Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00110/2015
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 110/2015
Fecha de Juicio:16/06/2015
Fecha Sentencia:22/06/2015
Fecha Auto Aclaración:
Nº Procedimiento:145 /2015
Proc. Acumulados:
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
Demandado/s:UNIPOST S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, UNION SINDICAL OBRERA, SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES DE MADRID, COMITE INTERCENTROS DE UNIPOST, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:Se interpone demanda de conflicto colectivo por parte de CCOO, adhiriéndose CGT, pretendiendo que se declare constituida la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de la empresa UNIPOST S.A, por secciones sindicales y con arreglo a la siguiente composición UGT 5 representantes, CCOO 4, CGT 3 y USO 1. Oponiéndose USO y UGT, la Audiencia Nacional estima la demanda pues considera probado que a fecha 15-9-2.014 existió una voluntad mayoritaria entre los distintos delegados de personal de la empresa demandada de negociar el convenio por secciones y no por el Comité Intercentros, resultando la composición de la mesa ajustada a la representatividad de las secciones sindicales a fecha 15-9-2.014, al y como quedó definitivamente establecida en el laudo arbitral de fecha 10-2-2.015. No aprecia la Sala temeridad en la postura de los demandados y dispone que no ha lugar a la imposición de sanción pecuniaria.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:
914007258
NIG:
28079 24 4 2015 0000169
ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000145 /2015
Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 110/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintidós de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento num. 145 /2015 seguido por demanda interpuesta por Miquel Josep Serra Comella, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA de COMISIONES OBRERAS - en adelante CCOO-, contra LA EMPRESA UNIPOST S.A, representada por D. Alejandro Quílez Martínez y asistida del letrado Alex Santacana Forgueroles, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en adelante CGT, representada por el letrado D. Jacinto Morano, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - en adelante UGT- representada por el letrado Don Javier Berzosa, la UNÍÓN SINDICAL OBRERA- en adelante USO-, representada por la letrada Doña Eugenia Moreno, el COMITÉ INTERCENTROS DE UNIPOST SA, representado por D. Carlos Alejo Carretero y defendida por el letrado D. Javier Berzosa, el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE DE MADRID, que no compareció y el Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 27 de mayo de 2015 se presentó demanda por el letrado Don Miquel Joseph Serra Comella, en la defensa y representación que ostenta, frente a Unipost, S.A, CGT, UGT, USO, SLT, y el Comité de empresa de UNIPOST SA y el Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 145/2.015 y designó ponente señalándose el día 16 de junio de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto paras su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
-CCOO se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declare la plena validez de la constitución de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de Unipost S.A., de 15-9- 2015, a conformar por las secciones sindicales con 13 miembros distribuidos de la siguiente forma: UGT, 5, CCOO, 4, CGT, 3 Y USO, 1 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, solicitándose se impusiese una sanción pecuniaria a los demandados por litigar con manifiesta temeridad;
- El letrado de CGT se adhirió a la demanda presentada de contrario, si bien no solicitó la condena de los demandados por temeridad en su oposición
- Por el letrado de UGT y del Comité Intercentros, se opuso la excepción de falta de acción, dado que CCOO y CGT, carecen de representatividad suficiente como para imponer una negociación por secciones sindicales, en lugar del Comité de Empresa, y en cuanto al fondo alegó que del arbitraje se deduce meridianamente que los sindicatos actores no tienen mayoría para imponer una negociación por secciones.
- La letrada de USO, se adhirió a las alegaciones de UGT, destacando la fecha del arbitraje y la necesidad del Concurso de los Delegados del SLT.
- El letrado de la empresa solicitó se desestimase la demanda frente a su representada.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental y la testifical, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, considerándose por el Ministerio Fiscal que la empresa no había vulnerado el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional del sindicato actor.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS: en el arbitraje se manifestó solo que había empate entre los votos de CGT Y UGT y el resto de representación;- el 15 de septiembre hubo una reunión a la que acudieron CGT y CCOO y no se convocó a la empresa;- la empresa nunca ha objetado el derecho de constitución de la mesa negociadora;- el problema del desacuerdo surge en la parte social;
HECHOS CONFORMES: - En la conciliación ante esta Sala se acuerda la sumisión al arbitraje en cuanto al número y composición de la comisión negociadora;- se han celebrado nuevas elecciones sindicales; y el SLT ha desaparecido de la empresa.
Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-La empresa UNIPOST SA tiene por objeto social la promoción, difusión,comercialización,recogida,tratamiento,clasificación,franqueo,almacenamiento, transporte, tanto por carretera como naval y aéreo, distribución y entrega de bienes e información, impresos, envíos, y demás objetos postales.( No controvertido).
SEGUNDO.- El día 21 de agosto de 2.014 los
Eloy y
Jacinto , a la sazón Delegados de Personal en la empresa demandada y miembros de la Sección sindical que el SLT había constituido en la misma remitieron sendas cartas dirigidas a la dirección de recursos humanos de la empresa, y las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, USO Y CGT con el siguiente contenido: '
Pongo en su conocimiento que, ante la inminente constitución de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de UNIPOST S.A., y conforme prevé el
art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , desde la sección sindical del Sindicato Libre de Transportes de Madrid, interesamos expresamente que la intervención como interlocutores en la negociación lo sea a través de las secciones sindicales, a cuyo efecto suscribimos la presente manifestación, que deberá tenerse por plenamente válida a los efectos de entenderse, por parte de este sindicato, como adoptado un acuerdo en esta materia con el resto de secciones sindicales, promoviendo además que el número de miembros de la comisión negociadora sea de 13, a distribuir proporcionalmente en función de la representación de cada una de las secciones sindicales.'(descriptor 4, folios 6 y 7, ratificados por las personas que los suscriben que han depuesto como testigos).
El día 9 de septiembre de 2.014 por las secciones sindicales de CGT y CCOO se efectúa la siguiente comunicación a los/as representantes de UGT y USO en UNIPOST:'
De acuerdo con la comunicación que las secciones sindicales de CCOO Y CGT OS DIRIGIMOS RESPECTIVAMENTE, EN FECHAS 28/07 Y 22/08, en la que informábamos sobre un acuerdo de la mayoría sindical en la empresa para la constitución de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de Unipost SA, conforme prevé el
art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores os convocamos el próximo día 15 de septiembre, 11: 30 horas en los locales de CGT, c/ Alenza, nº 13, 5ª Planta MADRID. Con un único orden del día: CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DE UNIPOST SA. Te informamos que, en el mismo acto de constitución se acreditará la representación de las secciones sindicales a efectos de determinar la distribución de la comisión negociadora de 13 miembros que quedará como sigue: UGT, 5 miembros, CCOO, 4 miembros, CGT, 3 miembros y USO 1 miembro.(descriptor 6, documento 4 de CCOO reconocido por sus destinatarios).
Ese mismo día por parte de la Sección sindical de CCOO se remite comunicación al Director de Recursos Humanos de la empresa demandada con el siguiente tenor: '
De acuerdo con la comunicación que las secciones sindicales de CCOO y CGT dirigimos en fechas, respectivamente, 28/07 y ,22/08 al resto de sindicatos y a la empresa, en la que informábamos sobre un acuerdo de la mayoría sindical en la empresa para la constitución de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de Unipost SA, conforme prevé el
art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , para su conocimiento y efectos le adjunto copia de la convocatoria formalizada para la reunión que tendrá lugar el próximo día 15 de septiembre, a las 11,30 h. Nos consta que, paralelamente, el Presidente del Comité Intercentros ha efectuado similar convocatoria para el día siguiente, que debe considerarse sin efectos ante la prevalencia legal de aquel precepto por las secciones sindicales que ostenten la mayoría de representantes. Según la representación actual acreditada, en una comisión de 13 miembros corresponden 4 a CC.OO., por lo que ruego que tramite los permisos y gastos de viaje para las siguientes personas designadas por este sindicato:
Adriana ,
Erica ,
Juan Manuel y
Blas
.'( descriptor 5, documento que ha sido reconocido por su destinatario).
