Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00011/2021
Nº AUTOS: 0000506 /2020
En Palencia, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 506/20 sobre impugnación de actos administrativos; actuando como demandante DOÑA Rosaura, representada por el Letrado Sanz García, y como demandados MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, MINISTERIO DE FOMENTO y DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, representados por el Sr. Abogado del Estado.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 11/21
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por DOÑA Rosaura frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, MINISTERIO DE FOMENTO y DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, solicitando 'sentencia en la que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda y se condene a las demandadas a :
1.- Reconocer la condición de empleada pública de la demandante.
2.- Reconocer su derecho a participar en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la AGE, o, subsidiariamente, en el ámbito del Ministerio
3.- Comunicar a la interesada las plazas vacantes correspondientes al Grupo Profesional en el que se encuadra su categoría, que están dotadas presupuestariamente en las RPTs de los centros de la Administración del Estado en Palencia.
4.- Que le sea concedida alguna de las plazas vacantes en la localidad de Palencia mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos previstos legal o reglamentariamente que permitan la adscripción temporal o provisional a las mismas.
5.- Que se tenga por solicitado el reingreso al servicio activo si fuera necesaria su solicitud para volver a prestar servicios en el sector público como empleada pública con efectos de la fecha de su solicitud'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del correspondiente juicio oral el 6/11/2020, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
PRIMERO.-DOÑA Rosaura tiene la condición de personal laboral fijo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y viene prestando servicios para dicha entidad, desde 22/9/1987, en virtud de contrato suscrito con el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Dirección General de Correo y Telégrafos), como 'Agente Oficina Auxiliar 8ª' en Villalumbroso (Palencia), desde 22/9/1987 hasta 21/1987, mediante contrato eventual. En fecha 22/12/1987 se formalizó otro contrato en idénticas condiciones al anterior, hasta 21/01/1988.
El 22/01/1988 se formalizó nuevo contrato entre las mismas partes, como personal laboral fijo, y el 4/3/1988 el Director General de la Función pública expidió hoja de servicios a favor de la interesada que, tal y como se señala en la misma, 'acredita su relación de trabajo con la Administración del Estado', sujeta al Convenio colectivo para el Personal Laboral dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal.
En fecha 16/03/1994 se firmó un Anexo al contrato laboral suscrito por la Dirección General de Correos Y telégrafos con Doña Rosaura', en el que con carácter temporal y experimental pasará a desempeñar el servicio ERV Villalumbroso- Abastillas tipo B con obligación de prestar servicio postal a otras 4 localidades además de la de Villalumbroso. Por Resolución del Directo del Organismo Autónomo, el 14/10/1994 se firmó otro contrato laboral entre la trabajadora y la Dirección General de Correos y Telégrafos en el que cambia la categoría laboral y puesto de trabajo, que pasa a denominarse Nivel1-Agente Enlace Rural.
Con fecha 1/1/2005 la trabajadora pasa a desempeñar servicios en el puesto de trabajo ' NUM000 reparto NUM001' en la unidad Puestos Bases nº NUM002 y NUM003 de Palencia, al serle adjudicado dicho puesto en el Concurso Permanente de Traslados por Resolución de la Directora de RRHH de fecha 24/11/2004.
Copia de los sucesivos contratos y Anexos relacionados obran como documentos anexos al escrito de demanda y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 11/12/2017 la trabajadora presentó escritos dirigidos al Ministerio de Fomento y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), solicitando le sean comunicadas las plazas vacantes correspondientes al Grupo en el que se encuadra su categoría profesional, que estén dotadas en las RPTs de los centros de la Administración de Palencia, y que le sea concedida alguna de las plazas vacantes mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos previstos legal o reglamentariamente que permitan la adscripción temporal o provisional a las mismas, así como que tenga por solicitado el reingreso al servicio activo su fuera necesaria su solicitud para volver a prestar servicios en el sector público como empleada pública.
TERCERO.- Con fecha 25/2/2019 la parte actora presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), y contra Ministerio de Fomento, sobre provisión de puestos de trabajo, en cuyo suplico solicitaba:
'1.- Reconocer la condición de empleada pública de la demandante.
