Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 110/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3856/2005 de 15 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 110/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100624
Encabezamiento
Recurso nº. 3856/05
Recurso contra Sentencia núm. 3856/05
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
En Valencia, quince de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 110/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3856/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 984/04, seguidos sobre recargo falta medidas, a instancia de INDUSTRIAS CARNICAS LA COPE S.A , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Íñigo , asistido por el letrado Miguel A., Ramirez, y en los que es recurrente la parte recargo falta medidas seguridad, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha16 de mayo de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Industrias La Copes SA, contra Íñigo , INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El INSS en resolucion de 10-5-04 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Íñigo en fecha 2-5-99, declarando la procedencia de que las prestaciones economicas otorgadas por el sistema de SS derivadas de las contingencias profesional sufrida, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Industrias Cárnicas La Cope SA. Frente a esta resolucion la empresa interpuso reclamción previa que fue desestimada en resolucion de 17-8-04. SEGUNDO.- El trabajador Íñigo , nacido el 26-6-77 prestando servicios por cuenta de la empresa actora -dedicada a la actividad de industria cárnica-, con categoria de peón (matadero) y antigüedad de 10-4-99, sufrió un AT el 2-5-99, resultando con amputación traumática del brazo izquierdo. TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador Sr. Íñigo el -5-99 sobre las 10 h . se produjo cuando el mismo ocupaba el puesto en la vía aérea que conexiona la escaladora con la chamuscadora, siendo el primer día que el trabajador ocupaba dicho puesto. El proceso de trabajo consistía en lo siguiente: A) a la salida de la escaladora el operario sujetaba las dos patas traseras del animal a una percha metálica y las introducía en una guía. b) el transportador situado sobre la vía disponía a intervalos de una garra, la cual arrastraba las perchas hasta el chamuscador. c) si existía acumulacion excesiva de reses a la entrada del chamuscador, la escaldadora dejaba de operar y el trabajador adscrito a la vía aérea se dedicaba exclusivamente a regular el flujo de animales mediante el correspondiente mando de parada y marcha. Se había producido dicha fase de paro en la escaldadora pro acumulacion de animales a la entrada del chamuscador. El accidente se produjo cuando en esta circunstancia el trabajo introdujo, por causas desconocidas, su brazo izquierdo entre una garra y la estructura metálica vertical fija de la vía aérea. Dicho lugar de atrapamiento estaba desprotegido en el momento de ocurrir el accidente, si bien con posterioridad a este se ha colocado una barrera a resguardo que impide el acceso a aquel lugar peligroso. CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe, en fecha 29-6-99 interesando la condena a la empresa actora al abono de un recargo del 40%. En resolucion de 4-10-00 el INSS acordó la suspensión del procedimiento administrativo de imposición de recargo de las prestaciones, al existir proceso en el orden penal. En fecha 19-12-03 se dicta sentencia nº 449 por el Juzgado Penal nº 4 de Valencia (procedimieto abreviado 286/2003 ). En fecha 29-1-01, se dicta sentencia nº 30/01 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia .".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el codemandado Don Íñigo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
CUARTO.- Que con fecha 28 de febrero de 2006 se dictó por esta Sala , cuya parte dispositiva textualmente dice: FALLO: "Estimando el recurso de la empresa Industrias Cárnicas La Cope, S.A. , revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia de fecha 16 de mayo de 2.005, declarando la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10-5-04, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Se decreta la devolución del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal., interponiéndose contra dicha sentencia Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual, con fecha 27 de junio de 2007 , dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2006, que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, en el procedimiento núm. 98472004, incoado en virtud de demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS CARNICAS LA COPE, S.A. contra el INSTITUTO recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Íñigo , en materia de recargo por falta de medidas de seguridad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, ordenando que se devuelvan los autos de este proceso a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en suplicación. Sin costas.".
Recibidos los autos en esta Sala para dictar nueva sentencia, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora (con depósito), contra la sentencia que desestima su pretensión y confirma la resolución del INSS de 10-5-04 , por la que se impone a la empresa el recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 2-5-99. La sentencia de instancia, hoy recurrida, de 16-5-05 , fue revocada en suplicación por la de esta Sala de fecha 28-2-06 , que anuló la resolución del INSS al estimar la caducidad del procedimiento administrativo; y en casación unificadora la sentencia del T. Supremo de 27-6-07 casa y anula la de esta Sala , desestimando la caducidad, reponiendo los autos para que se dicte nueva sentencia de suplicación.
