Última revisión
08/04/2008
Sentencia Social Nº 110/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2007 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 110/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100109
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00110/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100800, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 751 /2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYLOPS ( MC MUTUAL)
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , GRANITOS GÓMEZ ROCHA
S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 261 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a ocho de abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 110
En el RECURSO SUPLICACION 751/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNÁNDEZ , en nombre y
representación de MUTUAL MIDAT CYLOPS ( MC MUTUAL), contra la sentencia de fecha 5-7-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 261/2007, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a D. Jesús Ángel, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA LÓPEZ BLANCO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRANITOS GOMEZ ROCHA S.L., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-Jesús Ángel, sufrió un percance (tirón) el 11/9/06, cuando prestaba sus servicios para la entidad GRANITOS GÓMEZ ROCHA, S.L., del que resultó con lumbalgia mecánica, según diagnóstico del Hospital Santa Justa. En el momento del percance la aludida entidad tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS ( actualmente MC MUTUAL). 2º.- Por el Dr. De MUTUAL MIDAT CYCLOPS ( actualmente MC MUTUAL), Ramón, tras valoración clínica y realización de radiologías de C. Dorsolumbar a Jesús Ángel, se determina la existencia de signos degenerativos vertebrales, discales, tanto lumbares como dorsales, por lo que le remite a su médico de cabecera, al considerar la situación clínica de origen no laboral. 3º.- Por el médico de cabecera de Jesús Ángel, se extendió baja en fecha 11/9/06, iniciándose situación de IT por contingencias comunes. 4º.- Tramitado el correspondiente expediente ante el INSS a efectos de determinar la contingencia a instancia de Jesús Ángel, el mencionado ente gestor dicta resolución en fecha 12/2/07 por la que declara el carácter de accidente de trabajo de la IT padecida por aquél en virtud del informe médico de síntesis de fecha 25/1/07. 5º.- No conforme la demandante con la resolución citada interpuso contra la misma reclamación previa, que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución de fecha 275/07. 6º.- Jesús Ángel, padece según el servicio de traumatología de Don Benito (26/12/06) dorsolumbalgia crónica, acuñamiento antiguo de vértebras dorsales y signos artrósicos incipientes."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAR CYCLOPS ( actualmente MC MUTUAL), contra el INSS, la TGSS, Jesús Ángel y la entidad GRANITOS GÓMEZ ROCHA, S.L., y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se declare que el proceso de incapacidad temporal que del trabajador demandado deriva de enfermedad común, interpone recurso de suplicación la Mutua Patronal que asegura las contingencias profesionales en la empresa en la que prestaba servicios dicho trabajador cuando se inició el proceso.
El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al cuarto se le añada que "en dicha valoración el Médico evaluador reconoce que a los cuatro meses de IT el paciente no presenta limitaciones a la movilidad ni posturas antálgicas ni contracturas musculares, ni alteraciones radiculares ni lumbares, pese a que el lesionado manifiesta dolor a la exploración de la zona lumbar y que dicha valoración es muy similar a la realizada por el Doctor Ramón el 11-09-2006, motivo de rechazo de la patología como contingencia profesional al encontrarse un paciente con síntomas subjetivos de dolor sin repercusión funcional, típica de los procesos crónicos" y que "en ningún informe médico asistencial se hace referencia a un cuadro de reagudización a que se refiere el médico evaluador"; así como que al sexto se le añada que "el paciente refiere haber tenido episodios previos (semana santa de 2006) con síntomas similares", sin que pueda accederse a ello porque la recurrente se apoya en el informe médico de síntesis que figura en los folios 43 y 44 y 64 y 65 de los autos y en otro informe médico, que consta en el 78; pero lo que se hace constar en el primero no hace falta repetirlo, pues, remitiéndose a él la juzgadora de instancia, tanto en los hechos probados como en el primer fundamento de derecho de su sentencia, puede acudirse al mismo para resolver el otro motivo del recurso, sin necesidad de que se transcriban sus conclusiones en la versión que le da la recurrente; y, en cuanto al otro informe médico, debe citarlo la recurrente para apoyar lo que pretende añadir sobre la coincidencia con un informe anterior y la inexistencia de informes que hagan referencia a un cuadro de reagudización, a lo que no puede accederse pues, precisamente, en el otro informe a que nos hemos referido se hace constar esa reagudización y es sabido que (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 115.2.f) y 117 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que la recurrente entiende contenida en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, alegación que no debe prospera. En primer lugar, porque aunque pueda tener valor en otros sentidos, la doctrina de los mencionados tribunales no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996.
En cuanto a los preceptos cuya infracción se alega, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que el trabajador demandado, aunque ya sufría un proceso degenerativo lumbar y dorsal, las secuelas del mismo no le impidieron trabajar con normalidad antes del evento que sufrió en el trabajo pues, aunque, en efecto, ante el médico que emitió el informe de síntesis que consta en el expediente tramitado para la determinación de la contingencia, al que se remite la juzgadora de instancia, manifestara que ya tuvo un episodio con síntomas similares con anterioridad, ni siquiera consta que ello motivara su baja para el trabajo. Sólo tras el tirón sufrido prestando servicios estuvo impedido para desarrollar su actividad profesional y ese suceso ha de calificarse como accidente de trabajo pues así resulta de lo dispuesto en el apartado 3 del primer precepto cuya infracción se alega, según el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de esa contingencia las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo y en este caso no está acreditada ninguna circunstancia que rompa la relación de causalidad entre la dolencia y el trabajo y que, por tanto, permita atribuir el impedimento para trabajar a otra contingencia.
No es bastante para que se rompa esa relación entre la lesión y el trabajo la existencia de dolencias degenerativas anteriores al accidente pues, precisamente, el artículo 115.2.f) LGSS cuya infracción se alega, establece que también tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, de lo que se desprende que no es preciso que aparezcan dolencias nuevas, sino que basta con la agravación de las existentes, lo que en este caso se manifiesta con el tirón y la imposibilidad temporal de trabajar que produjo en el trabajador. Así, esta Sala, en sentencias de 25 de septiembre de 1.998 y 13 de julio de 1.999 , para casos muy semejantes al presente, señaló : "El otro motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 115.1 y 2 f) de la Ley General de la Seguridad Social por entender que, en cualquier caso, las lesiones que presenta el trabajador demandante son derivadas de enfermedad común que ya padecía antes del accidente de trabajo que sufrió, alegación que no puede prosperar porque, aun siendo cierto que el actor ya tenía antes de tal evento unas lesiones degenerativas que no traen causa del mismo, también lo es que, como con acierto señala el juzgador de instancia, las mismas no le impidieron con anterioridad desarrollar con plena eficacia su trabajo y sólo como consecuencia del accidente no puede seguir haciéndolo en la actualidad, por lo que no es que la enfermedad se haya revelado o manifestado simplemente durante el trabajo, sino que como consecuencia del mismo se ha modificado de tal forma que ha pasado a impedírselo, por lo que nos hallamos ante un supuesto en que unas enfermedades o defectos que el trabajador padecía con anterioridad se han agravado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, cuya realidad no ha sido discutida y cuyas secuelas continúan aún, impidiéndole su actividad laboral según se ha visto con anterioridad, por lo que entre esas secuelas y el accidente existe esa relación de causalidad a que se refiere la recurrente y que determina que deban considerarse derivadas del evento laboral".
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYLOPS (MC MUTUAL), contra la sentencia de fecha 5-7-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 261/2007, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a D. Jesús Ángel, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRANITOS GOMEZ ROCHA S.L., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
