Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00110/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0001069
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000347 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A:JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PUTTMANN IBERICA SA , PUTTMANN GMBH&CO.KG
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GONZALO YVARS RODRIGUEZ , GONZALO YVARS RODRIGUEZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
S E N T E N C I A
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 347/17, a instancia de D. Alfredo , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra la mercantiles Puttmann Ibérica S.A. y Puttmann GMB&CO.KG, asistidas del Letrado D. Gonzalo Yvars Rodríguez, con intervención de Fogasa, que no comparece, pese a su citación en forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido del actor, condenando a las empresas demandadas de forma conjunta y solidaria, a la inmediata readmisión del mismo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su readmisión, condenando igualmente, a la empresa demandada, al abono al actor de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 20.000€. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido del demandante, condenando a las empresas demandadas, de forma conjunta y solidaria, a su elección a abonarle la indemnización legalmente correspondiente o a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones que reían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su readmisión, en tal caso condenando, igualmente, a la empresa demandada, al abono, al actor, de una indemnización de daños y perjuicios, por importe de 20.000€.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, tras una suspensión, el día 6 de marzo de 2018, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Alfredo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de las mercantiles demandadas, Puttmann Ibérica S.A., Puttmann GMB&CO.KG, dedicadas a la actividad textil (comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado) desde el 1 de abril de 1998, con la categoría profesional de vendedor-viajante, siendo su relación laboral indefinida y a jornada completa y percibiendo un salario, según Convenio de 2.921,42€, brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, salario que venía siendo abonado mediante transferencia bancaria a su cuenta, no ostentando cargo electivo sindical alguno (documentos números 2, 3, 4 y 5 a 19 de la parte actora, consistentes en contratos de trabajo, vida laboral y recibos de salario del actor y documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en contrato de trabajo y recibos de salario.
La empresa Puttmann Ibérica S.A., es una sociedad unipersonal, siendo su socio único la mercantil Puttmann GMB&CO.KG (documento nº 1 de la parte actora, consistentes en Información General del Registro Mercantil).
El administrador único de la sociedad Puttmann Ibérica, S.A. es D. Lorenzo (documento nº 1 de la parte actora), el cual fue interrogado en el acto del juicio, con la intervención de la interprete jurado de alemán, Dª Loreto .
SEGUNDO.-El Sr. Alfredo recibió burofax de la empresa, con fecha 28 de marzo de 2017, por el que se le comunicaba su despido disciplinario, con efectos del 30 de marzo de 2017, carta que se acompaña a la demanda como documento nº 1 y se da aquí por íntegramente reproducida y documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, en la que consta:
'Como a usted le consta, ha venido desarrollando su actividad como vendedor de la empresa, de acuerdo con el contrato suscrito el 01/04/98, teniendo asignada la Zona Sur y Madrid, habiendo obtenido en el año 2015, 36 pedidos asimismo en el pasado ejercicio de 2016, obtuvo 39 pedidos, por importe de 70.305,32€.
Sin embargo, y a partir del presente ejercicio, constatamos que en el mes de enero no ha obtenido ni un solo pedido, y sin que, en el siguiente mes de febrero tampoco obtuviera pedido alguno, sin que, por su parte, nos haya remitido información de su actividad, sin pasarnos ninguna indicación sobre las rutas realizadas ni los clientes visitados durante el mencionado período, tal y como se le había requerido.
Asimismo, en el presente mes de marzo, ha seguido sin pasarnos los mencionados datos, y en cuanto a pedidos, únicamente nos ha pasado cinco, con un total de 4.334,82€ tres de los cuales eran inferiores a 750€, limitándose a decir que pensaba intentar conseguir nuevos clientes a través de internet, y a pesar de que el Sr. Lorenzo le había reiterado la necesidad de dar cuenta detallada sobre su actividad, sin que por su parte le haya pasado ninguna concreción al respecto, limitándose a mandarnos un email en el que únicamente informaba, de forma totalmente genérica, que ahora los clientes no contemplaban la calidad del producto y sí solo el precio y el diseño, y se 'olvidó' de decir que uno de nuestros mejores clientes, concretamente el Corte Inglés, ya no quieren tratar con usted, dado que no cumple con las normativas establecidas para sus proveedores.
Los indicados hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54.1 y 2 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que considera como causa justa de despido 'La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado'.
Consecuentemente, nos vemos precisados a proceder a su despido con efectos del día 30/03/17, en cuyo día causará baja en la empresa, y entregará el coche, propiedad de la misma, así como los demás útiles que se le dieron para la mejor realización de su trabajo, como móvil, ordenador, lista de precios, lista de clientes, formularios de pedidos, así como cualquier otro material que tuviera en su poder, al también vendedor de la Zona Norte, Sr. Apolonio , el cual pasará por su domicilio el mencionado día pro la mañana, a los efectos indicados.