2.- Reconocer su derecho a participar en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la AGE, o, subsidiariamente, en el ámbito del Ministerio
3.- Comunicar a la interesada las plazas vacantes correspondientes al Grupo Profesional en el que se encuadra su categoría, que están dotadas presupuestariamente en las RPTs de los centros de la Administración del Estado en Palencia.
4.- Que le sea concedida alguna de las plazas vacantes en la localidad de Palencia mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos previstos legal o reglamentariamente que permitan la adscripción temporal o provisional a las mismas.
5.- Que se tenga por solicitado el reingreso al servicio activo si fuera necesaria su solicitud para volver a prestar servicios en el sector público como empleada pública con efectos de la fecha de su solicitud'.
CUARTO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó en fecha 25/3/2019 Auto cuya Parte Dispositiva acuerda:
'En la demanda promovida por Doña Rosaura, contra Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), y contra Ministerio de Fomento, sobre provisión de puestos de trabajo, declaramos de oficio la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las pretensiones relativas al reconocimiento del derecho de la actora del acceso a la Administración General del Estado correspondiendo la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estimamos, asimismo de oficio, la excepción de incompetencia de la Sala para conocer de las cuestiones derivadas de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, que podrá promoverlas, en su caso, ante el Juzgado de lo Social de Palencia'.
QUINTO.- En fecha 23/5/2019 la Subdirectora General de RRHH de la Dirección General de Organización y Servicios del Ministerio de Fomento, emite Oficio a la trabajadora del siguiente tenor literal:
'En contestación a su escrito mediante el que viene a solicitar de este Departamento que se le comuniquen las plazas vacantes de personal laboral en Palencia correspondientes a su categoría profesional, así como que se proceda a concederle alguna de ellas por el sistema de provisión de puestos que proceda, le informamos lo siguiente:
1.- La relación de Puestos de Trabajo del personal laboral del Ministerio de omento está publicada en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado al que se accede mediante la dirección https://transparencia.gob.es, donde podrá consultar las plazas correspondientes a Palencia, con expresa indicación de si se encuentran vacantes o no.
2.- Al ser usted personal laboral de la Sociedad Estatal Correos Y telégrafos, que tiene su particular convenio colectivo, entendemos que está usted excluido de la aplicación de los sistemas de provisión de vacantes recogidos en el Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
Indicarle, finalmente, que cualquier consideración o reclamación sobre el estatuto jurídico que corresponde al personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos con respecto a la Administración General del Estado, entendemos que excede de las competencias de este Departamento'.
SEXTO.- Mediante Decreto de 6/5/2019 se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas el 8/11/2018 contra Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Ministerio de Fomento, tramitándose por el PO 364/2019 ante la Sala de Contencioso Administrativo de Valladolid del TSJ de Castilla y León, que finaliza por sentencia 763/2020, de 2 de julio, en la que consta, que ' impugnándose las resoluciones presuntas de los Ministerios de Fomento y de Energía, Industria y Agenda Digital, por silencio administrativo, que deniegan la solicitud de la actora de que se le comuniquen las plazas vacantes correspondientes al Grupo en que se encuadra su categoría profesional dotadas en las relaciones de puestos de trabajo de los centros de la Administración en Palencia, se le conceda una de las plazas vacantes mediante algunos de los sistemas de provisión de puestos previstos legal o reglamentariamente que permitan la adscripción temporal o provisional a las mismas y se tenga por solicitado el reingreso al servicio activo si fuera necesaria su solicitud para volver a prestar servicios en el sector público como empleada pública, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.(...)'
'En la demanda presentada se interesaba lo siguiente:
' Que, previa la tramitación legal oportuna, tenga por presentado este escrito y la documentación que se acompaña y por presentada demanda contra Subsecretario del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (actualmente Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) (Pº de la Castellana 160 - 28046 Madrid) y contra Subsecretario del Ministerio de Fomento (Paseo de la Castellana, 67. Nuevos Ministerios. 28071 Madrid), sobre reingreso a la Administración General del Estado en Palencia, se admita la misma y se dicte en su día sentencia en la que se estimen las pretensiones deducidas en la demanda y se condene a las demandadas a:
1.- Reconocer la condición de empleada pública de la demandante.