TERCERO.-El día 15 de septiembre de 2,014 en los locales de CGT de la calle Alenza número 13 de Madrid tiene lugar la reunión entre las secciones sindicales de Unipost convocada en virtud de las misivas a que se ha hecho arriba referencia con la única presencia de los representantes de CCOO Y CGT, extendiéndose acta con el siguiente tenor:'
De acuerdo con la información pública obrante en el Ministerio de Trabajo a fecha 10 de septiembre de 2014, que se adjunta a la presente Acta, los y las representantes computables de todos los centros de trabajo en Unipost son 159, distribuidos de la siguiente forma: UGT 64, CCOO 49, CGT 34, USO 10, SLT 2. Por lo que, previa convocatoria a las anteriores secciones sindicales con antelación suficiente, y con el voto favorable de las secciones sindicales de CCOO, CGT y SLT, que entre todas ostentan la mayoría de representantes, de acuerdo con lo que autoriza el
art. 87 del Estatuto de los Trabajadores han acordado lo siguiente:
1. Constituir la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de Unipost. La comisión se constituye con 13 miembros, distribuidos proporcionalmente de acuerdo con ía representación de cada sindicato en la empresa de la siguiente forma: UGT, 5 miembros, CCOO, 4 miembros, CGT 3 miembros, USO 1 miembro
2. Notificar hoy mismo a la empresa la presente acta y documentos que le acompañan.
3. Reclamar los gastos de desplazamiento y dietas que la empresa todavía no ha abonado.
4. Notificar al resto de secciones sindicales, que no han acudido a la reunión a pesar de estar debidamente convocadas, la presente acta y documentos que la acompañan.'
CUARTO.-No aceptándose ni por la empresa, ni por las Secciones Sindicales de UGT y USO la constitución de la comisión negociadora de 15-9-2.014 por CCOO se promovió demandada de conflicto colectivo para validar la misma, tramitándose dicho procedimiento ante esta Sala que lo registró con el número 291/2.014 con el siguiente contenido:
'
Todas las partes reconocen que para la negociación del convenio colectivo tienen prevalencia las secciones sindicales, siempre que estas ostenten la mayoría de los representantes unitarios de la empresa, a la fecha de 15 de Septiembre de 2014.
Las partes acuerdan someter la controversia sobre el número de representantes y su distribución a un arbitraje en el SIMA siendo el árbitro el primero designado por el SIMA.' ( descriptor 3 acta de conciliación).
QUINTO.-En virtud de dicho acuerdo, las partes suscribieron el compromiso arbitral obrante al descriptor 7, dictándose laudo por el arbitro Don Juan Caliente Menéndez el día 2 de febrero de 2.015 con el contenido que obra en el descriptor 8 que se da por reproducido y en el que se decide lo siguiente: '
El número de representantes unitarios en la empresa Unipost a fecha 15 de septiembre de 2.014debe fijarse en 162 representantes. De ellos, corresponden a cada una de las secciones sindicales de la Empresa los siguientes representantes: UGT: 67 representantes, CCOO 47 representantes, CGT: 34 representantes; USO: 12 representantes y SLMT: 2 representantes.'
SEXTO.-El día 10 de febrero de 2015 por parte de CCOO se remite a la empresa comunicación mediante burofax que instaba a la misma para:
'Reconocer, respecto de la negociación del IV Convenio Colectivo, única y exclusivamente las secciones sindicales que representan la mayoría del personal.
Iniciar la negociación con las secciones sindicales, a cuyo efecto la empresa debe responder a la propuesta de negociación formulada en su día.
A los anteriores efectos, le proponemos el próximo día 3 de marzo para la primera reunión de la comisión negociadora con la empresa.
Gestionar los permisos y viajes oportunos, a cargo de la empresa, para las siguientes personas que acudirán en representación de la sección sindical de CCOO como miembros de pleno derecho:
-
Erica
-
Juan Manuel
-
Adriana
-
Blas '
(descriptor 9 reconocido por su destinatario)
Dicha comunicación es contestada vía correo electrónico por la empresa el día 20 de febrero siguiente proponiendo como fecha de inicio de las negociaciones por secciones sindicales el día 4 de marzo de 2.015. (descriptor 10)
SÉPTIMO.-El día 4 de marzo de 2.015 tuvo lugar reunión en la sede de la empresa en los locales ubicados en la calle Pablo Iglesias de LHospitalet de Llobregat (Barcelona) extendiéndose el acta que obra en el descriptor 11 y que se da por reproducida en la que UGT, ni USO reconocen la constitución de la Comisión negociadora de 15 de septiembre de 2.014, señalándose como fechas para sucesivas regiones los días 18 y 25 de marzo y 8 y 15 de abril de 2.015.
