Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 110/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 437/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100089
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931930 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.092.00.4-2013/0000378
Procedimiento Recurso de Suplicación 437/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 803/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 110/15-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 437/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. GREGORIO HERNANDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la sentencia de fecha 18/02/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 803/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Elias frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Elias ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN dentro de la Concejalía de Parques y jardines, mediante un contrato de relevo suscrito el 8/07/2008, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.973,70 euros (hecho no controvertido).
El contrato suscrito entre las partes fue de relevo a tiempo completo con una duración determinada desde el 8/07/2008 hasta la fecha de jubilación total del trabajador sustituido, Luciano , fijada en el contrato el 19/03/2013. El trabajador sustituido redujo su jornada y salario en un 85% (documento nº 1 de la demanda; hecho no controvertido). En el Decreto de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN de 4/07/2008 fue acordada la contratación de Elias hasta la jubilación total del trabajador sustituido y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO.- Por decreto del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN de 13/03/2013 fue declarada la situación de baja por jubilación de Luciano con efectos del 19/03/2013.
Mediante comunicación escrita de 15/03/2013 el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN comunicó a Elias la extinción de la relación laboral, con efectos desde el 19/03/2013 por jubilación total del trabajador sustituido, Luciano .
TERCERO.- Por sentencia nº 496/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles fue revocada una sanción impuesta por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN a Elias , sentencia que ejecutada en sede administrativa por Decreto de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN de 12/03/2013.
De los diecinueve trabajadores con contratos de relevo celebrados por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN desde el año 2008 y que tenían su fecha de finalización inicial antes del año 2014, incluido el de Elias ,, continúan prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN dieciséis. De ellos tres son oficiales de parques y jardines, dos peones de parques y jardines y uno conductor.
CUARTO.- AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN adeuda a Elias la cantidad de 723,69 euros brutos por 11 días de vacaciones, 6 del año 2013 y 5 del año 2012 (documental no impugnada de la demandada).
QUINTO.- Por la parte demandante se presentó dos papeletas de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda interpuesta por Elias contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en materia de extinción de la relación laboral, declarando indefinida la relación laboral existente entre las partes y nula la extinción del contrato de trabajo, por lo que condeno al AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN a readmitir a Elias con el abono de los salarios dejados desde la fecha de extinción a la fecha de efectiva readmisión del mismo.
Condeno al AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN a pagar a Elias 723,69 euros, más el 10% de intereses de demora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Santiago López Martínez, en nombre y representación del demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/01/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que declaró nula la extinción de la relación laboral se alza en suplicación la parte demandada. Articula en primer lugar un motivo fáctico que supone en realidad una alegación respecto a que la corporación dejó de dar continuidad a los relevistas a partir del momento de la jubilación por razones económicas, alegación que más bien funcionaría en su contra -no hay constancia alguna en el relato fáctico de la situación económica del Ayuntamiento demandado- si bien hace ver que a partir de 2013 no se continuó ninguna relación tras la jubilación de los relevados.
SEGUNDO:Ya por el 193 c) articula cuatro motivos. En el primero resalta otra vez que la empresa efectuó la continuidad del relevista hasta el año 2012 pues a partir de entonces tuvo que cumplir la normativa sobre reposición de efectivos no renovando los contratos de relevo, cesando al personal eventual o a los funcionarios interinos, en aplicación del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de noviembre que redujo a cero, con carácter general, la denominada tasa de reposición de efectivos y el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria, destacando su Disposición Adicional Segunda .
En el motivo segundo se resalta que la duración del contrato sería hasta la jubilación total del trabajador 'y el hecho de que el Decreto que motivó la contratación incluyera «y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido» no significa sino la clara intención del ayuntamiento de Alcorcón ... de proveer la plaza en la misma relación jurídica que detentaba, pero que no se pudo hacer por las causas sobrevenidas de la grave situación económica y por cumplimiento de la normativa reseñada y el contrato, en su cláusula tercera dice que su duración será desde el 08/07/2008 hasta la fecha de la jubilación total del trabajador/a a quien se releva 19/03/2013'.
En el motivo tercero se razona que 'la causa de extinción que se notifica ... no es la amortización de la plaza sino el cumplimiento del plazo de contratación por jubilación del trabajador sustituido, y su consecuencia es la amortización de la plaza' y en el que numera como motivo cuarto niega que el despido sea una represalia por haber sido revocada una sanción impuesta al actor conforme refiere el hecho probado tercero, razonando respecto a la cuestión de indemnidad lo siguiente:
«Así pues la indemnidad que el juzgado a quo introduce no fue invocada por el recurrente, ni en su demanda ni en las conclusiones que solo manifiestan que si de la prueba para mejor proveer que pudiera solicitarse se apreciara que solo en él no se da la continuidad contractual habría discriminación. Esta parte considera sobradamente probado que tal discriminación no existió puesto que a partir del año 2013, ya no se da la continuidad de los trabajadores contratados en 1a modalidad de relevistas, si bien eso, por el momento temporal de la jubilaciones, solo haya concurrido en el actor y en otro trabajador.
En las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993, 14] , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 38], F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006, 138], F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ], pero en este caso es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad consistente en la prohibición constitucional de represalias, necesita constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 11] , F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio [RTC 1998, 124], F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 126] , F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 225], F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66], F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril [RTC 2005, 80], F. 5).
