Sentencia SOCIAL Nº 11/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 11/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 730/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 47186440032020100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1990

Núm. Roj: SJSO 1990:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00011/2020

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2019 0002975

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000730 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Casimiro

ABOGADO/A:MANUEL MERINO VELASCO

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD S.A.

ABOGADO/A:

En VALLADOLID, a catorce de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 730/2019, seguidos a instancia de D. Casimiro, frente a GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Casimiro, frente a GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare nula o, subsidiariamente injustificada, la modificación impugnada, y se deje sin efecto condenando a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de indemnización por daños de imagen, dignidad e integridad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 5 de diciembre de 2019, a las 11,10 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas y se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Casimiro, presta servicios por cuenta de la demandada GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A, con antigüedad reconocida en nómina del 26 de abril de 2000 y categoría profesional de Escolta, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad.

SEGUNDO.- La relación laboral se realiza mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, de fecha 1 de octubre de 2015, en el que se hace constar como categoría profesional del demandante la de Escolta, así como al Anexo suscrito en la misma fecha sobre Cláusulas Adicionales, disponiendo la Cláusula Adicional Cuarta como sigue:

'Se pacta con el trabajador un salario bruto anual por todos los conceptos de 37.000 euros que se abonará mientras el trabajador preste servicios como ESCOLTA en las Cortes de Castilla y León, desapareciendo en los supuestos en que el trabajador deje de prestar dichos servicios por pérdida de confianza en el desarrollo de su trabajo, por la falta de asignación, desempeño o finalización de las funciones establecidas en dicho puesto de trabajo que fuera destinado a otro centro o delegación. Este salario bruto anual se abonará mediante los siguientes conceptos (...)'.

El contrato y Anexos obran aportados a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 9 de agosto de 2019 y efectos del siguiente 1 de septiembre de 2019, la empresa se dirigió al demandante en los siguientes términos:

'Muy Sr. Nuestro,

La dirección de GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A. para la que Vd. Presta servicios, por la presente le comunica lo siguiente:

Que desde el pasado 1 de octubre de 2015 conforme consta al anexo firmado de mutuo acuerdo entre esta empresa y Vd., Vd. viene realizando sus servicios con la categoría profesional de escolta desarrollándose la misma en los términos que en el mismo se reflejan (antigüedad, jornada, pluses salariales).

Que a través de D. Elias, Director Nacional de Grupo Norte Soluciones de Seguridad S.A, hemos recibido comunicación por parte de las Cortes de Castilla y León, por el cual nos solicitan su cese en los servicios de escolta para dicho organismo con motivo de la pérdida de confianza en el desarrollo de su trabajo en el periodo más brevemente posible.

Que como consecuencia de lo anterior y el hecho de que GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD no dispone de más servicios de escolta, y de conformidad con lo acordado en la cláusula cuarta del anexo de su contrato de fecha 1 de octubre de 2015 entre ambas partes, al no realizar Vd. funciones de escolta conforme a los términos del artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación 'Es aquel trabajador cuyas funciones consisten en el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente', Vd. dejará de percibir los pluses vinculados a dicho puesto.

Así mismo, a partir del próximo día 1 de septiembre de 2019Vd. cambiará de puesto de trabajo pasando a prestar servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad, produciéndose así un cambio de movilidad horizontal dentro de su propio convenio de aplicación y manteniendo el mismo grupo y nivel profesional (Grupo 3 Personal Operativo Habilitado)

Que sus retribuciones salariales (salario base y antigüedad) conforme a lo establecido en la categoría de escolta para el convenio colectivo de empresas de seguridad privada se mantendrán, no obstante, dichas retribuciones son exactas a la cuantía de la categoría de vigilante de seguridad del convenio de aplicación.

Del mismo modo tal y como establece el convenio percibirá los pluses correspondientes en relación con su puesto de trabajo reflejados en el artículo 43 ; sin que en ningún caso puedan mantenerse los acordados para el puesto de escolta que constan en el anexo de su contrato de fecha 1 de octubre de 2015 donde se expone textualmente que 'los mismos desaparecerán en los supuesto en que el trabajador deje de prestar dichos servicios por pérdida de confianza en el desarrollo de su trabajo, por la falta de asignación, desempleo o finalización de las funciones establecidas en dicho puesto de trabajo o que fuera destinado a otro centro o delegación'.

Dicho cambio de centro se ajusta a los límites del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , sin que el mismo sea constituyente de movilidad funcional sustancial.

