Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 11/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100057
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:104
Núm. Roj: STSJ EXT 104:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00011/2020
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG:06015 44 4 2019 0002593
Equipo/usuario: MES
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000602 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000634 /2019
RECURRENTE/S D/ñaCRUZ ROJA ESPAÑOLA
ABOGADO/A:JESUS FRANCISCO MOLINERA MATEOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Tania, Carlos Antonio , Pedro Jesús , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:RAFAEL CARRASCAL MORILLO, JESUS FRANCISCO MOLINERA MATEOS , JESUS FRANCISCO MOLINERA MATEOS ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº /19
En CÁCERES, a de de 2019.-
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 602/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Jesús Francisco Molinera Mateos, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia de fecha 20/09/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº4 de Badajoz, en el procedimiento sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA nº 634/2019, seguido a instancia de Tania frente a la recurrente, D. Carlos Antonio, D. Pedro Jesús y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Tania presentó demanda contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, D. Carlos Antonio, D. Pedro Jesús y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 339/2019, de fecha 20 de septiembre de 2019.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.-Dª. Tania viene prestando servicios laborales para la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en la sede que la empresa tiene en la localidad de Badajoz, calle Museo nº 9. SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, su antigüedad es de 9 de octubre de 2006, su categoría profesional de secretaria provincial y su salario de 4.070,10 € mensuales (incluida p. p. extras). TERCERO.La demandante interpuso una demanda contra la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA y D. Carlos Antonio, por vulneración de derechos fundamentales, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, que dictó la sentencia número 248/2019, el día 28 de junio de 2019 desestimando las pretensiones de la parte actora. La sentencia ha sido recurrida en suplicación. CUARTO.La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 22 de diciembre de 2017, que finalizó el día 19 de junio de 2019. QUINTO.La empresa demandada remitió a la trabajadora demandante un burofax, fechado en Madrid el día 31 de julio de 2019, que tenía el siguiente contenido:
Estimada Tania,
Por la presente te comunico que por necesidades de la organización y de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito el día 1 de febrero de 2010, la institución ha dispuesto que pases a desempeñar la Secretaría del Comité Provincial en Teruel, a partir del próximo día 4 de septiembre.
El lunes día 2 de septiembre deberás presentarte en Oficina Central, con el fin de recoger tu nombramiento, y para recibir la información e instrucciones precisas para tu nuevo destino.
Con el fin de facilitar tu incorporación, durante el primer mes de tu estancia se te facilitará alojamiento en un establecimiento hotelero, tanto en Madrid como en Teruel. También se pondrán a tu disposición los billetes para los desplazamientos Badajoz- Madrid y Madrid- Teruel.
A la espera de saludarte personalmente el próximo día 2 de septiembre, quedo a tu disposición.
SEXTO.D. Carlos Antonio es actualmente el presidente autonómico de Extremadura de Cruz Roja. SÉPTIMO.D. Pedro Jesús fue nombrado secretario provincial en funciones del Comité Provincial en Badajoz el día 22 de noviembre y actualmente sigue desempeñando estas funciones. OCTAVO.El Secretario provincial del Comité Provincial de Teruel se encuentra en situación de incapacidad temporal, desde el día 18 de marzo de 2019'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Tania contra Carlos Antonio y D. Pedro Jesús. Por ello, les absuelvo de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Estimo la demanda presentada por Dª. Tania contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA. Por ello, declaro injustificado el desplazamiento de la trabajadora a la localidad de Teruel, notificado mediante burofax, fechado en Madrid el día 31 de julio de 2019, debiendo la trabajadora ser repuesta en sus anteriores condiciones laborales, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CRUZ ROJA ESPAÑOLA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de diciembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia declara injustificado el desplazamiento de la demandante a la localidad de Teruel, notificado mediante burofax, de fecha 31 de julio de 2019, y condena a la codemandada, Cruz Roja Española, a reponerla en sus anteriores condiciones de trabajo, absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas. Se sustenta la decisión recurrida en que, si bien no ha quedado acreditada la infracción de derechos fundamentales, en su modalidad de garantía de indemnidad, es lo cierto que la comunicación empresarial del supuesto desplazamiento acordado, sustentado en necesidades de organización y en la cláusula 4ª del contrato suscrito interpartes, fue notoriamente insuficiente, al no indicar la fecha de finalización del misma, ni la causa organizativa que lo motiva que, no obstante, en el acto de juicio se concretó y acreditó y que es la incapacidad temporal del secretario provincial de Teruel.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la trabajadora.