Lamentamos que por su actitud nos hayamos visto precisados a tomar la indicada decisión, ya que, como usted comprenderá, la actitud adoptada y el bajo rendimiento expuesto, quebrantan la buena fe contractual y diligencia previstas en el art. 5.a) y 20.2 de la antes indicada normativa'.
TERCERO.-El actor, Sr. Alfredo en fechas próximas a su despido, concretamente en el mes de enero de 2017, fue requerido para comparecer en la central de la empresa, sita en Paderborn (Alemania) y en esa reunión el actor, les expreso las inquietudes por la marcha de la empresa en España, y su política en cuanto a preciso, catálogo de productos y exigencias en cuanto a pedidos mínimos, política de pagos, trato con grandes almacenes, grandes superficies y centros comerciales, etc. expresándoles, como ya había hecho en otras ocasiones, que a su juicio dicha política no era la adecuada ni respondía, en definitiva a lo que el mercado español demandaba actualmente y todo ello en interés que siempre ha mostrado por la empresa.
La reunión se desarrolló en un tono de normalidad, que no hacía pensar al demandante el desenlace, que tuvo posteriormente cuando se procedió a su despido disciplinario, tras la reunión y vuelta a España. Las exigencias, por parte de la empresa eran de que saliera a vender pese a no haber recibido el muestrario de productos y menos aún la lista de precios, saliendo el actor a visitar a todos sus clientes, por la extensa zona que tenía asignada del territorio nacional, con el fin de obtener pedidos, aun careciendo del muestrario que ofrecer y sin precios que poder dar (documentos números 32 a 36 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en informes de las visitas realizadas por el demandante a los clientes desde enero de 2107 a la fecha del despido).
D. Alfredo requirió en varias ocasiones por correo electrónico a las demandadas que le remitieran los muestrarios y comunicó el plan de visitas a realizar por semanas, documentos 23 a 31 del ramo de prueba de la parte actora.
CUARTO.-D. Alfredo mantenía contacto directo con el cliente 'El Corte Ingles' y otros clientes, a los que la empresa demandada le proveía de sus productos a través de la gestión del demandante (correos electrónicos cruzados entre el Corte Inglés y la empresa demandada y el actor y otras empresas, así como pagos efectuados por el Corte Ingles por importe de 45.514,78€ por las ventas efectuadas, documentos 38 a 53 y 54 a 57 del ramo de prueba de la parte actora).
Se ha aportado por la parte actora la agenda de trabajo de D. Alfredo durante el período comprendido entre el enero de 2017 al 29 de marzo de 2017 (documentos números 60 a 82).
QUINTO.-Se aporta por la parte demandada un certificado de pedidos de los vendedores de las empresas demandadas (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada) cuyas cifras no coinciden con las reflejadas en la carta de despido remitida al trabajador demandante.
Asimismo, se aportan por la representación de las demandadas listados de pedios de los años 2015 a 2017, de los dos vendedores viajantes de las empresas en España, D. Alfredo y D. Apolonio (documentos 5 a 10).
D. Alfredo era el vendedor-viajante de la zona de Madrid y la zona sur de España y el Sr. Apolonio de Madrid hacia el norte.
Ambos vendedores-viajantes en España trataban con el Jefe de Ventas de la empresa, Sr. Melchor y con la Sra. Maribel , no tratando con el administrador Sr. Lorenzo .
El testigo Sr. Apolonio manifiesta en al acto del juicio qué si no tiene el muestrario, sale a buscar clientes, pues al no tener colección no puede vender.
SEXTO.-El día 17 de mayo de 2017 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó con resultado intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas (documento acompañado a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Alfredo , acción de despido para que se declare la nulidad del despido sufrido, al ser una represalia a su actuación o subsidiariamente la improcedencia del despido sufrido por el mismo, al considerar que no son ciertos los hechos que le imputan en la carta de despido, que no los ha cometido, siendo el despido una reacción a la actitud crítica que tuvo por la política comercial de la empresa en España, y de intentar que su trabajo como vendedor-viajante se desenvolviera en las mejores condiciones para él como trabajador y para las empleadoras como empresas y por atreverse a disentir de forma constructiva de la política comercial de la empresa en España, utilizándose el pretexto de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o factor por no haber efectuado pedios en enero y febrero. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 20.00 euros por los causadso al trabajador por la actuación de la empleadora.