A mayor abundamiento, a partir del próximo 1 de septiembre de 2019Vd. prestará sus servicios en el centro de centro asistencial Dr. Villacián(Diputación de Valladolid) sito en la Calle Orion nº 2 de Valladolid. Al presente documento se le adjunta cuadrante donde se reflejan sus días asignados en turno de trabajo del mes de septiembre 2019, siendo el resto del cuadrante entregado una vez se incorpore al mismo. Dicho cambio de centro se ajusta a los límites del artículo 58 del convenio colectivo de aplicación, sn que el mismo sea constituyente de modificación sustancial alguna de sus condiciones laborales conforme el artículo 41 el E.T.

Sin otro particular, y rogando que firme el presente documento a los solos efectos de su recepción,'

CUARTO.- La demandante tiene suscrito contrato de servicios de vigilancia y seguridad del edificio de las Cortes de Castilla y León y seguridad externa de altos cargos para los años 2018 y siguientes, cuyo Pliego de Prescripciones Técnicas obra en autos y se da por reproducido.

QUINTO.- El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 26 de agosto de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, sin perjuicio de la valoración del resto de la documental y del testimonio, conforme a las reglas de la sana crítica, prestado en juicio por D. Elias.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el Sr. Casimiro impugna como modificación sustancial de condiciones de trabajo la comunicación de la empleadora realizada en los términos transcritos en el hecho probado tercero y por la que procedió a modificar la categoría profesional del demandante, que pasó de ser la de Escolta a ser la de Vigilante de Seguridad, con las correspondientes consecuencias económicas que se relatan en aquella comunicación. Se solicita la declaración de nulidad de la modificación o, subsidiariamente, el carácter injustificado de la misma, además del abono de una indemnización de 6.250 euros por daños a la imagen, dignidad o integridad, oponiéndose la empresa a todas las pretensiones.

TERCERO.- Así y en primer lugar opone la demandada excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento porque, según alega, no se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Excepción procesal que debe ser desestimada toda vez que, si el demandante impugna la decisión empresarial como modificativa, a su juicio y de manera sustancial, de sus condiciones de trabajo, no existe ni otra acción ni otra modalidad procesal a través de la que ejercitar la pretensión, sin perjuicio de las conclusiones jurídicas que en la misma puedan o no alcanzarse sobre la cuestión.

CUARTO.- En relación al fondo del asunto las premisas generales del mismo no son discutidas entre las partes: así, que el demandante venía prestando los servicios propios de su categoría profesional como Escolta de la anterior Presidenta de las Cortes de Castilla y León, dado que la empresa demandada tenía suscrito contrato de servicios de vigilancia y seguridad del edificio de las Cortes de Castilla y León y seguridad externa de altos cargos para los años 2018 y siguientes, aportándose el correspondiente Pliego de Prescripciones Técnicas (hecho probado cuarto) y demás documentación relativa a tal adjudicación. Mediante comunicación de 9 de agosto de 2019 la empresa notificó al demandante haber recibido de las Cortes solicitud de su cese como escolta por pérdida de confianza, pasando desde el 1 de septiembre de 2019 a prestar servicios como Vigilante de Seguridad, con las consecuencias económicas que en la carta se detallan, modificación de funciones que impugna el actor. A partir de estas circunstancias, la primera cuestión jurídica que debe resolverse es si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que niega la demandada con base en las razones que ahora analizaremos y, en segundo lugar y para el caso de que así sea, sin concurrieron las causas y el procedimiento legalmente establecido para proceder a ella.

QUINTO.- Recordaremos, con carácter general, que el artículo 41 ET permite a la empleadora acordar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, previéndose a continuación el procedimiento que para ello deberá cumplimentar según que la modificación sustancial tenga carácter individual o colectivo. La aplicación del régimen jurídico contemplado en este precepto requiere verificar primero que estamos ante una verdadera modificación sustancial, de modo que de llegar a la conclusión de que ello no es así, los requisitos de causa y procedimiento allí previstos no resultarán exigibles, entendiendo por el contrario que la decisión del empleador no ha extralimitado el objeto del contrato y ha sido adoptada por tanto en ejercicio de las facultades propias de la dirección y ordenación de la prestación de trabajo. Y para solventar esta premisa ha de estarse al reiterado y conocido criterio mantenido por la jurisprudencia y doctrina judicial, según el cual el carácter sustancial de una modificación se produce cuando se altera de forma esencial una o varias condiciones de trabajo y con ello el equilibrio de prestaciones que en su momento fue objeto del contrato de trabajo, ruptura del equilibrio contractual que debe además considerarse de modo finalista en relación a la intensidad o duración del cambio, así como a la mayor onerosidad que represente para el trabajador.

