Sentencia SOCIAL Nº 11/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 11/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 302/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 34120440012020100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1952

Núm. Roj: SJSO 1952:2020

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00011/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979 168732

Fax:979 72 29 04

NIG:34120 44 4 2019 0000608

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000302 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A:JOSE LUIS MONTERO CABEZA

DEMANDADO/S :FUNDACION INSTITUTO SPIRAL

ABOGADO/A:PABLO FERNANDEZ PASTOR

En Palencia, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 302/19 sobre sanción; actuando de una parte, DOÑA Celestina, asistida del Letrado Sr. Montero Cabeza, y de otra, como demandado, FUNDACIÓN INSTITUTO SPIRAL, representada por el Letrado Sr. Fernández Pastor

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÙMERO 11/20

Antecedentes

PRIMERO.-El 4/7/2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda en impugnación de sanción por la que la parte actora interesaba 'se declare la nulidad de la mencionada sanción, por no haber establecido la fecha de cumplimiento dejando ésta a criterio unilateral y arbitrario de la empresa, incumpliendo el requisito expreso que establece el artículo 58.2 del ET, y, subsidiariamente, se revoque totalmente la sanción impuesta por ser ciertos ni haber sido probados los hechos imputados a la actora, no constitutivos de falta grave'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se celebró el acto de la vista oral el 18/12/2019 en el que comparecieron ambas partes, y practicada la prueba propuesta, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante viene prestando sus servicios para la demandada con antigüedad de 16/12/2005, categoría inicial de Limpiadora, en el centro de trabajo sito en Vañes, (Palencia) percibiendo un salario bruto mensual de 1095,55 euros incluida la prorrata de pagas extras. Desde 8/9/2011 además realiza trabajos de Ayudante de Cocina los lunes, en virtud de acuerdo alcanzado con la empresa (archivo pdf 50 del expediente digital).

SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de centro asistencial- residencia, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social 2015-2017 (BOE de 3/7/205).

TERCERO.- En fecha 25/4/2019 la empresa dirigió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor:

'Muy Sra. Nuestra:

La Dirección de esta Fundación viene a recordarle de manera expresa que, entre otras, dentro de sus funciones de ayudante concina-limpiadora, tiene encomendada la labor de realizar una limpieza general de la cocina cada quince días.

Usted se dedica a realizar otras labores, obviando la limpieza general de la cocina, a pesar de las advertencias verbales de la Coordinadora del Centro y la Jefa de Recursos Humanos, usted, a fecha de hoy, 25 de abril de 2019, no ha realizado las mismas.

Por ello esta Dirección viene de manera expresa, a reiterarle que debe proceder a su inmediata realización, fijando, como plazo máximo, el próximo día 26 de abril de 2019.

Asimismo aprovechamos para recordarle que la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la dejación de alguna de las funciones propias del puesto de trabajo, son conductas contrarias al ordenamiento jurídico, tipificadas como faltas graves o muy graves en el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social, las cuales, en función de su graduación, pueden ser sancionadas desde la suspensión de empleo y sueldo hasta el despido disciplinario'.

CUARTO.- En fecha 30/4/2019 la trabajadora dirigió comunicación a la empresa con las siguientes alegaciones:

'En contestación a la carta que me ha sido entregada (fechada el 25 de abril de 2019) y referente a llevar cabo la limpieza general de la cocina cada quince días, les manifiesto lo siguiente:

I.- Que desde el 1 de abril de 2005 en que fui contratada de Limpiadora hasta fechas actuales no se me había encomendado limpiar las instalaciones de la cocina del Centro de Trabajo. Que este cometido ha sido llevado a cabo hasta el 2011 por una trabajadora que fue contratada para dicho cometido, y desde esa fecha por reto del personal contratado de cocina.

II.- Que desde que se me contrató en el 2005 hasta fechas actuales, ha incrementado considerablemente mi trabajo de limpieza, no contratando a ninguna otra persona, aun cuando se ha construido un nuevo edificio y se ha remodelado el existente con nuevas habitaciones para internos, llevado a cabo SOLA todas las labores de limpieza, lavandería, habitaciones, etc., en dichas instalaciones.

III.- Que además de la limpieza, todos los lunes llevo a cabo funciones de cocina ya que no hay otra persona en la cocina, aun cuando la contratación es de ayudante de cocina, no renumerándome por este concepto.