2.- Reconocer su derecho a participar en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la AGE o, subsidiariamente, en el ámbito del Ministerio.
3.- Que le sean comunicadas las plazas vacantes correspondientes al Grupo Profesional en el que se encuadra su categoría, que estén dotadas presupuestariamente en las RPTs de los centros de la Administración del Estado en Palencia.
4.- Que le sea concedida alguna de las plazas vacantes en la localidad de Palencia mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos previstos legal o reglamentariamente que permitan la adscripción temporal o provisional a las mismas.
5.- Que tenga por solicitado el reingreso al servicio activo si fuera necesaria su solicitud para volver a prestar servicios en el sector público como empleada pública con efectos de la fecha de su solicitud. '
El FALLO dispone:
'1º. Al existir causa de inadmisibilidad del presente recurso, se declara la existencia de dicha causa de inadmisibilidad, por carecer de jurisdicción este Tribunal para su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 69.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 3. a) de dicha Ley.
2º. Se declara competente para el conocimiento de la cuestión suscitada en este procedimiento el orden jurisdiccional social, ante el que podrá personarse en plazo de un mes desde la notificación de esta resolución la parte actora, con los efectos para este caso previstos en el artículo 5.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción'.
SÉPTIMO.- Por decreto de 14/9/2020 se declaró la firmeza de la anterior sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS, se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- A través de la presente demanda en impugnación de acto administrativo, la parte actora interpone demanda sobre provisión de puestos de trabajo, interesando el dictado de sentencia por la que se condene a las demandadas a:
'1.- Reconocer la condición de empleada pública de la demandante.
2.- Reconocer su derecho a participar en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la AGE, o, subsidiariamente, en el ámbito del Ministerio
3.- Comunicar a la interesada las plazas vacantes correspondientes al Grupo Profesional en el que se encuadra su categoría, que están dotadas presupuestariamente en las RPTs de los centros de la Administración del Estado en Palencia.
4.- Que le sea concedida alguna de las plazas vacantes en la localidad de Palencia mediante alguno de los sistemas de provisión de puestos previstos legal o reglamentariamente que permitan la adscripción temporal o provisional a las mismas.
5.- Que se tenga por solicitado el reingreso al servicio activo si fuera necesaria su solicitud para volver a prestar servicios en el sector público como empleada pública con efectos de la fecha de su solicitud'.
Alega la parte actora en su demanda, partiendo de su condición de personal laboral fijo de Correos y Telégrafos, con antigüedad de 22/09/1987, que no ha incurrido en causa de pérdida de su condición de empleada pública, a pesar de la transformación de Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal en virtud de la Ley 14/2000, y con invocación de la normativa que transcribe del EBEP (arts. 8, 11, 55 y ss., 63), añade que el Acuerdo General 2001-2004 para la mejora del servicios público postal y nueva regulación de los recursos humanos de Correos postula en su apartado 3.1c) la garantía de los derechos de los funcionarios y su desarrollo profesional, y que el apartado 3.1 d) expresa que 'iguales principios han de asentarse para el actual personal laboral de la Sociedad Estatal, que debe ser incluido en el nuevo Convenio Colectivo respetando las singularidades que les afectan, participando en igualdad de condiciones en las previsiones que en él se contemplan, en particular, en la posibilidad de acceder a los puestos de la nueva clasificación profesional, para lo que habrán de promoverse las acciones de formación y capacitación necesarias'. Invoca, asimismo, el art. 3.3.del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. 2003-2004 que prevé que 'se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo el personal que a la fecha de entrada en vigor del mismo se encontrara encuadrado en las categorías reguladas en el I Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (periodo de vigencia 1998-1999) y que seguidamente se relacionan, en los términos y condiciones que igualmente se indican a continuación'. Alega, en suma, que el personal funcionario que prestaba servicios en Correo y Telégrafos con anterioridad a su transformación ha continuado manteniendo su condición de empelado público y puede solicitar destino en otros puestos de funcionarios de su categoría en otras Administraciones Públicas, y señaladamente en la Administración General del Estado; y sin embargo, el personal laboral que prestaba servicios con anterioridad a su configuración como empresa, no ha continuado manteniendo su condición de empleado público. Añade que ninguna norma prevé como causa de la pérdida de la condición de empleado público el cambio de régimen jurídico de la Unidad en que prestaba servicios el trabajador, sin que la transformación de Correos en Sociedad Anónima Estatal pueda alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios en el organismo antes de tal conversión, no siendo de recibo, en suma, que la movilidad de un empleado público quede reducida al ámbito de un convenio de una entidad privada.