayan sido reconocidas por otras Administraciones educativas -el epígrafe de dicha disposición es ilustrativo sobre su alcance y significado: Reconocimiento de actividades reconocidas por otras Administraciones educativas -. Ese procedimiento no se siguió en el supuesto examinado, en el que don Humberto se limitó a solicitar el reconocimiento de los sexenios a los que creía tener derecho, acompañando la documentación con la que avalaba su petición, pero nada más.

La parte recurrente ha insistido en el valor de los informes sobre el reconocimiento de las actividades de formación. Pero su lectura no hace sino reforzar la solución dada por la magistrada de instancia, ya que en dichos informes, particularmente en el emitido el 1 de marzo de 2018, viene a recogerse cuál es el modo a través del cual esa formación puede tener repercusión retributiva. Ello es así porque en el mismo, o bien se rechazan determinadas actividades, bien por 'no reconocidas por el Ministerio o entidad sin convenio' (artículos 11 y 12 de la Orden EDU/2886/2011 ), o bien sí se tienen como homologables por haber sido 'Reconocida por la Junta de Andalucía (Disposición adicional 1ª)' (folio 75).

NOVENO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Humberto , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 15 de marzo de 2018 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 126018; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 126018. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.