OCTAVO.-Se celebró una nueva reunión el día 18 de marzo de 2.015 extendiéndose acta que obra en el descriptor 12 y que se da por reproducida y de la que conviene destacar que recoge que
:'CGT pregunta a todas las partes si reconocen la constitución de la mesa negociadora por secciones sindicales de la semana pasada tras el resultado del laudo arbitral. UGT dice que se remite al acta de la reunión del pasado 4 de marzo y que respeta el resultado del laudo que dice que el número de representantes que tiene cada sindicato en la empresa, pero que consideran que no hay mayoría por parte de CCOO Y CGT para poder negociar por secciones sindicales e indica que el órgano que debe negociar es el Comité intercentros. USO dice que también respeta el laudo arbitral y que no tiene el documento que acredita que el SLT se uniera a la negociación por Secciones sindicales y que el SLT no se ha presentado pese a que fueron varias veces citados. CGT deja claro que se entregado toda la documentación a las diferentes secciones sindicales. La empresa deja claro que ante la petición de reunión para negociar el convenio se ha reunido y se seguirá reuniendo con cualquiera de los sujetos legitimados para la negociación colectiva según el E.T. como son las secciones sindicales aquí presentes. USO deja claro que su intención es que el órgano que negocie el Convenio fuera el CI y no las Secciones sindicales, pero que de ser así, lo respetaría. También deja claro que si el SLT, con pruebas o presencialmente se adhieren a la negociación por secciones sindicales tendría que consultarlo con su departamento jurídico.'
NOVENO.-La sección sindical de SLT en la empresa se encuentra disuelta, en la actualidad, encontrándose en trámite un nuevo proceso electoral, de los dos Delegados de Personal con que dicha organización contaba en la empresa a fecha 15-9- 2.014, uno de ellos no ostenta cargo representativo alguno y el otro es Delegado de personal habiendo sido electo por las listas de CGT. (Hecho conforme).
DÉCIMO.-El día 16 de marzo de 2015 el sindicato actor solicitó a la empresa el abono de los gastos de desplazamiento de los miembros de CCOO que iban a acudir a la reunión de la comisión negociadora del día 18 de marzo de 2015. En esa misma fecha, el Director de Recursos Humanos se niega a costear los desplazamientos solicitados para la reunión de la comisión negociadora escudándose en la frágil situación económica de la empresa,. (Descriptores 13 y 14).
UNDÉCIMO.- En fecha 25 de marzo de 2015 CCOO remitió burofax a la empresa instándole de nuevo a reconocer la constitución de la comisión negociadora de 15 de septiembre de 2014, con la siguiente distribución de sus 13 miembros: 5 miembros de UGT, 4 miembros de CCOO, 3 miembros de CGT y 1 miembro de USO. En contestación al escrito referido en el apartado anterior, el día 30 de marzo de 2015 el Director de Recursos Humanos de Unipost envió burofax a mi representado (documento núm. 15) en los siguientes términos: '(...) la mesa de negociación del nuevo convenio de Unipost está configurada por la parte empresarial, rogándole que las posibles controversias sobre la composición de la parte social, en la que legalmente la Empresa no puede intervenir, sean resueltas por las diversas secciones sindicales de forma responsable' (descriptores 16 y 17, reconocidos por las partes que mantuvieron las comunicaciones).
DUODÉCIMO.- El día 27 de abril de 2.015 tuvo lugar en la sede del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) procedimiento de mediación promovido por CCOO contra Unipost S,A , con la asistencia, además de representantes de CGT, UGT y USO, formulándose por el órgano mediador la siguiente propuesta que no prosperó por falta de acuerdo entre las partes:
1. Que se proceda a la constitución formal de la Mesa Negociadora del IV Convenio Colectivo de UNIPOST, dando cumplimiento a lo previsto en el Laudo Arbitral dictado en Madrid el 2 de febrero de 2015, tomando el número de representantes unitarios en la empresa fijado a fecha de 15 de septiembre de 2014: '162 representantes en total'.
2. Que se proceda a distribuir proporcionalmente el número de miembros en la parte social de la Comisión Negociadora entre las secciones sindicales de UGT, CC.OO., CGT y USO, atendiendo a sus datos de representatividad correspondientes a dichas centrales sindicales a fecha de 15 de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9, 5 y
67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los
artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el
artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas que en los mismos se refieren.