Por tanto, será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, no habrá lesión si, como en este caso motivado por las circunstancias sobrevenidas expuestas el Ayuntamiento de Alcorcón cambia el criterio de continuidad de los trabajadores relevistas por otro de extinguir la relación laboral a la fecha de jubilación del trabajador relevado, amparado en situaciones objetivas como son el cumplimiento de las normas expresadas y la potestad de autoorganización.
Resulta relevante que la comunicación de cese obrante en autos pone de relieve que el Ayuntamiento de Alcorcón notificó al trabajador en la extinción de su contrato como causa de extinción la prevista en el artículo 49 b) de la Ley del estatuto de los trabajadores , causa consignada válidamente en el contrato, en consideración a haberse producido la jubilación de titular de la plaza, se trata, por tanto, de la extinción del contrato por la llegada de su término, siendo que este hecho resulta de trascendental importancia para entender que no procede la invocación que se realiza por el juzgado a quo de la garantía de indemnidad.»
En la impugnación resalta el actor que es cuestión nueva la alegación de crisis económica, que no figura en la carta de despido, como tampoco la no continuidad de los contratos de relevistas a partir del 2013 y que no se impugna la alegación de fraude de ley, y consiguiente contratación indefinida que contiene la sentencia y que en la demanda ya se denunciaba expresamente la discriminación del actor. Al efecto consta que el cese se basó en la jubilación del trabajador relevado, fijando la fecha del cese en la de tal jubilación (hecho probado segundo).
En la demanda, por otra parte, se alega claramente la supuesta represalia por el litigio referido en que la sanción de doce días de suspensión de empleo y sueldo se redujo a amonestación por escrito.
Es cierto que los tres trabajadores con contratos de relevo que no continúan prestando servicios -frente a los dieciséis que sí lo hacen- (hecho probado tercero, párrafo segundo) son precisamente los que cesaron después sin que haya ninguno cesado en ese año que continúe (folio 88).
Lo primero que debemos tener en cuenta es que no aparece justificada la declaración de nulidad por supuesta indemnidad porque no existe una prueba indicaría bastante para llegar a la conclusión de la sentencia. Resume la jurisprudencia aplicable al respecto la STS de 05/07/2013 (R. 1683/2012 ) en los siguientes términos:
«Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero (RTC 1993 , 14) , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 12 ), FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) , FJ 3. SSTS 17/06/08 (RJ 2008, 4673) -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 (RJ 2008, 7399) -rcud 2463/07 -).
De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre (RTC 2010 , 76 ) , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 6 ) , FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero (RTC 2011, 10 ) , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre (RTC 1981 , 38 ) ; ... 138/2006, de 8/Mayo (RTC 2006, 138 ) , FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre (RTC 2006, 342 ) , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 ( RJ 2009, 1435) - rcud. 1927/07 -; 29/05/09 (RJ 1999, 5520) -rcud 152/08 -; y 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio (RTC 2008 , 92) , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008 , 125 ) ; y 2/2009, de 12/Enero ( RTC 2009, 2 ) , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 (RJ 2011 , 3955) -; 25/06/12 (RJ 2012, 7629) -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 (RJ 2013, 173) -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre (RTC 2007 , 183) , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre (RTC 2007, 257) , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio (RTC 2008, 74) , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre ( RTC 2005 , 326 ) , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre (RTC 2008 , 125 ) ; y 92/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 92) , FJ 7).»
En el presente caso consta una causa extintiva del contrato, perfectamente acreditada y coherente con la naturaleza del propio contrato que excluye hablar de infracción de garantía de indemnidad pues no se puede fijar por presunción (prueba indirecta) la causa de un actor jurídico cuando ya consta acreditada por prueba directa la causa del mismo. Acreditado que el contrato de relevo se ha extinguido por la jubilación del relevado, huelga hablar de causa por represalia pues ésta no puede funcionar como tal pues sería a lo sumo un mero motivo interno, jurídicamente irrelevante.
Lo que en realidad se alega es que el contrato de relevo fijó una causa extintiva dual, a través del decreto de alcaldía que refiere el hecho probado primero párrafo segundo 'in fine' «jubilación total del trabajador sustituido y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido» y que consta acreditada la jubilación pero no la provisión de la plaza, y que además esta exigencia era corolario de la práctica contractual del Ayuntamiento de renovar la relación con los trabajadores tras la extinción del contrato con la jubilación del trabajador sustituido. La represalia estaría en esta 'no continuidad' de la relación.
Tampoco desde esta perspectiva cabe establecer la presunción. Es cierto que el Ayuntamiento reconoce tal práctica, pero alega que la misma cesó en 2013 y es lo cierto que en ese año no se prolongaron los contratos de relevo no sólo del actor sino en general por lo que la no renovación al no ser exclusiva del actor, no puede conexionarse con el hecho particular del litigio que se invoca, no hay nexo relacional indiciario sino que precisamente el carácter general de la actuación municipal, que se acompasó en el tiempo a un cambio legislativo coherente con tal nueva actuación, funciona como elemento de refutación (contraindicio) de la supuesta represalia.
Así las cosas se estima en este punto el recurso. Pero ello supone sólo degradar la ilicitud a improcedencia pues es claro que no se ha acreditado la 'posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido' que figura en la contratación del actor.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. GREGORIO HERNANDEZ DE LA FUENTE, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, revocamos la sentencia de fecha 18/02/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 803/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Elias frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, y dejando sin efecto la declaración de nulidad, declaramos improcedente la extinción del contrato del actor, condenado a la demandada a optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia entre indemnizarlo en 10.553 € o readmitir al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de extinción, readmisión que procederá también de no optarse expresamente
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