SEGUNDO.- En el recurso, al amparo del art. 191,a, Ley de Procedimiento Laboral se solicita (aunque luego no se reitera en el suplico) reposición de las actuaciones de instancia, anulando en consecuencia la sentencia, al momento de existir defecto de procedimiento que causa indefensión. Ello consiste en acordar la prueba de confesión en juicio del representante de la empresa cinco días antes del juicio, llegando la citación el mismo día del juicio (y el siguiente), sin tiempo para aportar el oportuno poder para absolver posiciones, por lo que no se practicó la prueba acordada, siendo el representante empresarial precisamente el supervisor del trabajador accidentado. Prueba que era fundamental para la parte hoy recurrente. Se señala el folio 107 y se alega infracción del art. 91, 2 y 3 Ley de Procedimiento Laboral y art. 307 LEC/2000. Sin embargo, era requisito ineludible, para la sustanciación y estudio del quebrantamiento de forma, haber formulado en el mismo acto del juicio la oportuna protesta, que debe constar en el acta; y así se deriva de jurisprudencia reiterada y de la misma Ley de Procedimiento Laboral. Y en este caso no aparece formulada la protesta en el acta de juicio, antes bien, la misma parte actora solicita para mejor proveer una prueba testifical, que se acepta y se practica otro día, y no pide la de confesión en juicio pendiente, ni hace constar protesta alguna sobre ella en ninguno de ambos momentos. Lo que lleva a desestimar este motivo, pues no se aprecia indefensión.
TERCERO.- Por el art 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa revisión fáctica para modificar y adicionar el hecho probado 3º diciendo que el accidentado recibió la formación necesaria por 7-8 días y que el accidente ocurrió por no haber accionado él mismo el botón de parada. Se sustenta en la prueba testifical, que resulta inadmisible por inidónea para la revisión, y se desestima. También se desestima la al parecer pretendida adición (aunque sin formulación clara ni expresa de texto alternativo) de que en informe a la Mutua aseguradora la empresa cumplía sus obligaciones de seguridad (documento 51), que el Plan de Prevención de Riesgos de la empresa no prevé el que causó el accidente (doc. 60-67) y que el Gabinete de Seguridad e Higiene estimó no existir alto riesgo en la situación (doc.149). Nada de esto constituye hecho relevante. La revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.Supremo: 24-11-86, 18-7-89, 24-2-92), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95 , etc.), por lo que no se accede a la revisión solicitada, atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO.- Por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en censura jurídica, se alega en el recurso de la empresa (aparte del tema de caducidad en el procedimiento, que ya en casación ha quedado zanjado, y que ahora ya no cabe examinar) la infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social , en especial por no probarse cómo suceden los hechos, por no constar infracción concreta ni relación causal entre ella (en su caso) y el accidente, y por existir imprudencia del trabajador. Por lo que no procede el recargo.
QUINTO.- Son hechos probados relevantes los siguientes. El accidente ocurrió el 2-5-99. El trabajador, nacido en 1977, inició su actividad en la empresa el 10-4-99, como peón de matadero. El accidente ocurre sobre las 10 horas, cuando estaba el trabajador en la vía aérea que conexiona la escaldadora con la chanuscadora de reses, siendo el primer día que ocupaba ese puesto. Por causas desconocidas, el trabajador introdujo el brazo izquierdo entre la garra que arrastraba las reses y la estructura metálica vertical fija de la vía aérea. Ese lugar estaba desprotegido, aunque posteriormente se ha situado una barrera de resguardo que impide el acceso. En fundamento jurídico se añade que en el trabajador carecía de supervisor que le controlase.
SEXTO.- Según lo probado, y conforme al art. 123 de la Ley de Seguridad Social , el recurso ha de ser desestimado al desestimar también la censura jurídica, ya que no cabe dudar de la desprotección de la zona donde se introdujo el brazo del trabajador (que después ha sido protegida para impedir este tipo de accidente), con riesgo indudable, y esa ha sido concausa relevante del siniestro, y hay así relación causal, influyendo también que no existía supervisión o control cuando era el primer día del trabajador en ese trabajo y no constaba haber sido instruido en él, llevando sólo veinte días en la empresa. No se prueba imprudencia alguna del operario, sin que se alegue nada concreto al efecto, y sin que se alegue ni conste actitud dolosa del mismo o de tercero. Y en esas condiciones, aun no constando la exacta y minuciosa descripción del devenir fáctico, los hechos probados bastan para determinar el supuesto fáctico que merece la consecuencia jurídica anudada del recargo en las prestaciones.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS CARNICAS LA COPE SA contra la sentencia de 16-5-05 del Juzgado de lo Social n. 10 de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con pérdida del depósito. Y se condena al recurrente al pago de las costas del recurso que suponen los honorarios del letrado que formuló escrito de impugnación, en cuantía de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

