Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 110/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 110/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100105
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2013
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002171
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000114 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000676 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Ángel Daniel
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSTRUCCIONES PICUEZO SL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 110/13
Rec. 114/13
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño a, doce de junio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 114/13 interpuesto por D. Ángel Daniel asistido por la Letrada Dña. Coloma García Tricio contra la sentencia nº 529/12 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce y siendo recurridos CONSTRUCCIONES PICUEZO, S.L. asistido por el Letrado D. Juan Pastrana Ruiz y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Ángel Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra CONSTRUCCIONES PICUEZO, S.L. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Ángel Daniel ha venido prestando servicios para la empresa 'CONSTRUCCIONES PICUEZO, S.L.', dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad desde el 10 de marzo de 1.998, categoría profesional de oficial de 1ª, y un salario diario bruto de 59'62 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria los días 1 a 5 de cada mes; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores; si bien ostentó tal condición en la empresa hasta el día 20 de diciembre de 2.011.
TERCERO. La referida empresa el día 3 de agosto de 2.012 notificó al trabajador carta obrante a los folios 6 y 7 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, donde se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, con efectos del día 18 de agosto de 2.012, alegando, en esencia, los siguientes motivos determinantes de la amortización de su puesto de trabajo:
'(...)
a) Reducción de ventas:
Así en el primer trimestre de este ejercicio han sido de 64.108'06 euros, que en comparación con las del 2º trimestre del ejercicio anterior que fueron de 77.889'85 euros, existe disminución de ventas. Y su porcentaje es del 17% de reducción de ventas en dicho trimestre.
Con respecto al 1º Trimestre de este ejercicio han sido de 49.729'27 euros siendo las ventas del ejercicio anterior 2.011 de dicho primer trimestre de 136.899'73 euros, siendo la pérdida de ingresos muy significativa. Siendo el porcentaje de reducción del 64%.
Con respecto al 4º Trimestre del ejercicio 2.011, las ventas fueron de 152.070'63 euros, siendo la comparativa del 4º trimestre del ejercicio 2.010 por importe de 248.215'97 euros. Lo que representa un 39% de reducción de ventas.
Se da por tanto el requisito legal de reducción de ventas en los tres últimos trimestres.
b) Resultados económicos: Los resultados económicos han sido fiel reflejo de la reducción de ventas, y así los resultados económicos han sido de pasar de unos beneficios en el ejercicio 2010 por importe de 17.540'75 euros, se ha pasado ene l ejercicio 2011 a unas pérdidas de 117.910'27 euros. Y esta situación se está viendo agravada sistemáticamente y así en el cuarto trimestre del ejercicio 2011 se produjeron unas pérdidas de 36.926'73 euros y en el segundo trimestre pérdidas por importe de 77.889'85 euros. Por tanto, la previsión es lógica en cuanto a la mayor previsión de pérdidas en este ejercicio, ya que si en el ejercicio anterior, 2011, con el volumen mayor de ventas se generaron pérdidas por importe de 117.910'27 euros, al existir menor actividad, las pérdidas serán más cuantiosas y así se está consolidando al llevar en dos trimestres unas pérdidas acumuladas de 101.347'27 euros. (...)'.
CUARTO. En el momento del acto de conciliación administrativa, el actor recibió la cantidad de 11.515'32 euros correspondiente a la indemnización legal. Con anterioridad, a la fecha de entrega de la carta de despido, el trabajador rehusó a recibir la cantidad ofrecida en concepto de indemnización.
QUINTO. En cuanto a la situación económica de la empresa 'CONSTRUCCIONES PICUEZO, S.L.', los resultados de los ejercicios económicos de los años 2.010, 2.011 fueron los siguientes:
- En el año 2.010: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 1.978.701'67 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 481.245'12 euros, los gastos de personal ascendieron a - 350.938'48 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 133.515'59 euros, el resultado de explotación a 57.949'35 euros, y el resultado del ejercicio a 17.540'75 euros.
- En el año 2.011: el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 490.703'17 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 241.145'29 euros, los gastos de personal ascendieron a - 327.145'84 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 39.560'05 euros, el resultado de explotación a - 136.110'75 euros, y el resultado del ejercicio a - 117.910'27 euros.
