Sentencia Social Nº 110/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 110/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2013 de 24 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100112

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30016 44 4 2012 0201644

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000720 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CARTAGENA

Recurrente/s: Adolfo

Abogado/a:ISABEL ROSIQUE MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo , contra la sentencia número 0165/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 14 de mayo , dictada en proceso número 0498/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Adolfo frente a MINISTERIO DE DEFENSA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS del 21 de diciembre de 2010 y formulada reclamación previa se estimó la misma, declarando al hoy actor afecto de incapacidad permanente total, en adelante IPT. 2°.- El art. 63 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado prevé que en caso de declaración de IPT, la Administración procederá a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el art. 25 de la LPRL al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista vacante de igual o inferior grupo profesional, dando lugar con ello a una novación del contrato. 3°.- El actor dirigió solicitud el 1 de abril de 2011 de cambio de su categoría profesional de conductor a cualquiera de las vacantes existentes y mediante resolución de la demandada de 22 de diciembre de 2011 se acuerda conceder el puesto de Oficial de Gestión y Servicios Comunes en el Centro de Comunicaciones de Cartagena con efectos de 17 de enero de 2012 (20 días para recurrir dicha resolución, que fue notificada el 16 de enero de 2012). 4°.- El trabajador reclama los salarios desde abril de 2011 hasta el 16 de enero de 2012 por importe de 12.136,03 euros así como el derecho al puesto de trabajo de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Grupo 3 o subsidiariamente la categoría profesional de Técnico Superior, Grupo 3. 5°.- El Informe preceptivo del Servicio de Prevención para la tramitación del art. 63 del Convenio Único lleva fecha de 23 de agosto de 2011. Se le había requerido documentación médica (de neumólogo y endocrino) el 19 de mayo de 2011 a lo que se contestó el 1 de julio de 2011. 6°.- Se formuló reclamación previa administrativa el 18 de junio de 2012 con desestimación de la misma por fuera de plazo por resolución de 24 de septiembre de 2012 notificada el 6 de noviembre de 2012'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que Desestimando la demanda formulada por Adolfo frente a! Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a este organismo público de las peticiones deducidas de contrarío ya que la vía previa administrativa no está agotada adecuadamente'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Isabel Rosique Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de mayo del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cartagena en el proceso 498/2012, desestimó la demanda deducida por D. Adolfo contra el Ministerio de Defensa, en virtud de la cual reclamaba su derecho a ocupar puesto de trabajo de la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios comunes, grupo profesional 3 o, subsidiariamente, de Técnico Superior grupo 3, así como la suma de 12.136 euros en concepto de indemnización de los dalos y perjuicios sufridos por la demora en el cumplimiento por parte del demandado de la obligación en recolocarle en puesto de trabajo adecuado a las limitaciones físicas que presentaba, derivada del artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, confirmando la resolución de fecha 24 de Septiembre del 2012, por la que se rechazaba la solicitud del actor por haber sido planteada la reclamación previa fuera de plazo.

Disconforme con la sentencia. el actor interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 59.1 del ET , en cuanto la sentencia aprecia la falta de agotamiento de la via previa administrativa, a pesar de no haber prescrito la acción ejercitada y la de la jurisprudencia del TS, representada por la sentencia de fecha 21 de Marzo del 2000 , así como otros dictadas por sala de lo social del TSJ de Andalucía.

La Abogacía del Estado se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de ampliar el relato judicial de los hechos con un nuevo apartado del siguiente tenor literal : Séptimo: El Ministerio de Defensa disponía de varias plazas vacantes en el Arsenal de Cartagena para el puesto de trabajo de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes en el mes de Marzo del 2011, que podía haber ocupado el demandante. La ampliación solicitada se fundamenta en el documento obrante a los folios 96 a 105 ( listado de puestos de trabajo de la Unidad Arsenal de Cartagena), por lo que debe de prosperar, en parte, para hacer constar que 'al 18/3/2011 en el Arsenal de Cartagena existían varios puestos vacantes de la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes'; del contenido del citado documento no se puede concluir que el actor fuera apto para su cobertura..