TERCERO.- Se promueve procedimiento de conflicto colectivo por parte de CCOO a fin de que se tenga por constituida válidamente la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de la empresa Unipost S.A, tal y como quedó configurada en la reunión llevada a cabo al efecto el día 15 de septiembre de 2.014, debiendo formar parte de la bancada social de la misma 5 representantes de UGT, 4 de la actora, 3 de CGT y 1 de USO, petición a la que se adhiere CGT. Se argumenta que desde un primer momento los Delegados de personal de la empresa de los sindicatos CCOO, CGT y SLT se decantaron porque a esta comisión negociadora concurrieran las secciones sindicales y no el Comité Intercentros; que no aquietándose el resto de demandados se tuvo que promover procedimiento de conflicto colectivo, en concreto el registrado en esta sala con el número 291/2.014 en el que se alcanzó un acuerdo en el que las partes se avinieron a aceptar la negociación por secciones sindicales si se solicitaba por la mayoría de los representantes de los trabajadores, y que para el cómputo de los mismos se someterían a un arbitraje, arbitraje este en el que se fijó que el número de representantes unitarios en la empresa Unipost a fecha 15 de septiembre de 2.014 debe fijarse en 162 representantes de ellos corresponden a cada una de las secciones sindicales de la Empresa los siguientes delegados de personal: UGT: 67, CCOO 47, CGT 34; USO 12 y SLT 2, resultando que con arreglo a estos resultados, CCOO, CGT Y SLT ostentaban, de un lado, la mayoría de los representantes y, de otro lado, a la hora de constituir una mesa negociadora de 13 de trece miembros por el lado social, la aplicación de los parámetros jurisprudenciales a la hora de determinar la composición de la misma, supondrían que la composición de la mesa efectuada el 15-9-2.014 resultaba correcta, y que no obstante lo cual las dos centrales sindicales codemandadas y la empresa se han opuesto a que la negociación se realice por secciones sindicales frustrándose la misma; igualmente, se denuncia que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la actora en su vertiente funcional, (
art 28.1 CE en relación con el art. 2.2 de la LOLS ), por cuanto que ha privado a la Sección sindical de CCOO de su derecho a la negociación colectiva de forma injustificada propiciando una negociación con el Comité Intercentros, no obstante tal denuncia, en el suplico de la demanda no se contiene petición alguna al respecto ya que ni si quiera se solicita que se declare tal vulneración del derecho fundamental; en la vista, como consta en los antecedentes de esta resolución por el letrado de CCOO se solicitó la imposición de un recargo pecuniario a los demandados por su temeridad en su oposición, mientras que por CGT se descartó tal imposición.
Frente a dichas pretensiones UGT ha esgrimido la excepción de falta de acción de CCOO por considerar que no existe con arreglo al laudo arbitral una mayoría de representantes de los trabajadores propicios a la negociación por secciones, y en segundo lugar, se argumenta que la composición de la mesa debe efectuarse, en todo caso, con arreglo a lo que denomina 'los números del árbitro'. Por parte de USO, sin que llegue a formularse excepción específica alguna se reiteran los argumentos esgrimidos por UGT, incidiendo en el hecho en que CCOO Y CGT con arreglo al resultado del arbitraje no podían promover una negociación por secciones. Por su parte, la mercantil demandada alega que se trata de un problema interno entre sindicatos y que no ha realizado actividad antisindical alguna, siendo su interés que se constituya definitivamente la mesa negociadora a fin de tener un interlocutor válido. El Ministerio Fiscal no aprecia conducta alguna de la empresa vulneradora de la libertad sindical.
Respecto de la excepción que se formula como 'falta de acción' por parte del sindicato UGT, entendemos que la argumentación que sustenta la misma no hace tanto referencia a la ausencia de un verdadero conflicto actual, sino a la concurrencia de los presupuestos de fondo necesarios para el éxito de la acción ejercitada, por lo que, como tal falta de acción será desestimada, sin perjuicio, de que su argumentación sea valorada a la hora de examinar el fondo del asunto.