IV.- Que al ser la única persona contratada en ese Centro para llevar a cabo las labores de limpieza, el incremento de las tareas que me indican en esta carta 'limpieza de la cocina cada quince días' me va a conllevar tiempo por el estado de suciedad que va a presentar, lo que impedirá llevar a cabo la limpieza correcta del resto de instalaciones.

V.- Que como conoce tanto la responsable de recursos humanos, como la coordinadora del centro, (por los informes médicos de la Mutua Fremap), presento por accidente de trabajo dolor y limitación a la elevación del hombro derecho a partir de los 90 grados (siendo diestra) lo que me dificulta e incluso me impide limpiar la campana y paredes de la cocina a partir de mi altura de mis hombros. Actualmente estoy a expensas de pruebas al respecto por el Sacyl - aportándoles los informes cuando me sean entregados-, por lo que entiendo que la obligación de realización de este trabajo puede conllevar una recaída o agravamiento de mi salud (que debe ser valorada por los responsables de este Centro por su imposición), esperando que no conlleve una no deseada baja médica laboral, e incluso incapacidad permanente parcial o total. Atentamente le saluda'.

QUINTO.- En fecha 8/5/2019 la empresa dirigió comunicación a la empresa del siguiente tenor:

'Muy Sra. Nuestra:

La Dirección de esta empresa viene observando en usted que ha comenzado a generalizarse una conducta reticente a cumplir lealmente con sus obligaciones laborales, sobradamente conocidas por usted, y todo ello porque, al parecer, ha comenzado usted a valorar cuál debe ser su organización, sus funciones y la forma de prestación de las mismas.

Ello deriva de que, el pasado día 3 de abril de 2019 tenía usted que llevar a cabo, como cada quince días, la labor de limpieza general de la cocina, como había realizado en otras ocasiones, a lo que, dado que ha obviado la misma, se la vino a requerir de manera verbal, tanto por la Coordinadora del centro como la Jefa de Recursos Humanos para que realizase dicha labor, a lo que usted hizo total caso omiso.

Asimismo, y en aras de la buena fe contractual, por parte de esta Dirección se le comunica por escrito un recordatorio de que, entre sus funciones, está la de la labor de limpieza, y, entre otros, la de llevar cabo la limpieza general de la cocina cada quince días desde la última realizada, otorgándose por esta única vez, un plazo máximo de hasta el 26 de abril de 2019 para su realización. Tal comunicación, tras su intento de entrega en persona tuvo que ser remitida a medio de burofax, ante su negativa a la recepción de la misma.

Pues bien, estando ya a 8 de mayo de 2019, no solo no ha realizado la citada función el 3 de abril pasado, sino que, ya son tres las limpiezas que tendría que haber realizado (3 de abril, 18 de abril y 3 de mayo, todos de 2019) y no ha hecho. Además nos contesta al requerimiento a través de un fax, manifestando que usted es limpiadora pero que no va a realizar tal labor por tener que desarrollar trabajo de limpieza y tener parte de su jornada destinada a ayudar en las labores de cocina, situación incongruente, pues precisamente dentro de la labor de limpieza está la de la cocina en un día concreto y determinado, por lo que no puede tener favorable acogida que esté realizando otra labor si ese día la labor concreta es la de limpieza general de la cocina. Asimismo alega otra serie de cuestiones con las que manifestamos nuestro desacuerdo, pues sus labores de limpieza siempre se han encuadrado en la duración de su jornada laboral y no existen documentos que acrediten sus supuestas limitaciones.

Por ello entendemos que tales conductas suponen incumplimientos contractuales pues implican:

.- INDISCIPLINA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO: Usted no está realizando las funciones que son inherentes a su categoría de limpiadora.

.- DESOBEDIENCIA A LAS INSTRUCCIONES DADAS: Fijado el día concreto a realizar tal limpieza con carácter previo, no la lleva a efecto en el día mencionado.

Intenta excusar su conducta en el que no le da tiempo cuando se está reservando un día concreto para una función determinada.

.- DEJACIÓN DE SUS FUNCIONES: Por más de tres ocasiones, los días 3, 18 de abril y 3 de mayo, todos de 2019, deja usted de realizar la función encomendada de limpieza general de la cocina.

La indisciplina y falta de desobediencia reiterada, así como la dejación de funciones implican incumplimientos contractuales calificados por la normativa laboral como graves, conforme al artículo 41. b y c del Convenio Colectivo que dispone lo siguiente:

.- art. 41.b.1: la indisciplina o la desobediencia en cualquier materia de trabajo.

.- art. 41.b 4: la dejación de alguna de sus funciones propias del puesto de trabajo en el transcurso de dos jornadas en el periodo de un mes.

