Sentencia Social Nº 110/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 110/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 888/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100095


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0045353

Procedimiento Recurso de Suplicación 888/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1051/2013

Materia: Despido

MR

Sentencia número: 110/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 888/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JOSE SERRANO GARCIA en nombre y representación de D. /Dña. María , contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1051/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora ha prestado servicios profesionales para la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar de hostelería y el salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.395,78 euros, mediante los seis contratos temporales expuestos en el hecho segundo de la demanda (el que aparece como nº 5 es, en realidad, una prórroga del cuarto), que han sido aportados por las partes y se tienen por reproducidos, siendo el primero de ellos de fecha 29.06.05.

SEGUNDO.- El último de esos contratos, eventual por circunstancias de la producción, se desarrolló desde el 29.05.13 hasta el 30.06.13. Mediante comunicación escrita de 27.06.13, la parte demandada puso en conocimiento de la actora la finalización del contrato en fecha 30.06.13, según previsión de la cláusula cuarta del contrato.

TERCERO.- Atribuyendo al cese la condición de despido, la actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 11.07.13.

CUARTO.- A tenor de los documentos 1 y 2.5 de la parte demandada, el día 28.11.13 suscribieron las partes nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, debido, según su cláusula segunda, a 'ACUMULACION DE TAREAS DEBIDA A DEFICIT DE PLANTILLA AL EXISTIR PUESTOS VACANTES SIN TITULAR, QUE NO PUEDEN SER CUBIERTOS POR LOS SISTEMAS ORDINARIOS DE PROVISION POR LIMITACIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMON.' Este contrato comenzó su vigencia el 29.11.14 y finalizó el 06.03.14. El 05.03.14 suscribió la actora contrato de interinidad par la cobertura provisional de plaza vacante hasta su cobertura definitiva en el primer concurso de traslados que se convocase. No hay constancia de la finalización de ese contrato.

QUINTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por María , absuelvo de sus pretensiones a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación), por inexistencia del despido alegado en aquella.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. María , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la insuficiencia de los hechos probados y la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Concreta el primer extremo en la carencia de datos acerca del carácter fraudulento de los contratos temporales suscritos en la modalidad eventual por circunstancias de la producción denunciados en demanda, cuando existió prueba testifical en el acto de juicio, y la falta de motivación respecto de las pruebas practicadas.

El Tribunal Constitucional en repetidas ocasiones -lo recuerda la STC de fecha 06 de julio de 2015 ( ROJ: STC 152/2015 - ECLI:ES: TC:2015:152), Sentencia: 152/2015 - ha señalado que 'el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver la pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones'. De esta manera, 'el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum ' ( STC 222/1994 , de 18 de julio , FJ 2; 174/2004 , 18 de octubre , FJ 3; 194/2005, de 18 de julio , FJ 2; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 1 ; y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ 3).

El aludido desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo emitido en su respuesta puede dar lugar a una incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ 3).'

Del examen de la resolución combatida en la presente litis no se infiere la concurrencia de la incongruencia que denuncia la parte recurrente, pues la misma da cumplida respuesta a las peticiones formuladas y debatidas en el juicio, si bien en sentido negativo al pretendido por aquélla. En el FD 3º expresamente refiere el razonamiento del que se infiere la conclusión desestimatoria del punto ahora cuestionado, enervando la petición de nulidad postulada en el recurso, pues tampoco el relato fáctico evidencia carencias en orden a la resolución de la demanda. Respecto de la cadencia contractual se remite a lo relacionado en ese escrito, de manera que hemos de tenerlo por reproducido.

No olvidemos, por último, que la nulidad de actuaciones se contempla como último remedio procesal y por ende de interpretación restrictiva.

Decae este punto de suplicación.

SEGUNDO.- El segundo motivo se articula al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y denuncia la infracción del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , del art. 3 del RD 2720/1998 y jurisprudencia sobre la materia, todo ello en relación con el art. 56 del ET . Subraya que la trabajadora prestó servicios para la CAM durante más de 12 meses a través de contratos eventuales para circunstancias de la producción en el periodo comprendido entre el 14.09.2011 y el 28.02.2013, con sólo una interrupción de 63 días naturales, debiendo descontarse el periodo estival, ocupando el mismo puesto de trabajo. Se apoya igualmente en la jurisprudencia sobre la unicidad del vínculo y en la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia comunitaria, con la conclusión de que si la relación era indefinida el cese acaecido el 30.06.2013 debe ser declarado improcedente.