- En el año 2.012, a 30 de junio de 2.012, el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 179.006'29 euros, los gastos por aprovisionamientos ascendieron a - 128.703'27 euros, los gastos de personal ascendieron a - 121.546'84 euros, la partida correspondiente a otros gastos de explotación ascendió a - 18.894'83 euros, el resultado de explotación a - 98.848'99 euros, y el resultado del ejercicio a - 108.921'91 euros.
De estos datos, en relación a la cifra de negocios, 125.600'37 euros corresponden al primer trimestre de 2.012, y 53.405'92 euros al segundo trimestre de 2.012.
SEXTO. En relación a la cifra de negocios o volumen de ventas, en el cuarto trimestre del ejercicio de 2.011 se produce una reducción del 35% respecto del cuarto trimestre del ejercicio anterior, en el 2.012, en el primer trimestre, se produce una disminución del 8% respecto al primer trimestre del ejercicio anterior; y en el segundo trimestre, una reducción del 18% respecto del segundo trimestre del ejercicio anterior, con una disminución global del 64%, respecto del ejercicio anterior.
Por otro lado, y en relación a las bases imponibles de los datos de las declaraciones de IVA, en el cuarto trimestre del ejercicio de 2.011 se produce una reducción del 39% respecto del cuarto trimestre del ejercicio anterior, en el 2.012, en el primer trimestre, se produce una disminución del 64% respecto al primer trimestre del ejercicio anterior; y en el segundo trimestre, una reducción del 28% respecto del segundo trimestre del ejercicio anterior, con una disminución global del 78%, respecto del ejercicio anterior.
Asimismo, y en cuanto a la situación financiera de la empresa, en función de la composición del Pasivo de la empresa, las deudas con entidades de crédito en el ejercicio de 2.012, hasta 30 de junio de 2.012, ascienden a 478.814 euros; mientras que en el ejercicio de 2.011 ascendían a 460.163'68 euros, y en el de 2.010 a 402.334'02 euros. Las deudas con socios y administradores ascienden a 106.714'28 euros en el ejercicio de 2.012 hasta el 30 de junio; mientras que en el ejercicio de 2.011 ascendían a 85.084'01 euros, y en el de 2.010 a 21.784'24 euros. Las deudas con proveedores ascienden a 144.057'37 euros; mientras que en el ejercicio de 2.011 ascendían a 93.601'41 euros, y en el de 2.010 a 150.186 euros. Las remuneraciones a personal pendientes de pago ascienden a 29.581'68 euros hasta 30 de junio de 2.012; mientras que en el ejercicio de 2.011 ascendían a 10.601'17 euros, y en el de 2.010 a 3.278'87 euros. Las remuneraciones pendientes de pago a socios ascienden a 30 de junio de 2.012 a 22.797'23 euros, en el ejercicio de 2.011 ascendían a 18.094'39 euros, y en el de 2.010 a 0 euros. Las deudas con Hacienda Pública a 30 de junio de 2.012 ascienden a 5.813'32 euros, en el ejercicio de 2.011 ascendían a 10.763'67 euros, y en el de 2.010 a 14.825'77 euros. Y, las deudas con los organismos de la Seguridad Social ascienden a 30 de junio de 2.012 a 5.183'20 euros, en el ejercicio de 2.011 ascendían a 4.233'31 euros, y en el de 2.010 a 10.516'55 euros.
SÉPTIMO. El trabajador demandante ostentaba la categoría profesional de oficial de 1ª, y poseía el carné de gruísta. En relación a las funciones que desempeñaba el actor en su puesto de trabajo, principalmente, el actor manejaba la grúa. No obstante, y desde hace 3 ó 4 años atrás que ya no había grúa en la empresa, el actor realizaba labores de albañilería como el resto de oficiales.
OCTAVO. Con fechas de 1 de marzo y 3 de agosto de 2.012, respectivamente, la empresa ha procedido a amortizar otros dos puestos de trabajo por causas objetivas, causas económicas, a los trabajadores David y Florentino . Al trabajador David , oficial 1ª, y que también tenía el carné de gruísta, se le extinguió su contrato en marzo de 2.012 porque él mismo, dada la situación económica de la empresa, aceptó salir de la misma.