FUNDAMENTO TERCERO.- El actor en su demanda planteaba dos tipos de reclamaciones: La primera, para solicitar puesto de trabajo diferente al adjudicado por el Ministerio demandado; la segunda, para reclamar el pago de una cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la demora en la adjudicación del puesto. La sentencia de instancia ha rechazado la demanda interpuesta por el actor porque la reclamación previa fue interpuesta por el actor fuera de plazo, por lo que estima que no se agotó la vía previa administrativa. De tal criterio discrepa el trabajador demandante, alegando que la acción ejercitada no esta prescrita, por lo que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El acto ejercita una acción de naturaleza laboral derivada de los derechos que el artículo 63 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 69 y ss de la LRJS , que regula el agotamiento de la vía administrativa, previa a la vía judicial.

En cuanto a la reclamación principal, referida al derecho del actor a ocupar puesto de categoría de técnico Superior , grupo 3, de conformidad con los hechos declarados probados , habiendo sido declarado afecto de incapacidad permanente total, el demandante solicitó, al amparo del articulo 63 del convenio colectivo aplicable, un puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones físicas, petición que fue atendida por resolución de fecha 2 de Diciembre del 2011 (notificada el 16 de Enero del 2012) por la que se le concedía el puesto de trabajo de Oficial de Gestión y Servicios comunes; disconforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa contra la misma, con fecha 18 de Junio del 2012, la cual fue rechazada por haberse formulado la misma fuera de plazo, en virtud de resolución de fecha 24 de Septiembre del 2012 (notificada el 6 de noviembre del 2012), resolución esta que fue impugnada mediante la presente de demanda.

De conformidad con los términos del artículo 69.1 de la LRJS , para poder demandar al Estado es preciso haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial o, en su caso, haber agotado la vía administrativa previa de acuerdo con la normativa de procedimiento aplicable.

En el presente caso, para interponer reclamación previa frente a la resolución de fecha 2 de Diciembre del 2011, conforme se exponía en la misma (folio 220) era aplicable el articulo 72 del RD 2205/1980 regulador del trabajo del Personal Civil no Funcionario en los Establecimientos Militares, precepto este que establece un plazo de 20 días para ello, a contar desde la notificación de la resolución a impugnar, la cual lo fue el día 16 de Enero del 2012. Entre esta última fecha y el 18 de Junio del 2012, en la que se interpuso la reclamación previa, había transcurrido con exceso el citado plazo. Sin embargo la falta de formalización de la reclamación previa dentro del plazo de 20 días, solo produce la caducidad de la misma, pero no comporta la extinción del derecho, puesto que el interesado puede interponer nueva reclamación previa, siempre que el derecho no haya prescrito. En el presente caso, la interposición de reclamación previa con fecha 18 de junio del 2012, mas de cuatro meses de la fecha de notificación de la resolución impugnada, debe de entenderse como una nueva, sin perjuicio de los efectos retroactivos que la misma pueda tener, puesto que el derecho del actor a reclamar contra los términos en que fue novado su contrato de trabajo no había prescrito en tal fecha, al ser de aplicación el plazo de prescripción de un año que establecen tanto el articulo 59.1 del ET , como el articulo 70.2 de l RD 22015/1980 .

La sentencia recurrida, en cuanto desestima la demanda por estimar que no se ha agotado la vía administrativa previa, vulnera los preceptos citados.