A la unidad esencial del vínculo contractual destina el recurrente el último punto de suplicación en el que entiende vulnerado el art. 3.5 del ET , el art. 1282 CC y jurisprudencia sobre la materia (aunque solamente cita una sentencia de un TSJ que no alcanza tal valor).

En sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 14.01.2014 -Roj: STSJ M 261/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:261- expresábamos lo que sigue: '...A tal fin basta recordar la doctrina jurisprudencial que distingue en esos términos diciendo que ' la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'; y 4) en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador. '( STS de 15 de marzo de 2007, Recurso 5048/2005 ).

En igual sentido esa doctrina se ha resumido en ' doctrina de esta Sala (entre otras, TS 29-5-97, Rec 4149/96 , 29-5-97, Rec 4149/96 , 28- 2-05, Rec 1468/04 , 8-3-07, Rec 175/04 , 27-2-07, Rec 3473/05 , 17-12-07, Rec 199/04 , 26-9-08, Rec 4975/06 , 3-11- 08, Rec 3883/07 , 15-1-09, Rec 2302/07 , 2-11-09, Rec 3524/08 , 20-10-10, Rec 3007/09 ), cuyos criterios principales pueden resumirse del siguiente modo:

1) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.

2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días, previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;

3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, caso en el que se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, a pesar de que mediase aquella interrupción superior a 20 días ( TS 27-2-07 Rec 3473/05 , 8-3-07, Rec 175/04 , 17-12-07, Rec 199/04 , 26-9-08, Rec 4975/06 , 3-11- 08, Rec 3883/07 , 15-1-09, Rec 2302/07 , 18-2-09, Rec 3256/07 ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada [ TS 10-4-95, Rec 546/94 , 17-1-96, Rec 1848/95 , 8-3-07, Rec 175/04 , 2-11-09, Rec 3524/08 ]. Así a propósito de casos concretos, por ejemplo se aprecia la unidad esencial de vínculo cuando en cinco años se suscribieron veinte contratos sin solución de continuidad o con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo en una ocasión que fue de treinta días, periodo que podría coincidir con las vacaciones ( TS 18-2-09, Rec 3256/07 ). También con interrupción superior a veinte días ( TS 10-4-95, Rec 546/94 , 10-12-99, Rec 1496/99 ) y con interrupción de 30 días y coincidencia con el periodo vacacional ( ATS 10-4-92, Rec 3265/01 )' ( ATS de 12 de abril de 2012, Recurso 3287/2011 )...

...no sería analizable el carácter fraudulento del contrato que ahora identifica la parte como tal dado que el contrato en cuestión se extinguió el 30 de septiembre de 1998, siendo suscrito el siguiente el 16 de diciembre de 1998 y, por tanto, superado el plazo de caducidad para poder formular una acción por despido, anudada al carácter fraudulento que denuncia. Como tampoco consta que concurran circunstancias especiales que, siguiendo aquellos criterios jurisprudenciales, permitan excepcionar la aplicación de la regla general señalada, de los veinte días.'

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con el siguiente iter contractual:

-Contrato de interinidad del 29.06.2005 a 31.08.2011, por sustitución de otra trabajadora.

-Contrato eventual por circunstancias de la producción -del 14.09.2011 a 31.12.2011 para prestar servicios en el Instituto de Educación Secundaria Ortega y Gasset, por 'acumulación de tareas que no pueden ser atendidas con los efectivos existentes en los centros educativos.'

-Contrato eventual por circunstancias de la producción del 12.01.2012 a 30.06.2012, en la Escuela Infantil Los pingüinos para 'Cubrir las necesidades del curso escolar 2011/2012.'

-Contrato eventual por circunstancias de la producción del 3.09.2012 a 31.12.2012, por 'acumulación de tareas que no pueden ser atendidas con los efectivos existentes en los centros educativos', prorrogado hasta el 28.02.2013.

