Última revisión
22/02/2010
Sentencia Social Nº 110/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100133
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:274
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00110/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100753, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 714 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Santiaga
Recurrido/s: UNION PANADERA CACEREÑA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 424 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidos de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 110
En el RECURSO SUPLICACION 714/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PEREZ DURAN, en nombre y representación de Dª. Santiaga , contra la sentencia de fecha 7-10-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 424/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a UNION PANADERA CACEREÑA SA, parte representada por el Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La demandante en este procedimiento Santiaga , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada UNION PANADERA CECEREÑA, S.A. desde el día 25 de agosto de 1.994, con la categoría profesional de vendedora en despacho de pan, y percibiendo un salario de 723,03 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral derivaba de contrato de trabajo a tiempo parcial de 24 horas a la semana. La empresa dedica su actividad a la fabricación y venta de pan.
SEGUNDO: La empresa demandada, en carta fechada el 22 de junio de 2009, comunicó a la trabajadora su decisión de despido por los hechos que se contienen en aludida misiva que aportada a ambos ramos de prueba, se da por reproducida.
TERCERO: No consta que la demandante haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.
CUARTO: Con fecha 7 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación procesal que terminó sin avenencia entre las partes.
QUINTO: La empresa, en carta de fecha 17 de junio de 2009, comunicó a la trabajadora que a partir del siguiente día empezaría a prestar sus servicios en el centro de trabajo que la sociedad tiene en el Polígono industrial "Las Capellanías" parcela 210 de Cáceres, donde continuaría trabajando como vendedora de pan, "respetándosele todas las condiciones económicas y laborales que tiene en la actualidad." A la sazón, la trabajadora había venido prestando los propios servicios de vendedora en el despacho, también en la propia ciudad de Cáceres, donde desde el inicio de la relación laboral lo vino haciendo. La trabajadora se negó a incorporarse al nuevo centro de trabajo, lo que motivó la decisión empresarial de despedirla."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMANDO la demanda deducida por Santiaga , frente a la empresa UNION PANADERA CACEREÑA S.A., DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO de la demandante, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación; convalidándose la extinción del contrato que con dicho despido se produjo."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-12-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, declarando procedente el decidido por la empresa demandada y en un primer motivo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y, aunque no se especifica en el motivo que es lo que en concreto pretende, de lo que en él se alega parece que lo que quiere es que en el primero de tales hechos se modifique la fecha en la que la demandante empezó a prestar servicios para la empresa demandada y se sustituya por "desde el año 1972", sin que pueda accederse a ello porque la recurrente se apoya en la declaración de un testigo, medio que, como alega la recurrida en su impugnación, es manifiestamente inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como se desprende del precepto amparador del motivo.
SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso se dedican, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la del art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , citando también los art. 20.2, 64.1.4º y 52 del mismo cuerpo legal, alegando que el cambio de centro de trabajo suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque la trabajadora fue contratada para aquel en que prestaba servicios y no se cumplieron por la empresa las exigencias para proceder a ello, alegación que no puede prosperar porque la decisión de la demandada de modificar el lugar de trabajo de la demandante no supone esa modificación sustancial.
Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, entre otras muchas, en las Sentencias de 26 de abril de 2006 y 3 de abril de 2007 . Se expone en esta última:
"La solución ajustada a los mandatos legales se halla en la sentencia de contraste. Decíamos allí (Sentencia 27 diciembre 1999 ) que «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET solo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional a los cambios a otro centro sito a menos de 25 kilómetros del anterior previstos en el art. 30 del Convenio , como si califica a estos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica «lato sensu», débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del «ius variandi» del empresario. Por otra parte, añadíamos que «el precepto no regula ningún tipo de indemnización para compensar los gastos de mudanza como impone el art. 40.2 ET y sí solo un compromiso para la empresa de «colaborar en la solución de los problemas derivados del transporte» que, se supone, tiene que utilizar todos los días el trabajador para acudir a su nuevo centro de trabajo». Así ocurre en el caso enjuiciado en el que el trabajador no ha tenido que cambiar de residencia y percibe los pluses de desplazamiento y transporte".
Tampoco en el caso de la demandante el cambio de centro de trabajo supone movilidad geográfica, pues no es ni traslado, al no exigir cambio de residencia (art. 40.1 ET ) ni desplazamiento, porque no exige que resida en población distinta de la de su domicilio habitual (art. 40.2 ), sino que el nuevo está situado en un polígono industrial que está muy próximo al casco urbano de Cáceres, donde estaba el anterior centro y se supone que la demandante tiene su domicilio y reside, y al que es conocido que, como señala la recurrida en su impugnación, se trasladan diariamente muchos trabajadores, por lo que hay líneas de autobuses urbanos con horarios adecuados a los normales de trabajo.