FUNDAMENTO CUARTO. El artículo 63 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado, contempla un caso de movilidad funcional por razones de incapacidad laboral, para el caso en que un trabajador sea declarado afecto de incapacidad permanente total, estableciendo, en tal caso que ' la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato'. De los términos en que tal precepto se encuentra redactado no se puede concluir que el derecho al cambio de puesto de trabajo tiene lugar de forma automática respecto de puesto de igual categoría que se encuentre vacante en la fecha de la solicitud, sino que para ello es preciso, no solo la práctica de una serie de actuaciones previas, concretamente, algunas de ellas relacionadas con el artículo 25 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales . De tal redacción se desprende, por tanto, que el derecho del trabajador a ocupar el puesto se produce cuando se llevan a cabo tales actuaciones previas determinantes de la aptitud del trabajador para el desempeño de un puesto de trabajo, sino que, también, se requiere la existencia de puesto vacante de características adecuadas a las limitaciones físicas del trabajador. En el presente caso, la demora en la adjudicación del puesto deriva: De un lado, de la necesidad de conocer con precisión las limitaciones físicas que presentaba el trabajador, ya que la resolución de la Dirección Provincial del INSS (folio 196) se limitaba a identificar como tales 'obesidad mórbida y en servicio de neumología', por lo que el requerimiento de la demandada de aportar informe de neumólogo y endocrino resultaba ajustado a derecho, con el fin de que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales pudiera dictaminar acerca de la aptitud para desempeñar concretos puestos de trabajo; de otro, de la necesidad de contrastar si ante la aptitud para determinado puesto, existía plaza vacante. El informe de aptitud se produjo el 23 de agosto del 2011 (folio 154) y en el se concretaba que el trabajador era apto para ' realizar tareas de recepción, almacén, telefonía u ordenanza' y ello con limitaciones ( evitar tareas que supongan alteración en el horario del sueño) y los informes médicos solicitados al actor fueron aportados con fecha posterior al 26 de octubre del 2011. Ante tal informe, se le ofreció al actor puesto de trabajo de las citadas características que, en un principio fue rechazado por el trabajador, como se desprende del escrito del demandante obrante a los folios 186 a 190, si bien fue, posteriormente, aceptado, por escrito que lleva fecha de registro de entrada del 7 de Diciembre del 2011, en virtud del cual, por resolución de fecha 22 del mismo mes se procedió a asignarle dicho puesto de trabajo.

En el presente caso, el hecho de que al 18/3/2011 existieran vacantes propias de la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios comunes o de técnico superior, encuadradas en el grupo profesional 3, no es determinante del derecho del actor a ocupar tales puestos, no solo porque las plazas a ocupar habrían de estar vacantes en la fecha en la que por el servicio de prevención se evalúa la aptitud laboral del trabajador, sino , también y, fundamentalmente, porque el derecho del actor a ocupar los puestos que reclama esta condicionado a la acreditación de aptitud física y psíquica para llevarlos a cabo, prueba que en el presente caso no se ha producido, pues al efecto no existe otra que el informe del servicio de prevención de riesgos laborales que informa sobre la posibilidad de desempeñar puestos de recepción, almacén, telefonía u ordenanza. Es por ello que la sentencia, en cuanto no declara el derecho del actor a ocupar los puestos que clama no vulnera el artículo 63 del Convenio aplicable.

FUNDAMENTO QUINTO.- En cuanto a la segunda petición, consistente en la reclamación de cantidades por los daños y perjuicios sufridos por efecto de la alegada demora en la adjudicación del puesto de trabajo.

Esta sala debe de rechazarla, fundamentalmente, coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia, por la ausencia de reclamación previa, requisito este exigido por el articulo 69.1 de la LPL , pues del examen de la documentación aportada se desprende que la reclamación previa efectuada mediante escrito presentado el 18 de Junio del 2012, se limitaba a la reclamación de puesto de trabajo diferente, pero no se solicitaba en la misma indemnización por la demora ni se concretaba cantidad alguna o los datos determinantes de la misma.

Así mismo, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la pretensión indemnizatoria no podría prosperar, pues el derecho a ocupar puesto de trabajo por efecto de la movilidad funcional que se regula en el artículo 63 del Convenio, no nace automáticamente a partir de la fecha de su solicitud, sino que se encuentra condicionado a una serie de actuaciones encaminadas a determinar la aptitud laboral para determinados puestos y a su aceptación por parte del trabajador, y, en el presente caso, antes las vicisitudes descritas en el párrafo anterior, no cabe apreciar la existencia de la demora determinante del perjuicio que se reclama. Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo , contra la sentencia número 0165/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 14 de mayo , dictada en proceso número 0498/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Adolfo frente a MINISTERIO DE DEFENSA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066072013, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066072013, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.