Última revisión
05/02/2010
Sentencia Social Nº 110/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5629/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100095
Encabezamiento
RSU 0005629/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00110/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5629/09
Sentencia número: 110/10
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5629/09 formalizado por el Sr. Letrado Félix Bermejo Esteban en nombre y representación SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 140/09, seguidos a instancia de D. Germán frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el demandante D. Germán presta servicios para la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU desde el 2 de noviembre de 2005 con categoría profesional de revisor de sistema y salario bruto mensual de 1.646,40 euros ippe. (hecho conforme).
SEGUNDO.- Que el demandante inició el 05/02/08 un proceso de IT por contingencias comunes en el cual continúa (doc. 8 a 36 de la demandada) siendo su diagnóstico de asma, sin precisar por dicho proceso de reclusión domiciliaria (doc. único de demandante).
TERCERO.- Que la demandada procedió al despido disciplinario del actor en virtud de carta de fecha y efectos 30/12/08 cuyo contenido obra al folio 7 y S que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Que el demandante acudió el día 12 y 19 de diciembre de 2008 a la discoteca del pub QUINSS en la que estuvo poniendo discos desde las 00:00 H. a las 5:00 H. aproximadamente ambos días. (doc. 3 de demandada y testifical a su instancia).
QUINTO.- Que el demandante no ostenta cargo representación legal o sindical alguna.
SEXTO.- Que el 27/01/09 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante la incomparecencia de la empresa debidamente citada al efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Germán frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado el 30/12/08 condenando a la demandada a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al actor en sus anteriores condiciones de trabajo o le indemnice en la suma de 7.614,60 euros, sin abono de salarios de trámite al continuar la situación de IT.
Condenando a la demandada a abonar una multa por importe de 601,01 euros así como al pago de los honorarios del letrado del demandante que se cifran en 300 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de noviembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de enero de 2010 señalándose el día 3 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que estima la pretensión actora sobre despido, se interpone por la parte demandada Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L ., se interesa la adición de un nuevo ordinal, según redacción que ofrece, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo, ya que del texto alternativo que se propone no se desprende que el trabajador llegase a realizar trabajo alguno.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los art. 108.1 L.P.L., 55.4 ET, 54.2 ET, 55.6, 56.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, censura jurídica que no puede prosperar porque de los incombatidos ordinales 2º y 4º solo se desprende que el actor, de baja laboral por asma sin precisar ni de reposo ni de permanencia en su domicilio estuvo en una discoteca dos días (12 y 19-12-2008) de 00:00 h a 5:00 h poniendo discos, de lo que no se puede concluir que realizara actividad alguna contraindicada médicamente, y por tanto, que hubiere transgredido la buena fe contractual.
Debe confirmarse por tanto la sentencia de instancia, incluyendo la multa impuesta, ya que al presentarse la papeleta de conciliación y posterior demanda se desconoce la fecha de la eventual alta médica y en consecuencia si procederá o no abonar salarios de tramitación, todo ello de conformidad con los arts. 66.3 y 97.3 L.P.L .
TERCERO.- De conformidad con el art. 233.1 L.P.L , desestimado el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2009 , en virtud de demanda formulada por D. Germán contra la citada recurrente, en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