Lo expuesto se refuerza con las previsiones que contiene el convenio colectivo aplicable, que es el de de las Industrias de Panaderías de la provincia de Cáceres publicado en el DOE 98/2006, de 22 agosto 2006 pues, aunque en el juicio hubo discusión al respecto, dedicándose la demandada a la fabricación de pan (art.1 del convenio), como razona el juzgador de instancia, en la tabla salarial anexa se contempla expresamente la categoría de vendedor en establecimiento, regulándose en el art. 21 un plus de distancia, diciendo que "se fija en 0,46 euros por día trabajado cuando el centro laboral esté a más de dos kilómetros del límite del casco urbano de la población donde reside el productor", con lo que prevé esa posibilidad de la prestación de servicios en centro de trabajo que diste más de esa distancia, la cual viene a ser, aproximadamente, la que existe entre la ciudad de Cáceres y el nuevo, si es que no es menor, dada la expansión que la ciudad ha experimentado por esa zona se ha producido.
TERCERO.- Se denuncia en el siguiente motivo del recurso la infracción del art. 64.1.4º ET, aunque la recurrente debe referirse al apartado 5 .c) del mismo artículo, que es donde, tras la redacción que le dio la Ley 38/2007, de 16 de noviembre , se establece el derecho del Comité de Empresa a emitir informe, con carácter previo a la ejecución de las decisiones que adopte el empresario, entre otras, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones, pero, además de que en este caso ni consta ni se ha intentado introducir como probado que en la demandada exista comité de empresa, tampoco consta que el cambio de puesto se haya debido al traslado total o parcial de las instalaciones, sino que lo que pretende la empresa, según consta con valor de hecho probado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, es cerrar un establecimiento del que no obtiene rendimiento, no trasladar instalación ninguna, puesto que el punto de venta al que pretendía llevar a la demandante ya existía.
CUARTO.- Se denuncia a continuación en el recurso la infracción del art. 52 ET , alegando la recurrente que, como el motivo que la empresa adujo para el cambio de centro de trabajo es que el despacho de venta en el que trabajaba la demandante no funcionaba, debió despedir por el cauce que permite dicho precepto, alegación igualmente destinada al fracaso porque, aunque admitiéramos que se dieran en ese despacho alguna de las condiciones por las que se puede amortizar un puesto de trabajo, lo cual en modo alguno consta probado, es claro que no se puede obligar a una empresa a extinguir ningún contrato de trabajo aunque se den tales condiciones, como se deduce de la propia dicción legal, según la cual "el contrato podrá extinguirse" en tal caso, no que deba hacerse, a salvo de lo que dispone el art. 51.9 ET para el despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en virtud del cual, "los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente artículo, si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación", supuesto que nada tiene que ver con lo que aquí se enjuicia.
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 41 ET , volviéndose a alegar en él que la empresa, al intentar que la demandante pasara a prestar servicios en el centro de trabajo situado en el polígono industrial, llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos que el citado precepto establece para ello, dándose un "despido de facto sin atender a los requisitos legales" alegación que tampoco puede prosperar porque el cambio de centro de trabajo acordado por la empresa no puede entenderse como despido alguno, que supone la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo como determina el art. 49.1.k) ET . El verdadero despido se ha producido después, cuando la trabajadora no cumplió la orden de pasar a prestar servicios en el otro puesto de trabajo, cambio que, como ya hemos visto, no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las que regula el precepto cuya infracción se alega.
SEXTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1991 y de varias de Tribunales Superiores de Justicia, alegación que igualmente debe fracasar, debiendo empezar por señalarse que la doctrina de los TSJ aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001.
Tampoco se ha infringido en la sentencia recurrida la doctrina que sienta el TS en la sentencia que se cita en el motivo pues en ella se trataba de un verdadero desplazamiento, nada menos que a Chile y por medio de "una orden extraña al ejercicio regular de las facultades directivas y por tanto, ilegal, infringiendo así lo establecido en el art. 5. c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ; no concurriendo tampoco los requisitos que con carácter mínimo exige el art. 40.3 del mismo texto legal para la viabilidad del desplazamiento", mientras que aquí, como se ha visto, se trata de uno de esos supuestos de movilidad que no implican cambio de residencia (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) que están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos (STS de 26 de abril de 2006 y 3 de abril de 2007 citadas).
De todo lo expuesto, resulta que, como se mantiene en la sentencia recurrida, la demandante incurrió en la desobediencia o indisciplina en el trabajo ante una orden que la empresa adoptada en uso de sus poderes y facultades de dirección, que el art. 54.2.b) ET considera como incumplimiento contractual grave susceptible de despido, por lo que el que aquí es objeto de impugnación ha de considerarse procedente, a tenor del art. 55.4, con las consecuencias establecidas en el nº 7 de ese mismo precepto y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Santiaga contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a UNIÓN PANADERA CACEREÑA SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