-Contrato de trabajo por interinidad para sustituir a otra trabajadora, del 10.04.2013 a 24.05.2013, en Servicios Centrales (Sur).

-Contrato eventual por circunstancias de la producción del 29.05.2013 a 30.06.2013, por 'Acumulación de tareas producidas por la existencia de puestos vacantes surgidos tras el proceso de P.P.E. que no pueden ser provistos con personal interino, debido a las restricciones legislativas vigentes en materia de personal.'

De su examen se infiere la ruptura contractual en lapsos superiores al periodo de caducidad, de forma que el siguiente paso consistirá en analizar si concurren circunstancias excepcionales que enerven la regla general explicitada por la jurisprudencia. Pues bien, en los tres primeros contratos relacionados antes del periodo de vacío de 30.06 a 3.09.2012, no puede inferirse la concurrencia de fraude denunciada por la parte, pues el primero obedece a causa de interinidad y los otros dos tienen su causa en acumulación de tareas por las razones que se señalan y que resultan incardinables en la tesis jurisprudencial que pasamos a recordar.

Así, los pronunciamientos de la Sala -de fecha 17 de abril de 2015 (ROJ: STSJ M 3812/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3812) en su FD CUARTO- exponen lo siguiente: 'La primera de estas cuestiones viene claramente respondida en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (RCUD. 935/2011 ) y en las que en ella se mencionan (23 de mayo de 1994, RCUD 871/94 ; 15 de febrero de 1995, RCUD 1672/94 ; y 5 de julio de 1994, RCUD 83/1994 . Dice aquella resolución que ha sido ' admitido por la doctrina jurisprudencial que en las Administraciones Públicas -y, en su caso en las empresas públicas- el déficit de plantilla puede constituir una causa de eventualidad que les permita cubrir ese déficit mediante contratación temporal bajo la modalidad de la letra b) del 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ('circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pérdidas'), sin tener que acudir necesariamente a la modalidad temporal de interinidad por sustitución o por vacante regulada en la letra c) del mismo artículo '.

Apunta, no obstante, la misma sentencia un concreto punto de discrepancia: ' La posibilidad de que las Administraciones Públicas y empresas públicas puedan utilizar la modalidad de contratación temporal por acumulación de tareas cuando se trata de cubrir numerosas plazas vacantes, procediendo en otro caso a hacer uso del contrato de interinidad por vacante -tesis de la sentencia recurrida-, o que también pueda utilizarse aquella contratación eventual aunque se trate de cubrir temporalmente una plaza concreta y específica -tesis de la sentencia referencial-'.

Resuelve esa discrepancia en el sentido siguiente: ' En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos , es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas . Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado'.

Y concluye aclarando, para evitar confusiones, 'Que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada'.

Tras el amplio lapso de ruptura explicitado tiene lugar otro contrato con causa análoga (y su prórroga) y después otro periodo que también supera el repetido plazo de caducidad, y que tampoco permiten concluir la concurrencia de fraude alguno; así el contrato siguiente lo es por interinidad para sustituir a otra trabajadora y cuya realidad no ha resultado negada. Por su parte, el último contrato relacionado lo es por acumulación de tareas producidas por la existencia de puestos vacantes surgidos tras el proceso de P.P.E. que no pueden ser provistos con personal interino, debido a las restricciones legislativas vigentes en materia de personal, incardinable en consecuencia en la última doctrina referida e inferior en su desarrollo o duración al límite temporal subrayado por la parte (tampoco superado en el tramo inicial pues antes de cumplirlo se produjo la primera de las interrupciones citadas), pues, recuérdese, el que le precedía lo fue por interinidad. E igualmente se observa que las necesidades lo han sido en los diversos centros y condiciones ya desglosados.

Tales circunstancias no permiten afirmar la unicidad del vínculo que se argumenta en el recurso, sino que conllevan la aplicación de la regla jurisprudencial general que arriba se ha trascrito y que ha sido debidamente aplicada por el Magistrado de instancia, lo que determina la desestimación del recurso en su integridad. En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 16 de abril de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA CAM y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, confirmando la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0888-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000088815 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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