CUARTO.- Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa la
Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 razonaba de la forma siguiente:
El
art. 87.1 ET , que regula lalegitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: 'En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta'. El
art. 88.1 ET , que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el
art. 89.3 ET , que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los
arts. 87 y 88 ET , cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas
STC 4/1983
y
58/1985
. - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en
STC 73/1984
, donde se ha subrayado que 'las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente'.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que de optarse en los Convenios de empresa por una negociación a través de las secciones sindicales y no por parte de los representantes unitarios de los trabajadores, como expone la
STS de 28/06/2012, recurso 89/2011 en relación a la manera de distribuir los escaños del banco social de la Comisión negociadora basada en el criterio de asignación de 'restos ', se encuentra, a fecha de hoy consolidada como jurisprudencia de
la Sala Cuarta, contenida en la STS de 7/03/2002 (recurso 1220/2001 ), y
en la de 19/11
2010 (recurso 63/2010) que confirmó la sentencia de la
AN de 22/02/2010 num. 12/2010 , y refiriendo la primera ' La Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Central de Trabajo en criterio corroborado por esta Sala, introdujo el sistema aritmético que respondía al de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos por el Sindicato en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores'. Añadiendo que 'Dicho sistema consiste en dividir el número de representantes de los trabajadores establecidos en la empresa entre el número de los puestos de la parte social en la mesa negociadora, dividiendo por el mismo cociente el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados 'restos ' dentro de los cuales pueden entrar incluso los sindicatos que no alcanzaran el mínimo para la adjudicación directa' Como tal jurisprudencia afirma, esta Sala viene notoriamente ajustándose al denominado 'calculo aritmético' antes descrito por la simple razón de que conjuga el elemento representatividad (que no elimina la propia de los sindicatos minoritarios) y el elemento de proporcionalidad (porque la adjudicación se efectúa proporcionalmente en los números enteros del cociente y (al ser indivisible la persona) por la atribución del resto decimal de mayor a menor, hasta completar los integrante de la mesa, sin poderse reprochar objetivamente que el resto mayor es mas representativo que el resto menor).'
QUINTO.-Expuestas las anteriores consideraciones, y trasladándolas al supuesto fáctico arriba descrito hemos de extraer las siguientes conclusiones:
1º) en primer lugar, que a fecha 15-9-2.014, y partiendo de los datos de representación unitaria establecidos en el aludo arbitral, existió una voluntad mayoritaria de los representantes unitarios de la empresa UNIPOST, S.A, relativa a que el IV Colectivo de Empresa fuese negociado por las Secciones sindicales de la misma y no por el Comité Intercentros, lo cual se deduce de las comunicaciones de las que se da cuenta en el segundo de los hechos probados de la sentencia;
2º) en segundo lugar, que la voluntad de las partes en el acuerdo alcanzado ante esta Sala en el seno del procedimiento 291/2.014 fue que tanto la legitimación inicial, como la posterior negociadora se verificasen con arreglo la representación existente a la fecha que arriba se acaba de hacer referencia;
3º) en tercer lugar, que si bien los datos de representación a los que se llegó en el laudo arbitral difieren de los que manejaron CCOO Y CGT, lo cierto es que, tanto de unos como de otros se llega a la misma distribución de los miembros de la bancada social entre las diversas secciones sindicales con representación en la empresa;
Por todo ello, resulta procede dar lugar al petitum de la demanda interpuesta. Resulta ocioso examinar, si ha existido o no la vulneración del derecho a libertad sindical que el actor denuncia en la fundamentación jurídica de su demanda, toda vez, que, en la petición contenida en la misma, ninguna mención se hace a tal vulneración de derecho fundamental, no solicitándose que en el fallo se efectúen las menciones que refieren los
arts. 182 y
183 de la la Ley 36/2.011 Reguladora de la Jurisdicción social.
SEXTO.- Con relación a la sanción pecuniaria que se solicita debemos señalar que el
apartado 3 del art. 97 de la LRJS dispone que: '3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66.'.
En el presente caso, aún cuando pudiera pensarse que la reticencia por parte de las secciones sindicales de UGT y USO a reconocer tanto la negociación a nivel de sección sindical como la composición de la comisión negociadora propuesta por CGT y CCOO, y su posterior oposición en juicio se encuentra rayana en la temeridad, lo cierto es que la desaparición en la actualidad de la Sección Sindical de SLT, y su ausencia en el proceso negociador con posterioridad a la emisión de las comunicaciones fechadas el día 21-8-2.014, hace que tal oposición esté dotada de un mínimo de consistencia jurídica que ha de enervar la imposición de la sanción que propuso CCOO.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de falta de acción invocada por UGT, y estimamos la demanda interpuesta por CCOO a la que se ha adherido CGT frente a la empresa UNIPOST SA, su Comité Intercentros, UGT, USO y SLT y en consecuencia declaramos la plena validez de la constitución de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de Unipost S.A., de 15-9- 2015, a conformar por las secciones sindicales con 13 miembros distribuidos de la siguiente forma: UGT, 5, CCOO, 4, CGT, 3 Y USO, 1 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, sin que proceda la imposición de sanción pecuniaria a las demandas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el
art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el
art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0145 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0145 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.