.- art. 54 2 c) del ET 'la indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

Pues bien, dada la gravedad de los hechos, con el fin de aclarar con exactitud la naturaleza de los mismos, se procede en este acto a la apertura de expediente contradictorio, para lo cual, se le otorga un plazo de siete días hábiles a fin de que alegue lo que a su derecho entienda oportuno.

Una vez pasados los siete días hábiles, con o sin su respuesta al presente escrito, esta Dirección procederá a calificar la situación y, en caso de que proceda, a imponer la sanción, conforme marca la normativa laboral para este tipo de incumplimientos, que a tal efecto determina en su artículo 41 D.2 que, podrá oscilar desde una amonestación escrita a suspensión de empleo y sueldo de 3 a 14 días, en virtud de la gravedad de los hechos.

Todo ello amparados en el artículo 40 y siguientes del Convenio Colectivo Estatal de Acción e Intervención Social , aplicable en la empresa, así como el Estatuto de los Trabajadores'.

SEXTO.- La trabajadora dirigió escrito de alegaciones en fecha 14/5/2019 del siguiente tenor literal:

'Con fecha 8 de mayo de 2019 he recibido de ustedes notificación de apertura de expediente contradictorio relativo a incumplimientos contractuales, formulando las siguientes ALEGACIONES:

I.- Niego los hechos que se indican en esta notificación, que es posterior al escrito que les remití de fecha 30 de abril de 2019, de cuyo contenido me reitero. Llevo más de 14 años en esta empresa y hasta fechas actuales no he tenido incidente alguno, estando sometida últimamente a una situación de presión y estrés en el trabajo.

II.- Esta trabajadora no se niega a realizar el nuevo trabajo que se la encomienda de limpieza de la cocina, únicamente constato que si ahora tengo que limpiar la cocina, habrá otras instalaciones que no pueda limpiar correcta y completamente como venía realizando hasta la fecha, ya que soy la única persona contratada actualmente de limpiadora (ante hubo otra para limpieza de cocina), teniendo que llevar a cabo la limpieza de todas las zonas comunes, oficinas, baños, habitaciones de pacientes privados, despachos de ingresos y visitas de familiares..., habiéndose ampliado las instalaciones con un nuevo edificio, con unos sesenta internos con problemas de dependencia o drogadicciones, más personal que los trata.

III.- Y a esto hay que sumar que todos los lunes no puedo llevar a cabo trabajo alguno de limpieza, ya que realizo por indicación de ustedes las funciones de 'cocinera o ayudante de cocina', -ya que la persona contratada expresamente de Cocinero descansa ese día-. Entiendo que si el lunes tengo que hacer las comidas para los aproximadamente sesenta internos, más personal que los trata, mi trabajo propiamente es de Cocinera y no de Ayudante de Cocina, (que es para la que se me ha contratado). Por lo que les insto a que me concreten si los lunes debo llevar a cabo labores únicamente de Ayudante de Cocina, en cuyo caso deber poner un cocinero profesional que realice las comidas de dicho día, o continuar haciendo yo las comidas como cocinera, en cuyo caso debe figurar en mi contrato y nóminas, sabiendo ustedes que carezco de título profesional de cocinera, por lo que las responsabilidades por obligarme a cocinar son de ustedes.

IV.- Ante esta situación, insto expresamente a fin de que procedan a notificarme dentro de mi horario y jornada, la concreción de los trabajos de limpieza y de cocina que debo llevar en cada momento y lugar, ya que es intención de esta trabajadora ejecutarlos con diligencias y profesionalidad. Atentamente les saluda'.

SÉPTIMO.- En fecha 22/5/2019 la trabajadora recibió comunicación del sanción del siguiente tenor:

'Muy Sra. Nuestra:

Con fecha 8 de mayo de 2019 se procedió, por esta Fundación, a abrirle expediente contradictorio por los hechos a cuya carta nos remitimos íntegramente, dándola por reproducida, de la cual, es plenamente conocedora, a fin de aclarar los hechos recogidos en la misma, a lo cual, usted por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 2019 responde, alegando una serie de hechos, donde no hace otra cosa que decir que, efectivamente, no ha realizado la limpieza de la cocina y que se ha dedicado a otras de sus funciones pero que, en conclusión, la limpieza de la cocina no se ha realizado por ningún motivo justificado.