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda alegando que, siendo el objeto principal la primera de las pretensiones (reconocimiento de la actora como empelada pública), su desestimación determina la desestimación en cascada del resto de las pretensiones. Alega que la actora prestó servicios como personal laboral para Correos desde 1987, que pertenecía al Ministerio de Fomento; si bien, por Ley 14/2000, art. 58, Correos se convirtió en una Sociedad Mercantil Estatal, por lo que si bien hasta el año 2000 sí ostentó la condición de empleada pública según el EBEP, a partir del año 2000 comenzó a prestar servicios para entidad de derecho privado, con sus particularidades, siéndole aplicable el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA y no el Convenio único para la Administración General del Estado, razón por la que no es posible acceder a sus pretensiones.
TERCERO.- No existiendo controversia en cuanto a los hechos, la cuestión es de índole jurídica y por tanto el objeto del proceso, tal como determina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo es analizar las vicisitudes derivadas de una relación laboral ya constituida, pretendiendo que se le permita la posibilidad de acceso a sistemas de provisión de puestos en los que puede participar el personal laboral del servicio de Correos, cualquiera que sea la entidad gestora del mismo.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, determinó, como es sabido, la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal. Así el art. 58 dispone:
'Uno. 1. El Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad de las previstas en el artículo 6. 1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/ 1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , con la denominación de« Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», cuyo capital social pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado'.
Por su parte, el Apartado Dieciséis determinaba:
'Dieciséis. El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la« Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
Por otra parte, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone:
'Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación'.
'Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual'.
'Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables'.
Por tanto, a resultas de la Ley 14/2000, el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedó integrado en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y pasó a regirse por la regulación convencional propia, Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. ( art. 3 del Primer Convenio Colectivo de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (2003-2004)-. Como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), en sentencia núm. 279/2020 de 6 mayo (RJ 20202394), recud 225/2018, el artículo 5 EBEP contiene una regulación específica para el 'Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos'. De conformidad con este precepto, el personal laboral -como es aquí el caso- de Correos y Telégrafos 'se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables', concretamente el Convenio Colectivo. Y es solo el personal funcionario de Correos y Telégrafos el que se rige, además de por 'sus normas específicas', 'supletoriamente por lo dispuesto' en el EBEP. En el caso del personal laboral de Correos y Telégrafos, el EBEP ni siquiera añade la previsión, como sí hace con el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de que, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, se rige 'por los preceptos de este Estatuto el EBEP) que así lo dispongan' ( artículo 7 EBEP).
Por otra parte, el artículo 1 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado no incluye en su ámbito de aplicación al personal laboral de Correos y Telégrafos, y así dispone:
'1.El presente Convenio colectivo será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.
2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, se incluye asimismo en el ámbito de aplicación de este Convenio colectivo al personal laboral que preste servicios en:
a)La Administración de Justicia no transferida.
b)La Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), al personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad.
c)El Consejo de Seguridad Nuclear.
d)La Agencia Española de Protección de Datos.
e)El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
f)Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (...)'.
En relación con esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección6ª), en sentencia núm. 414/2019 de 22 abril (JUR 2019307450) se ha pronunciado como sigue:
'Tal como ya se ha adelantado, lo que pretenden los actores es que el personal laboral fijo que presta sus servicios en CORREOS pueda participar en el concurso de traslados convocado por la D.G. de la Función Pública, para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral en el ámbito del III convenio único de la Administración General del Estado - BOE de 26-6-17 -, y que, por tal razón, está limitado al personal incluido en el ámbito de aplicación del III CUAGE.