SEXTO.- En nuestro caso ha de partirse de que el demandante ostentaba hasta el momento de la comunicación empresarial la categoría profesional de Escolta al menos desde el 1 de octubre de 2015, fecha en que suscribió con la demandada contrato de trabajo indefinido si bien la antigüedad reconocida en nómina es del 26 de abril de 2000. Esta categoría, según el Convenio de aplicación (Estatal para empresas de seguridad) se incluye en el Grupo Profesional 4 de la Clasificación Profesional (art. 28), sobre Personal Operativo, como personal habilitado (apartado g) y su contenido funcional se recoge en el artículo 32 A) A.3 c) definiéndole como 'El trabajador cuyas funciones consisten en el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente',percibiendo las retribuciones correspondientes, incluido un Plus Escolta (art. 40).

SÉPTIMO.- Alega la empresa que la asignación de la categoría de Vigilante de Seguridad desde el mes de septiembre no puede entenderse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo porque dicha categoría se encuentra en el mismo grupo profesional. Sobre la cuestión hemos de recordar cómo según el artículo 22 ET dispone en su apartado cuarto que 'Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional o solamente alguna de ellas',entendiendo por grupo profesional 'El que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales y responsabilidades asignadas al trabajador'.Se trata de un concepto jurídico que remite al doctrinal sobre categorías equivalentes, de modo que el objeto de la prestación contratada pueda extenderse a todas aquellas funciones o categorías que tengan el mismo contenido funcional, requieran la misma titulación y, lógicamente, impongan un mismo nivel retributivo. Sobre esta premisa de partida, el artículo 39 ET regula después la movilidad funcional, de modo que siempre que las funciones asignadas puedan considerarse equivalentes a las contratadas (o se incluyan en el mismo grupo profesional tal como define el artículo 22 ET) el empleador podrá asignárselas al trabajador porque, así entendido, no altera el objeto de la prestación pactada. Por el contrario, si se asignan funciones/categorías que no puedan considerarse equivalentes en el sentido jurídico legal, por ser superiores, inferiores o distintas al grupo tal como se define en aquel precepto, las facultades empresariales ejercitadas ya no lo serán en el ámbito de la normal dirección del trabajo pactado, sino que, por alterar el mismo, exigen para su ejercicio (además de la posible novación contractual) el procedimiento y las causas del artículo 41 ET.

OCTAVO.- En nuestro caso ha de concluirse que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo: la categoría profesional de Vigilante de Seguridad se define en el Convenio Colectivo según una relación de funciones diversas como vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, protección de personas que puedan encontrarse en ellos, controles de identidad de acceso, protección de almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, poner a disposición de las Fuerzas de Seguridad a los delincuentes en relación al objeto de protección o respuesta a las alarmas que se produzcan. Ni el objeto de la prestación es el mismo que el de la categoría profesional de Escolta, no se requiere para ellos facultades de actuación reguladas legalmente ni, obviamente, perciben el plus de Escolta. Por lo demás, el contrato de trabajo del demandante recoge expresa y literalmente la prestación de servicios como Escolta, por lo que es esta categoría profesional la que delimita el objeto prestacional del contrato, que ni resulta equivalente a la nueva categoría asignada ni la de vigilante de seguridad se incluyó por extensión en dicho objeto. De este modo, tanto atendiendo al cambio de la categoría contratada como a la pérdida retributiva que conlleva, se altera el pacto contractual inicial y estamos por tanto ante una modificación sustancial de condiciones.

NOVENO.- Alega la empresa que el contrato de trabajo previó entre sus cláusulas adicionales (hecho probado segundo) la posibilidad de desarrollar funciones distintas a la de Escolta por pérdida de confianza, cláusula que la demandada habría aplicado en este caso para modificar la categoría profesional del demandante. Lo que se pactó en dicha cláusula fue 'Un salario bruto anual por todos los conceptos de 37.000 euros que se abonará mientras el trabajador preste servicios como ESCOLTA en las Cortes de Castilla y León, desapareciendo en los supuestos en que el trabajador deje de prestar dichos servicios por pérdida de confianza en el desarrollo de su trabajo, por la falta de asignación, desempeño o finalización de las funciones establecidas en dicho puesto de trabajo que fuera destinado a otro centro o delegación. Este salario bruto anual se abonará mediante los siguientes conceptos (...)'. Se trata por tanto de una cláusula de carácter retributivo en relación al plus de escolta fijado en el Convenio, cláusula que no puede interpretarse como atributiva a la demandante de una facultad modificativa de carácter sustancial que la ley no le confiere: que dicho plus no proceda en el caso de que resulte procedente la desaparición de la categoría que lo causa no equivale al efecto jurídico inverso, esto es, que ello suponga la facultad unilateral de la empresa de suprimir la categoría, que en cualquier caso se somete a la concurrencia de los requisitos legales.