Pues bien, finalizado el plazo de siete días hábiles, procedemos a resolver el presente expediente, pasando a manifestarle que, en su conducta, existe una evidente indisciplina en el desarrollo del trabajo, una desobediencia a las instrucciones dadas y una dejación de sus funciones, pues como usted indica, en vez de limpiar la cocina, que es lo que tiene encomendado para esos días concretos y específicos, usted realiza otras labores que, aunque sean de limpieza de otros lugares no es del lugar concreto e indicado.

Por ello entendemos que tales conductas, recogidas de manera expresa en el escrito de apertura de expediente contradictorio suponen incumplimientos contractuales que implican:

.- INDISCIPLINA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO: Usted no está realizando los trabajos encargados que son inherentes a su categoría de limpiadora.

.- DESOBEDIENCIA A LAS INSTRUCCIONES DADAS: Fijado el día concreto a realizar tal limpieza con carácter previo, no la lleva a efectos en el día mencionado.

Intenta excusar su conducta en el que no le da tiempo cuando se está reservando un día concreto para una función determinada.

.- DEJACIÓN DE SUS FUNCIONES: Por más de tres ocasiones, los días 3, 18 de abril y 3 de mayo, todos de 2019, deja usted de realizar la función encomendada de limpieza general de la cocina.

La indisciplina y falta de desobediencia reiterada, así como la dejación de funciones implican incumplimientos contractuales calificados por la normativa laboral como graves, conforme al artículo 41,b y c del Convenio Colectivo que dispone lo siguiente:

.- art. 41.b.1: la indisciplina o la desobediencia en cualquier materia de trabajo.

.- art. 41.b 4: la dejación en alguna de sus funciones propias del puesto de trabajo en el transcurso de dos jornadas en el periodo de un mes.

.- art. 54 2 c) del ET 'la indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

.- art. 41.d)2, que podrá oscilar desde una amonestación escrita a suspensión de empleo y sueldo de 3 a 14 días, en virtud de la gravedad de los hechos.

Pues bien, dada la gravedad de los hechos, su carácter reiterativo, procedemos a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE, y a sancionarla con diez días laborales de suspensión de empleo y sueldo. Asimismo, se le comunica la decisión de demorar los efectos sancionatorios hasta la firmeza de la sanción, por lo que se le notificará, en su día, la fecha de su cumplimiento'.

OCTAVO.- En fecha 17/5/2019 la empresa ha solicitado de la empresa con que tiene concertada la vigilancia de la salud, reconocimiento médico de la trabajadora, a fin de que se valore su estado de salud en relación con el puesto de trabajo que desempeña habiendo sido citada para el día 22/5/2019.

Obra certificado de IBERSYS de fecha 8/6/2019 con el resultado de APTO de la trabajadora para Personal de limpieza.

NOVENO.- En informe del Sacyl de 28/8/2019 se recoge el diagnóstico de Tendinopatía/rotura parcial Supraespinoso.

DÉCIMO.- El 22/8/2010 se entregó a la trabajadora un cuadrante de funciones -planificación semanal de las tareas a realizar- (archivo pdf 49)

UNDÉCIMO.-Según certificado de la empresa de 11/12/2019 (archivo pdf 51), el centro de trabajo a fecha 11/12/2019 cuenta con 39 personas residentes atendidas, la edificación original de unos 120 m2 de superficie útil, ha pasado por distintas etapas de ampliación hasta alcanzar en el año 2018 los 1852 m2 de superficie de construcción total de las instalaciones sanitarias de superficie que se mantiene en la actualidad.

Asimismo consta que de manera habitual y continuada hay contratada una persona para las tareas de limpieza de una parte de las instalaciones, encargándose el colectivo de pacientes de las tareas de limpieza del resto de instalaciones, toda vez que la limpieza forma parte del tratamiento terapéutico.

DUODÉCIMO.- Asimismo obra certificado de la empresa de 12/12/2019 del siguiente tenor (archivo pdf 52)l:

' Laura, mayor de edad, con D.N.I.: NUM000, en calidad de representante legal de FUNDACIÓN INSTITUTO SPIRAL, con CIF G47084132 Y domicilio social en Madrid, calle Marqués de Valdeiglesias, 2, mediante el presente escrito,

CERTIFICA:

PRIMERO.- Que, el personal contratado desde los inicios de Fundación Instituto Spiral, con la categoría de limpiadora para el centro de Vañes ha sido el siguiente:

Mariola del 23/01/2002 a 22/04/2002

Melisa del 08/11/2002 a 15/09/2003 Milagrosa del 15/09/2003 a 16/10/2003

Natividad del 08/10/2003 a 07/04/2004

Santiago desde el 16/12/2005 hasta la actualidad, desde el 08/09/2011 compatibilización funciones de Ayudante de Cocina.