NOVENO. Actualmente, y tras las extinciones realizadas, quedan en la empresa 4 trabajadores, dos oficiales de 1ª, ambos con carné de gruísta, un especialista y un peón.
DÉCIMO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 10 de septiembre de 2.012 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo'; presentando posteriormente demanda.
F A L L O :Desestimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel frente a la empresa 'CONSTRUCCIONES PICUEZO, S.L.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la procedencia del cese efectuado por la empresa por las causas aducidas por la misma, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ángel Daniel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de despido interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa 'Construcciones Picuezo, S.L.' es desestimada por el juzgado de instancia que, en su sentencia, declara la procedencia de la decisión de cese adoptada por la empleadora con base en la concurrencia de causas económicas.
La resolución judicial mencionada, tras analizar la normativa legal aplicable a las extinciones de contratos motivadas por aquellas causas y la doctrina jurisprudencial dictada al efecto, considera acreditadas las razones alegadas por la mercantil demandada como causa de su decisión, y declara igualmente ajustada a derecho la elección del demandante como trabajador a quien cesar, sin apreciar en la conducta empresarial discriminación alguna.
La sentencia referida no se comparte por la representación letrada del trabajador y, por ello, interpone recurso de suplicación que ampara en dos motivos distintos mediante los cuales solicita tanto la revisión del relato fáctico de la sentencia, como el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 193 de la Ley Procesal Laboral , y a su través se pretende modificar la redacción del hecho séptimo de la sentencia recurrida.
El texto que se propone para el referido hecho es el siguiente.
'El trabajador demandante ostentaba la categoría profesional de oficial de 1ª y poseía el carné de gruísta. En relación a las funciones que desempeñaba el actor en su puesto de trabajo, principalmente el actor manejaba la grúa. No obstante y desde hace 3 o 4 años atrás que ya no había grúa en la empresa, el actor realizaba labores de albañilería como el resto de los oficiales.
El actor fue delegado de prevención en fecha 11 de diciembre de 2007 hasta 19 de diciembre de 2011.
Consta otro trabajador como OFICIAL 1ª, D. Ovidio que realiza las mismas funciones que el actor, con una antigüedad en la empresa de 19 de mayo de 1996 y que actualmente sigue trabajando en la empresa.'
La base para tal solicitud se sitúa en el contenido de los documentos obrantes a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 114 y 115 de las actuaciones.
Como puede apreciarse, la revisión se concreta en añadir a la actual redacción del hecho séptimo, dos párrafos en los que se haga constar que el demandante fue Delegado de Prevención desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2011; y que, otro trabajador, D. Ovidio , con una antigüedad en la empresa del 19 de mayo de 1996, realiza como Oficial 1ª las mismas funciones que el actor y sigue trabajando en la actualidad para la demandada.
La segunda de las adiciones propuestas, esto es, la referida a D. Ovidio , no puede tener favorable acogida toda vez que de los documentos en los que se basa, en modo alguno puede desprenderse la redacción que a este respecto se propone. Efectivamente el documento que consta en los folios 114 y 115, contiene la comunicación al Instituto Nacional de Empleo de la conversión del contrato temporal que hasta entonces venía vinculando a éste trabajador con la empresa, en un contrato indefinido. De ese documento, no se desprenden los datos que se quieren introducir. La fecha de antigüedad del trabajador aparece modificada manualmente no pudiendo admitirse pero, aun teniéndola como cierta, carece de trascendencia para las resultas del pleito, pues nada aporta al relato que sirva para provocar derecho alguno a favor del demandante; tampoco se desprende del documento que Don. Ovidio trabaje como Oficial de 1ª, ni mucho menos que sus funciones sean las mismas que desarrolla el demandante.
En definitiva, el segundo párrafo que se quiere añadir no puede admitirse al no deducirse su contenido de los documentos en los que se basa la variación.
En lo atinente a la condición del actor como Delegado de Prevención, el dato que se quiere introducir, con independencia de su repercusión en el resultado final del litigio, debe ser acogido al tener su base en un documento hábil para provocar la revisión, coincidir con la realidad y servir de fundamento a las alegaciones del trabajador en su defensa.