Conforme dispone el art. 5 del EBEP'El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables '; añadiendo el punto 5 de su art. 2 que ' El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación'.
Según los recurrentes, con cita de doctrina judicial, dado que la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, es una entidad pública perteneciente al sector público estatal, le es de aplicación preferente el EBEP en caso de conflicto entre esta norma y el ET o demás convenios colectivos de aplicación, al igual que en el caso de que no existan otras disposiciones equivalentes - sic -, por lo que entienden que de acuerdo con el art. 83 del EBEPprocede la aplicación supletoria de éste en lo relativo a la movilidad de los trabajadores públicos.
Pero del texto en cuestión, que literalmente dispone que ' La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera ', en modo alguno cabe desprender la tesis que sostienen los recurrentes, sino una nueva remisión a las previsiones contenidas en los respectivos convenios colectivos que les sean de aplicación, en materia de traslados y movilidad.
También se aduce que con la exclusión de los trabajadores de CORREOS a dicha convocatoria se vulnera su derecho a la igualdad en el empleo, a la igualdad de trato, a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación en el acceso al empleo, con cita de normas internacionales, de principios constitucionales y de normas estatutarias; pero de nuevo olvidan los recurrentes que estamos ante una convocatoria realizada en el ámbito de aplicación de un concreto texto colectivo, el CUAGE, y que de conformidad a lo que establece su art. 1 - BOE de 12-11-09 - ' El presente Convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), al personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad (...)', entre los que no está incluido el personal de CORREOS, que cuenta con convenio colectivo propio y distinto del CUAGE, y que además contiene en su título V previsiones específicas en materia de concursos de traslados - BOE de fecha 28-6-11 -, que son las que rigen para dicho personal por remisión del propioEBEP, no siendo por tal motivo de aplicación al personal laboral de CORREOS las previsiones contenidas en el CUAGE, incluidas las referidas a la provisión de puestos de trabajo mediante concursos de traslados, conforme a las pautas del art. 29 del CUAGE, y que por tal razón no les son de aplicación.
En definitiva, y al no estar incluido el personal laboral de CORREOS en el ámbito de aplicación del CUAGE, en cuyo seno se ha producido la convocatoria que se impugna en estos autos, no cabe su participación en los sistemas de provisión convocados al amparo del citado convenio colectivo, de prioritaria aplicación, toda vez, conforme ya se ha adelantado, de que este personal ya dispone de su propio sistema de provisión de puestos de trabajo que incluye, conforme recuerda la recurrida en su escrito de impugnación, la figura del concurso de traslados específico para la movilidad voluntaria de sus trabajadores, en aplicación de su respectivo convenio colectivo, ajustándose así al sistema de fuentes de la relación laboral que resulta del propio EBEP, mediante la aplicación prioritaria del convenio colectivo que incluye a los trabajadores afectados dentro de su ámbito - art. 82.3ET-, y que en el caso de los trabajadores de CORREOS no es el CUAGE, al no figurar incluidos dentro de su ámbito de aplicación, sino el que rige en la sociedad CORREOS, por lo que asimismo deben rechazarse, por injustificadas y carentes de soporte normativo, las denuncias que los recurrentes hacen en orden a que con la cuestionada 'exclusión' se están vulnerando derechos fundamentales, por cuanto la convocatoria en cuestión se ajusta adecuadamente a las citadas previsiones normativas'.
Aplicando la anterior normativa y tales razonamientos al caso que nos ocupa, no cabe sino concluir que a resultas de la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal por norma con rango de Ley, la actora, personal laboral, queda sometida al convenio colectivo de Correos y Telégrafos, sin que le sea de aplicación ni la normativa contenida en el EBEP ni en el CUAGE, por lo que las pretensiones de la parte actora no merecen favorable acogida, procediendo con ello la desestimación de la demanda.
CUARTO.Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art. 191.3 g LJS).
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Rosaura frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, MINISTERIO DE FOMENTO y DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34.0506.20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.