Rafaela del 03/06/2008 a 02/09/2008

Remedios del 12/04/10 a 11/10/10 al 50% de jornada

Urbano del 02/12/2018 a 28/01/2019 Sabina del 05/07/2019 a 07/08/2019 categoría ayudante de cocina con labores de limpieza.

SEGUNDO.- Que, en cuanto a si se ha hecho una limpieza general de las instalaciones de la cocina por varios trabajadores de la empresa, manifestar que, efectivamente, ante un retraso en la limpieza de dichas instalaciones, y habiendo observado suciedad acumulada en determinados puntos de la misma, se propuso a parte de la plantilla que de manera voluntaria y dentro de la jornada laboral si podía ayudar a poner al día la misma, lo cual se llevó a efecto'.

DECIMOTERCERO.- A partir de la imposición de la sanción, la demandante viene realizando la tarea de limpieza general de la cocina.

DECIMOCUARTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación ante la SMAC en la que hacía constar, entre otros extremos, que el día 18 de abril, Jueves Santo, la actora no trabajó, Tuvo lugar la conciliación previa ante el SMAC en fecha 3/7/2019 con el resultado de sin avenencia. Consta que la empresa manifiesta: 'Que han observado un baile de números, y en el expediente, donde dice 18 de abril debe decir 17 de abril'.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de la demanda origen del presente procedimiento, impugna la trabajadora la sanción de suspensión de diez días de empleo y sueldo impuesta por la comisión de una falta grave, interesando su nulidad, por no fijación de la fecha de efectos del cumplimiento de la sanción, o subsidiariamente su revocación, por no ser ciertos los hechos imputados. Alega la trabajadora que la labor de limpieza general de la cocina era llevada en su día por una persona contratada expresamente, y que desde que se le rescindió el contrato, la actora, que además desempeña tareas de ayudante de cocina los lunes (día de descanso del cocinero), nunca ha realizado dicha tarea de limpieza general de la cocina, ni le había sido encomendada, y que se venía realizando por los trabajadores de la empresa, que eran requeridos puntualmente de manera verbal. Alega que, a raíz del requerimiento en este expediente, no es cierto que se negara, sino que interesó que se le concretaran los trabajos a realizar, porque en ese caso no podría realizar la limpieza del resto de instalaciones, habiendo sido la respuesta de la empresa la imposición de la sanción, si bien, tras la presentación de la demanda, por primera vez se le ha entregado por escrito una planificación semanal de tareas.

Se opone la empresa, que ratificando la sanción impuesta, alega que las funciones de la actora son las de ayudante de cocina, así como de limpieza, que antes de iniciar el expediente se le comunicó el requerimiento primero verbalmente y después por escrito de 26/4/2019, a lo que la actora se opuso alegando motivos de salud, siendo apta, añadiendo que se trata de una función que ha venido realizando siempre sin oposición.

SEGUNDO.- El art. 115 de la LJS dispone:

'Contenido de la sentencia

1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.

d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable'.

TERCERO.- Interesa la parte actora, en primer lugar, la nulidad de la sanción por falta de concreción en la comunicación de la fecha de efectividad de la sanción, Al respecto, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de 18/5/2015, expresó:

'... En segundo lugar, sostiene que la sanción debe ser declarada nula por no cumplir con los requisitos legales, en concreto por no haberse fijado fecha para su cumplimiento o diferirse el mismo, impugnada en sede judicial, hasta la firmeza de la sentencia que la resuelva. Alegato que igualmente resulta inasumible.

Conviene recordar que el poder sancionador o disciplinario empresarial se encuentra regulado en el art 58 ET . Constituye una especie de autotutela que permite al empresario imponer, de forma unilateral, sanciones sin necesidad de acudir a los Tribunales, aunque las mismas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. Según ha reconocido la doctrina constitucional la regulación legal de este poder sancionador responde al hecho de que el empresario tiene atribuido un poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad, con el correlativo derecho del trabajador de instar y obtener en la vía judicial laboral, la revisión de la conformidad a derecho de tal decisión empresarial ( STC 206/1987 ).