Discrepando de las manifestaciones que se contienen en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala ha comprobado que la representación letrada del demandante, al ratificarse en su demanda en el acto del juicio oral, afirmó la condición del demandante como Delegado de Prevención (min. 3.32) y tal alegación no conllevó protesta alguna por parte de la contraparte. Lo cierto es que el demandante fue nombrado Delegado de Prevención el 11 de diciembre de 2007, manteniendo esa condición hasta el 19 de diciembre de 2011, y si bien es cierto que el hecho probado segundo de la sentencia establece como probado que el actor ostentó la condición de Delegado de Personal hasta la fecha mencionada, la modificación por adición que se pretende sirve, para aclarar la situación del demandante.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica se destina por la parte recurrente a denunciar la infracción del art. 52.c) del ET , y del art. 68 del mismo cuerpo legal .
En el parecer de quien recurre, la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta, a la hora de dictar su sentencia, las garantías que la norma estatutaria establece respecto a los representantes de los trabajadores, y pese a admitir -como hace en el recurso- la realidad de las causas económicas base para la decisión extintiva, considera que el cese no es procedente pues debía haberse respetado al actor la garantía establecida en los artículos que se dicen infringidos.
Antes de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso, no está de más efectuar una serie de consideraciones a las afirmaciones realizadas por la parte impugnante del mismo, referidas a que la parte recurrente introduce en el motivo planteado una cuestión nueva que no puede ser valorada en este momento.
La representación letrada de la empresa -como también se deja constancia el fundamento de derecho segundo de la sentencia-, entiende que el debate delimitado por el trabajador giró en torno a los siguientes aspectos: a la negación de las causas motivadoras del despido objetivo; a que el demandante era el único que manejaba la grúa en la empresa; a que la extinción de su contrato era claramente discriminatoria y una represalia por haber ostentado y ejercido el cargo de representante de los trabajadores; así como al hecho de encontrarse en situación de IT desde el 23 de marzo de 2012.
Según el escrito de impugnación del recurso, en ningún momento se introdujo en la litis el debate del derecho de permanencia en la empresa del actor por ser Delegado de Personal, ni se introdujo o alegó nada respecto del derecho de permanencia en la empresa en su condición de Delegado de Prevención.
Pues bien, esta Sala no comparte las afirmaciones expuestas. Como ya hemos tenido ocasión de exponer en razonamientos anteriores, la representación letrada del trabajador demandante afirmó durante el acto del juicio oral la condición del actor como Delegado de Prevención, aclarando de este modo la referencia más genérica que en la demanda se contiene en relación a su condición de representante legal de los trabajadores. No podemos olvidar que los Delegados de Prevención son también representantes de los trabajadores y que, por ello, les resulta ser de aplicación, con limitaciones, el conjunto de garantías que se reconocen directamente a favor de los Comités de Empresa o de los Delegados de Personal.
La demanda que da inicio a las actuaciones; las manifestaciones efectuadas durante el acto del juicio oral; y la sentencia dictada en la instancia, recogen como pretensión del demandante la solicitud de nulidad de su cese por considerar la actuación empresarial un comportamiento discriminatorio adoptado como represalia por ostentar el cargo de representación para el que había sido elegido, siendo evidente que la base de su petición se encuentra en las garantías de permanencia que por su cargo tiene legalmente reconocidas.
La cuestión planteada no es novedosa y no provoca indefensión alguna, encontrándose la alegación de lesión del derecho a la libertad sindical y no discriminación, directamente ligada a su condición de representante de los trabajadores y, por ello, unida a las garantías que por tal circunstancia tiene reconocidas.
Dicho esto, y pasando a dar respuesta a la cuestión planteada, afirma la recurrente como base de su solicitud, que en el caso analizado no hay razón alguna para no aplicar al actor la garantía establecida en el art. 68 del ET .