SEGUNDO:Con carácter previo al examen del recurso de suplicación interpuesto, alega la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso, en tanto en cuanto, con carácter general, establece el artículo 192.2.e) de la LRJS, que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias 'Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; (...)'. En consecuencia, siendo el proceso ventilado en la instancia sobre movilidad geográfica, no de carácter colectivo, no cabría interponer recurso de suplicación. Como excepción a esta regla general, el artículo 191.3.f) de la LRJS, declara que procederá, en todo caso, la suplicación, 'Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. De esta forma, en principio, la demandante dedujo demanda al amparo del artículo 138 de la LRJS, invocando la infracción de derechos fundamentales en la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 184 de la LRJS, que permite la acumulación, en este supuesto, a la acción deducida sobre movilidad geográfica la pretensión de tutela de derechos fundamentales. No obstante ello, mantiene el recurrente que la acción sobre tutela habría devenido firme, pues la demandante, que ha visto desestimada la citada pretensión, no ha interpuesto recurso de suplicación, y sobre lo justificado o no de la decisión adoptada no cabría interponerlo.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, en primer lugar, por razón de la materia, la sentencia no sería recurrible en suplicación, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016, RCUD 3272/2014, sentencia que concluye 'La Sala no puede por menos que recordar aquí su reciente sentencia de 10 de marzo de 2016 (RCUD 1887/2014) en la que, coincidiendo las mismas partes en una reclamación semejante, y partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, hemos acordado la devolución de aquellas actuaciones a una distinta Sección de la misma Sala del TSJ de Madrid para que, con plena libertad de criterio, resuelva todas las demás cuestiones planteadas en aquél recurso de suplicación, aunque conviene precisar que en ese supuesto, a diferencia de lo que aquí acontece, a la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante se acumulaba una reclamación de daños y perjuicios que excedía del límite cuantitativo del recurso de suplicación, y ese dato trascendental, unido a la interpretación pro recurso, determinó entonces aquella decisión'. Parece que el Alto Tribunal adopta su decisión con sustento en el artículo 138.6 de la LRJS, conforme al cual la vulneración de derechos fundamentales tiene como consecuencia, en estos supuestos, la declaración de la nulidad de la decisión adoptada, siendo que frente a dichas sentencias no cabe interponer recurso de suplicación, 'salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores'. Y, en su último párrafo, admite la posibilidad de interponer recurso por la circunstancia de que la parte demandante interesaba el abono de una indemnización de daños y perjuicios cifrada en más de 3.000 euros, pues el artículo 26.2 de la LRJS, al que remite el artículo 184 de la propia ley, establece, como excepción a la imposibilidad de acumular entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio las acciones sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que 'Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184'. En consecuencia, en este supuesto en el que no se reclama indemnización alguna, no cabría interponer recurso de suplicación.
No obstante ello, aun cuando tuviéramos en consideración la STC 149/2016, citada por la del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018, Rec. 381/2017, y aplicáramos el artículo 191.3.f) de la LRJS, tal y como sostiene el recurrido, la vulneración de derechos fundamentales fue invocada por la demandante, y no por la recurrente, siendo desestimada en la sentencia recurrida, pronunciamiento que ha devenido firme, razón por la que la única acción que se debate en esta sede es la adecuación a derecho del traslado decidido por la demandada y sobre dicha materia no cabe interponer recurso de suplicación, como ya hemos visto, pues el artículo 184 de la LJRS trata estos supuestos como acumulación de acciones, permitida a su vez por el artículo 26.2 de la LRJS, en los términos expuestos, estableciendo que, en este caso, las demandas por modificación de las condiciones de trabajo se tramitarán por su concreta modalidad procesal, la prevista en el artículo 138 de la LRJS, acumulando en este procedimiento, 'según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'. Y esta última acción acumulada a la anterior, ha sido desestimada, siendo dicho pronunciamiento firme, razón por la que estarían vedadas en suplicación las cuestiones que plantea el recurrente.
En consecuencia con lo expuesto, teniendo en cuenta que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 -Recurso 4124/2004-; 27 de octubre de 2004 -Recurso 5102/2003-; o de 26 mayo de 2015 -Recurso 2915/2014), correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no el requisito de acceso al recurso -afirmación que se ve avalada por la nueva redacción dada al artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre- procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto, conforme a los preceptos citados de la Ley de Ritos Laboral, decretando la nulidad de oficio de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida, en aplicación del artículo 238.1º, en relación con el artículo 240 citado de la LOPJ, así como la firmeza de la sentencia dictada. Dicha declaración conlleva, conforme al artículo 201.1 de la LRJS, en esta fase procesal, la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada en autos número 634/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, por DOÑA Tania, frente a la recurrente, DON Carlos Antonio y DON Pedro Jesús y declaramos la firmeza de la decisión indebidamente recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66060219, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
Prohibida la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