Y por lo que respecta a los requisitos formales de la comunicación de imposición de faltas de naturaleza grave, conviene también recordar que al igual que ocurre con la notificación de la sanción de despido ( art 55 ET ), es necesaria una comunicación escrita en la que debe constar la fecha y los hechos que la motivan ( art 58.2 ET ). Pero, a diferencia de la notificación del despido disciplinario, en la que han de constar los hechos que lo motivan, su fecha y también la fecha en que tendrá efectos ( art 55.1 ET ), la comunicación de la imposición de una sanción por falta grave -también para las muy graves- ha de expresar solo los hechos que la motivan y la fecha en que ocurrieron, no siendo necesario que se exprese la fecha en la que tendrá efectos la sanción. Por tanto, la comunicación de una sanción de este tipo puede establecer una fecha concreta de los efectos sancionatorios o no expresar fecha alguna, ya que este dato es algo accesorio respecto a la sanción propiamente dicha. Y que la empresa, que en la comunicación inicial había señalado una concreta fecha de cumplimiento de la sanción, la dejara en suspenso, conocido que la trabajadora la había impugnado en sede judicial, y hasta que se sustanciara la correspondiente demanda y recayera sentencia firme, supeditándola pues a su confirmación en sede judicial, ni vicia de nulidad la sanción impuesta ni vulnera ningún derecho del trabajador, antes bien garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de lo exigible según lo dicho'.

Aceptando íntegramente tal fundamentación, procede desestimar la pretensión principal.

CUARTO.- En cuanto al contenido de la carta sancionadora, se imputa a la trabajadora la comisión de una falta grave concretada en:

.- art. 41.b.1: la indisciplina o la desobediencia en cualquier materia de trabajo.

.- art. 41.b 4: la dejación en alguna de sus funciones propias del puesto de trabajo en el transcurso de dos jornadas en el periodo de un mes.

.- art. 54 2 c) del ET 'la indisciplina o desobediencia en el trabajo'.:

Ha depuesto como testigo a instancia de la empresa María Inés, coordinadora del centro, que ha manifestado que la demandante realiza, entre sus funciones, la limpieza general de la cocina, tarea que se le indicó que debía realizar hace aproximadamente dos años, que en principio la realizaba 'a su aire', si bien en el mes de febrero de 2019 se le dijo que la debía realizar cada quince días, negándose en el mes de abril a su realización. Ello no obstante, consta que al menos en alguna ocasión dicha tarea ha venido siendo realizada por los trabajadores del centro, aunque fuera de manera puntual (certificado de la empresa); no consta acreditado que la demandante viniera realizando dicha tarea desde hacía dos años, ni una orden expresa e inequívoca de realización de dicha tarea cada quince días, de manera que le correspondiera realizar tal limpieza los días referidos en la carta; por otra parte, no consta acreditada una oposición abierta por parte de la trabajadora a su realización, ya que en su escrito de 30/4/2019 lo que manifestó fueron sus quejas aduciendo que ello le impediría llevar a cabo la limpieza correcta del resto de instalaciones, y de igual manera en su escrito de alegaciones en el expediente contradictorio, de fecha 14/5/2019, expresamente manifestó no negarse a realizar el nuevo trabajo que se le encomienda, si bien insta a la empresa a fin de que procedan a notificarle, dentro de su horario y jornada, la concreción de los trabajos de limpieza y de cocina que debe realizar, en cada momento y lugar, no siendo hasta el mes de agosto de 2019, tras la presentación de la demanda, cuando se le notifica la planificación semanal de tareas, habiendo admitido asimismo la empresa que desde que se le impuso la sanción viene realizando dicha función.

Todo ello implica que no ha resultado acreditada la inequívoca orden de realización de las tareas de limpieza general de la cocina los días referidos en la comunicación de sanción (además de considerar el error en cuanto al día 18 de abril, admitido por la empresa), - ya que ha sido tras la presentación de la demanda cuando se le ha impuesto por escrito la planificación semanal de tareas-, ni que la demandante se haya negado abiertamente a su realización, más allá de la manifestación de una mera queja o contrariedad. Todo ello resta gravedad a la conducta de la trabajadora, y valorando asimismo la ausencia de sanciones previas, ello determina la revocación de la sanción a tenor de lo establecido en el art. 115.1.b) de la LJS, con obligación de pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse, en su caso, en cumplimiento de la misma.

QUINTO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno (Art 115.3 LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Celestina frente a FUNDACIÓN INSTITUTO SPIRAL, sobre sanción -suspensión de empleo y sueldo de diez meses por la comisión de una falta grave- debo revocar y revoco dicha sanción, dejándola sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de los salarios que, en su caso, hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

Contra la presente sentencia NOcabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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