Pues bien, el art. 68.b) del ET establece que los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, como representantes legales de los trabajadores tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
Esta garantía, que reitera la que recoge el segundo párrafo del art. 52.c), es más amplia que la que se deduce del tenor literal de aquella norma, ya que se aplica también en los supuestos de suspensión o extinción del contrato por causas organizativas o de producción; en suspensiones o extinciones derivadas de fuerza mayor; o movilidades geográficas del art. 40 ET , y aparece cuando la condición de representante se ostenta en el momento de la extinción del contrato.
Esta garantía de prioridad de permanencia, no puede ser confundida con aquella que establece el art. 68.c). Este precepto indica que los miembros del Comité y los Delegados de Personal no serán despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el art. 54.
Esta inmunidad material de los representantes no impide, por lo expuesto, que puedan ser sancionados disciplinariamente, ahora bien, la prohibición de discriminación por motivos sindicales de los representes al que alude el precepto tiene el sentido de reforzar su posición contractual frente al empresario quien, en su caso, habrá de probar que el despido o la sanción es ajeno a todo motivo discriminatorio, debiéndose aportar por el actor un indicio suficiente de tal conducta.
Por otro lado, el art. 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , con el fin de facilitar la labor de los Delegados de Prevención y de mitigar la injerencia empresarial en el desempeño de sus funciones representativas, establece que lo previsto en el art. 68 del ET en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores.
Lo hasta ahora expuesto permite afirmar la existencia de dos garantías diferentes, una, la establecida en el art. 68.b), y otra, la que recoge el apartado c) de ese precepto. La primera, se trata de una garantía solo predicable de quienes ostentan la condición de representantes en el momento de producirse la extinción de la relación, no pudiendo trasladarse a aquellos que, aun habiéndola ostentado, han cesado en la misma antes del despido. La segunda, esta sí predicable de quienes han cesado en la representación de los trabajadores, que se prolonga durante el año siguiente a la expiración de su mandato y que consiste en no ser despido o sancionado, salvo dimisión o revocación del cargo, durante ese tiempo, siempre que el despido o la sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación.
En el caso analizado, la posible garantía de permanencia a la que alude el demandante, no puede fundamentarse en el art. 68. b) del ET , pues es un hecho incontestado que el demandante dejó de ser representante de los trabajadores el 20 de diciembre de 2011. En el mejor de los casos el precepto de aplicación sería el art. 68.c) para lo cual es preciso que el cese tuviera como base la actuación de representante desarrollada por el actor, lo que a su vez hace necesario la aportación de un indicio suficiente de que el actuar empresarial ha tenido en ese comportamiento su fundamento.
Pues bien, esta prueba en modo alguno se ha producido. Por el contra, la sentencia de instancia razona, la parte recurrente admite, y esta Sala comparte que la causa del cese del demandante se encuentra en la concurrencia de causas económicas que se tienen por ciertas en el recurso.
Como afirma la sentencia con evidente valor fáctico (fundamento de derecho cuarto), la empresa ha situado el despido del actor dentro de un programa de actuación contra la crisis, y tras confirmar la acreditación de las causas económicas en que se funda la decisión, asevera con rotundidad y nada puede oponerse a ello que 'no consta acreditada la existencia de indicios que permitan acreditar la existencia de una discriminación hacia el actor por su participación como Delegado de Personal en el ejercicio anterior...'.
De este modo, no hay indicio alguno de que el despido del demandante tenga por causa su actividad como representante de los trabajadores, a lo que hay que añadir que para el éxito de la pretensión, no es suficiente mencionar que todos los trabajadores de la empresa desarrollaban las mismas funciones y que por ello el actor debe permanecer en su puesto, pues como consta acreditado en la sentencia de instancia, el demandante a demás de tener menos antigüedad que los trabajadores que han permanecido en la empresa, ha desempeñado funciones no coincidentes con las que realizan estos, funciones derivadas de una especialidad, como es la de gruista, que no tienen otros, y que ha limitado el desempeño de funciones, lo que unido a la falta de prueba sobre cualquier atisbo discriminatorio, permite confirmar lo ajustado a derecho de la decisión empresarial.
Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse, y confirmarse la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 28 de diciembre de 2012 , correspondiente a los autos 676/12 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa 'CONSTRUCCIONES PICUEZO, S.L.', en reclamación por despido, confirmando la sentencia en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0114-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

