Sentencia Social Nº 110/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 110/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2015 de 28 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100046

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:94

Núm. Roj: STSJ CLM 94/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00110/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106556
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001623 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000053 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña UNIÓN PROTECCIÓN CIVIL SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1623/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 110/16
En el Recurso de Suplicación número 1623/15, interpuesto por UNIÓN PROTECCIÓN CIVIL SL, contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha treinta de septiembre de dos
mil catorce , en los autos número 53/14, sobre Despido, siendo recurrido D. Eladio y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda interpuesta por D. Eladio , asistido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, frente a la mercantil UNIÓN PROTECCIÓN CIVIL SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el Actor con fecha 05/12/2013, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cuantía de 12.625,88 Euros , declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante , D. Eladio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa UNIÓN PROTECCIÓN CIVIL SL, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, antigüedad de 4/03/2008, categoría profesional de vigilante de seguridad, salario de 1600 Euros € mensuales, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo electivo sindical en la empresa.



SEGUNDO.- Con fecha 18/11/2013 la empleadora comunica a la demandante la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 05/12/2013, carta que obra en autos y que se da por íntegramente reproducida, alegándose causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.



TERCERO.- El día 27/12/2013 el actor presenta Papeleta de Conciliación en materia de despido, celebrándose el acto ante la UMAC el día 21/1/2014 que resultó sin avenencia.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en demanda de despido declaró: Que ESTIMANDO la Demanda interpuesta por D. Eladio , asistido por el Letrado D.

Agustín Zamora Pocoví, frente a la mercantil UNIÓN PROTECCIÓN CIVIL SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el Actor con fecha 05/12/2013, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cuantía de 12.625,88 Euros , declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .



SEGUNDO.- Interesa a la recurrente, en base a lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , revisar los hechos declarados probados, a la vista de la pruebas documentales practicadas.

En concreto, la sentencia 357/14, de 30-9-2014 declara como Hecho Probado Primero que: 'el demandante, D. Eladio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Unión Protección Civil SL, en virtud de contrato de prestación de trabajo indefinido a jornada completa, antigüedad de 4-3-2008, categoría profesional de vigilante de seguridad, salario de 1.600 euros mensuales, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo electivo sindical en la empresa'.

Pues bien, a la vista de la documental practicada, concretamente la que obra al folio 44 de los presentes autos, esto es, la nómina del demandante D. Eladio correspondiente a los 5 días de trabajo del mes de diciembre de 2013, se pone de relieve un salario diario muy inferior al pretendido por el trabajador.



TERCERO.- Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia emanada de las sentencias, y teniendo en cuenta que el salario diario del demandante base para el cálculo de la indemnización es de 38,31 euros/día netos, como la parte sostiene en base a la documental adjunta a la propia demanda obrante al folio 44 de los autos, la cuantía de la indemnización por despido improcedente sería la siguiente: -Antigüedad: 4-3-2008 -Despido: 5-12-2013 -Módulo salarial diario: 38,31 euros -Indemnización correspondiente al tramo desde el 4-3-2008 al 11-2-2012: 6.799,26 euros.

-Indemnización correspondiente al tramo desde el 12-2-2012 al 5-12-2013: 2.291,32 euros Total Indemnización: 9.090,58 euros Por todo ello, es por lo que entiende la parte que procede la modificación del hecho probado primero de la sentencia, acogiéndose la redacción propuesta en el motivo primero de suplicación, y en su consecuencia, se proceda a la modificación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente correspondiente al Sr. Eladio , fijándose en la cuantía de 9.090,58 euros.



CUARTO.- el motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const.

1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 - asi como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

C) Como dice el impugnante no puede pretender la empresa que se valore ahora en fase de suplicación una documental que no ha existido en todo el procedimiento, teniendo la empresa copia del mismo y, pudiendo haberlo aportado en la Instancia.



QUINTO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros cada una y pérdida de depósitos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN PROTECCIÓN CIVIL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce , virtud de demanda formulada contra d. Eladio y FOGASA en reclamación por despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros cada una y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1623 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.