DÉCIMO.- Llegados a este punto es necesario precisar, a los efectos del presente procedimiento, que no constituye objeto del mismo la valoración de la relación entre la demandada y su cliente (en este caso las Cortes de Castilla y León que, conforme al Pliego de Cláusulas que se aporta puede apreciar la pérdida de falta de confianza en el personal de seguridad por razones que aquí no se controlan), sino exclusivamente las que la demandada asume como propias para proceder a una modificación de condiciones de trabajo que, expresadas en la carta entregada al demandante, delimitan el objeto del procedimiento a los efectos del artículo 41 ET. Correlativamente, sí son objeto de nuestra valoración las consecuencias que aquella asunción por parte de la empresa tienen en la relación laboral con el demandante, dado que la pérdida de confianza en dicha relación no se contempla legalmente más que a los efectos de ejercitar las facultades disciplinarias empresariales si es que asociada a la misma concurriera según Convenio una falta sancionable y/o, en último término, una causa de despido. En ningún caso se establece por la legislación laboral la pérdida de confianza en el trabajador como causa de modificación de condiciones de trabajo, ni enmarcadas en el poder de dirección ordinario (que sirve a la gestión y ordenación del objeto mismo del contrato de trabajo) ni en las facultades modificativas extraordinarias, que se ejercita conforme a las causas y procedimiento del artículo 41 ET (art. 40 si se trata de una movilidad geográfica).

UNDÉCIMO.- Establecido así que estamos ante una modificación sustancial de condiciones por alteración del objeto funcional del contrato y, derivadamente y cuando menos, el cambio de condiciones de remuneración, la empresa queda vinculada al cumplimiento del repetido precepto legal artículo 41 ET. Como ya se ha expuesto, la comunicación enviada al demandante en forma la modificación y, en cualquier caso, de su contenido desprende que la demandada no invocó para el cambio de categoría profesional ninguna de las legalmente previstas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) sino que se limitó a asociar a la petición del cliente de retirar al actor del servicio de escolta correspondiente por supuesta falta de confianza, el cambio a la categoría como vigilante de seguridad manifestando no disponer de otros puestos como escolta. La causa manifestada no constituye ningún tipo de las causas objetivas que recoge la norma según ya hemos razonado anteriormente, dado que las razones del cliente que asume la empresa no se contemplan como causa jurídica de la modificación de condiciones.

DUODÉCIMO.- Sobre estas premisas jurídicas debemos, en primer lugar, desestimar la pretensión principal de la demanda sobre nulidad de la modificación impugnada, dado que la demanda ni siquiera explicita las razones jurídicas que fundamentan tal pretensión ni concurre ninguna otra apreciable de oficio en relación a las establecidas legalmente.

DECIMOTERCERO.- Sí debemos, sobre la base de las razones expuestas anteriormente, estimar la pretensión subsidiaria y declarar el carácter injustificado de la modificación conforme al artículo 138.7 LJS, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la demandada a estar y pasar por aquella declaración y a hacer efectiva dicha reposición.

DECIMOCUARTO.- El artículo 138.7 LJS dispone que la Sentencia que declare injustificada la modificación impugnada puede condenar asimismo 'Al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.En este sentido la demanda acumula pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios por importe de 6.250 euros 'Por daños a mi imagen, dignidad e integridad', petición que no es posible estimar: estamos ante una petición indemnizatoria de daños bien distinta de la que legalmente se contempla asociada a la vulneración de derechos fundamentales, que en este caso no se denuncia, de modo que ha de aplicarse el criterio jurídico general de alegación y acreditación de daños producidos imputables directamente a la efectividad de la modificación. En este caso la demanda ni identifica los supuestos daños o perjuicios, tampoco relaciona ni cuantifica los criterios indemnizatorios; tampoco acredita aquéllos en el acto de juicio, del que resulta además (hecho probado quinto) El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 26 de agosto de 2019, de modo que habiéndose comunicado la efectividad de la medida desde el siguiente 1 de septiembre de 2019, es claro que no le ha sido aplicada al demandante de manera efectiva hasta este momento, por lo que ningún daño indemnizable cabe apreciar.

DECIMOQUINTO.- Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al artículo 138.6 LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, en la demanda formulada por D. Casimiro, frente a GRUPO NORTE SOLUCIONES DE SEGURIDAD, S.A, cabe hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Desestimar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento opuestas por la demandada.

Segundo.- Estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando el carácter injustificado de la modificación impugnada y reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y condenando a la demandada a estar y pasar por aquella declaración y a hacer efectiva dicha reposición.

Tercero.- Absolver a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.