Sentencia Social Nº 110/2...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2007 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 110/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100266

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1316

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00110/2007

Rec. núm. 110/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

D. Rafael López Parada

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 110 de 2007, interpuesto por D. Cosme contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 554/06) de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, nació el 1.6.65 está afiliado al Régimen Especial Minería del Carbón de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 prestó sus servicios para la Empresa S.A. Hullera Vasco Leonesa con la categoría profesional de Oficial 1ª Electricista de interior. Segundo.- Inició Expediente Administrativo en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y A.N.L. el 27.3.06 que le fue concedida por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 11.4.06 confirmando la propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha por considerar que el actor se encuentra afecto a I.P. Total, calificación con la que el actor no está conforme solicitando en su demanda una I.P. Absoluta. Tercero.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: Politraumatismo. Traumatismo cráneo-encefálico. Conmoción cerebral. Contusión hombro izquierdo y rodilla izquierda. Parexia de III y VI por izquierdo. Coxartrosis derecha II/III. Gonartrosis izquierda. Limitaciones funcionales. Diplopia por paresia VI por izquierdo. Hipoetesia trigeminal supraorbitaria izquierda. Limitación de columna cervical en últimos grados. Limitación movilidad cadera derecha de forma severa, rodilla izquierda (95º flexión y extensión últimos grados) y codo derecho últimos grados de flexión. Cuarto.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 7.4.06. Quinto.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 2.106,51 Euros/mes con la que las partes estuvieron conformes. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 17.7.06".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 27 de noviembre de 2006 , desestimó la demanda deducida por D. Cosme frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los derechos prestacionales a ello inherentes, a cuantificar con arreglo a un haber regulador de 2.106,51 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido la afectación del Sr. Cosme a incapacidad permanente total para su profesión de oficial de primera electricista de interior de la minería del carbón, con la consiguiente protección prestacional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico tercero de la redacción que obra en aquel escrito, redacción esa esencialmente al servicio de consignar complementariamente que el ahora recurrente padece una pérdida del campo visual en el ojo izquierdo.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma se apoya en dictamen pericial elaborado a instancia de quien es parte interesada en la contienda jurisdiccional, dictámenes los de ese tipo que, con carácter general, no pueden prevalecer frente a los denominados Informes de Valoración Médica, ya que estos se evacuan en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, porque el texto alternativo que se propone no es en lo esencial distinto de la versión de origen. En fin, porque tal texto sería incluso irrelevante en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia objeto de recurso. D. Cosme , de 41 años de edad y oficial electricista de interior de la minería como se dijo, presenta el siguiente cuadro: politraumatismo, traumatismo craneoencefálico y conmoción cerebral, contusión de hombro izquierdo y de rodilla izquierda, paresia del III y VI par izquierdos, coxartrosis derecha grado II/III y gonartrosis izquierda. El citado cuadro se traduce en las siguientes restricciones funcionales: diplopía por paresia del VI par izquierdo, hipoestesia trigeminal supraorbitaria izquierda, limitación de la movilidad cervical en los últimos grados, severa limitación de la movilidad de la cadera derecha, limitación a 95º de la flexión de la rodilla izquierda y de la extensión en los últimos grados, así como limitación de los últimos grados de flexión del codo derecho.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, D. Cosme objetiva como esenciales limitaciones una marcha claudicante y que no es posible efectuar de puntas ni con los talones, así como una limitación de la movilidad en los últimos grados en la columna cervical, en el codo derecho y en la columna lumbar, existiendo también dificultad para ejecutar la pinza polidigital bilateral con el quinto dedo de cada mano, y objetivándose igualmente diplopía en ojo izquierdo que dificulta para la realización de actividades de riesgo o necesitadas de precisión visual. Mas la conjunta ponderación de ese complejo limitativo no es equivalente a la absoluta pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral. Si la deambulación no está impedida, si las limitaciones articulares existentes condicionan sólo los últimos grados de la movilidad de los sistemas afectados, si se conserva buena funcionalidad de las extremidades superiores, y si la deficiencia visual sólo restringe para tareas de riesgo o de precisión, la conclusión razonable que se impone es la de estimar que el trabajador conserva aptitudes suficientes para el desempeño en los términos exigidos por el mercado de quehaceres eminentemente sedentarios, que no requieran de deambulaciones intensas, que no comporten mas que un gasto físico leve, y que no sean singularmente demandantes de visión precisa, quehaceres esos sin duda existentes en el actual, complejo y versátil mercado de trabajo, y quehaceres para cuya materialización existe oferta cierta para un trabajador de tan sólo 41 años de edad.

Al haberlo entendido así, no incurrió entonces la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de León en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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