La parte demandada, Puttmann Ibérica S.A., y Puttmann GMB&CO.KG, se opone a la pretensión formulada de adverso, mostrando su conformidad con la categoría profesional, la antigüedad y el salario. Niega el hecho segundo de la demanda, alegando que aportará documental que acredita la situación de la marcha del negocio totalmente justificada, no se acepta la postura del demandante, que no cuidaba de la existencia de los clientes, siendo una realidad que el actor no trabajaba, lo que prueba las operaciones que hizo. Hay crítica a la empresa de que todo estaba mal, no estando conforme con la postura de la empresa y no lo aceptó cuando tuvieron la reunión y como reacción a las imputaciones que hizo a la empresa, éste tomo la decisión de no hacer actuación, adoptando la posición de brazos caídos. El actor tuvo una discusión con el administrador de la empresa, por el número de operaciones, llevando a cabo el otro vendedor operaciones y el demandante al no llevar a cabo la empresa sus recomendaciones, dejó de trabajar.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por las partes intervinientes, la cual ha sido concretada en los hechos probados, así como los interrogatorios de las partes y la testifical practicada.
TERCERO.-El artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores constituye el único precepto incluido dentro del capítulo IV y dispone en su número 2 que 'la valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.'
Por otra parte, dispone el artículo 54 del mismo texto legal que el contrato de trabajo podrá extinguirse en base a la decisión unilateral del empresario cuando el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, configurándose como tales, según el apartado e) del precepto, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Como señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001 ):
«[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000 , 'este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia'. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990 , 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b ) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2 , la causa de despido disciplinario [...]'.
TERCERO.-En el caso de autos, atendiendo al relato fáctico contenido en los hechos declarados probados, cuya gravedad es negada por la demandada que combate intensamente la veracidad y certeza de las imputaciones, y también centra más sus alegaciones en la tipicidad, gravedad y proporcionalidad de la sanción de despido impuesta, se impone como conclusión jurídica que no ha quedado probado que el trabajador-demandante, Sr. Alfredo incurriera en una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, desconociéndose cuales eran los objetivos pactados por la empresa, no habiéndose probado por la empresa que el demandante cometiera reiterados incumplimientos en las tareas encomendadas. Así, es a raíz de una reunión mantenida en el mes de enero de 2017 en la sede de la empresa en Alemania, cuando el actor pone de manifiesto su discrepancia con la política comercial de la empresa en España, lo que al parecer no fue muy bien recibido por la empresa, que posteriormente procede a su despido alegando que ha disminuido de forma continuada y grave el rendimiento en su trabajo durante los meses de enero y febrero de 2017. Señala el Sr. Alfredo al ser interrogado, que en dicha reunión en ningún momento le llamaron la atención. Hay que recordar que el Sr. Alfredo llevaba prestando servicios para las empresas demandadas desde el año 1998, sin que conste ningún tipo de queja o amonestación por parte de la empresa, ni la comisión por el trabajador de falta alguna. Como se alega por el trabajador y se viene a reconocer por la empresa, éste no disponía en esos meses en los que se le imputa de falta de rendimiento, del muestrario y del listado de precios y aún así se dedicó a visitar a sus clientes el Corte Inglés, Hipercor, Alcampo, como ha quedado probado de la documental aportada por la parte actora, documentos 32 a 36 y 60 a 82. No ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que el Corte Inglés, uno de sus clientes, no quisiera tratar con el Sr. Alfredo , no lográndose entender la frase que consta en la carta de despido 'dado que no cumple con las normativas establecidas para sus proveedores', puesto que los proveedores de 'El Corte Inglés' son las empresas demandadas, pero no el demandante, que es un viajante-vendedor. Lo que ha quedado probado por los correos aportados por la parte actora, es que el Corte Inglés es el que se encuentra descontento con las empresas demandadas, quienes incumplían con las condiciones de los pedidos realizados, no habiendo hecho caso a los requerimientos vía email, que el actor realizaba al respecto, tratando de no perder como cliente al Corte Inglés.
El hecho que durante dos meses las ventas no fuesen muchas no es causa para apreciar un disminución reiterada y voluntaria en el trabajo, lo que no ha quedado acreditado, al contrario se ha probado por la documental y la testifical del Sr. Apolonio que si no se tiene los muestrarios se dedican a buscar clientes, ya que sin colección no se puede vender. No se ha acreditado por las empleadoras esa voluntariedad o intencionalidad, que achacan al actor de disminuir el trabajo. El discrepar o criticar una determinada política comercial no puede dar lugar a un despido disciplinario y aun en el caso que hubiera habido una disminución de pedidos en dos meses tampoco puede dar lugar al despido de un trabajador que ha tenido una trayectoria de casi veinte años en la empresa prestando sus servicios sin tacha alguna. Y por otro lado hay que señalar que en la carta de despido no se señalan todas las cifras que se aportan en el certificado que se trae al acto del juicio, las cuales debían constar en la carta y no ser aportadas en el momento de la vista, no coincidiendo además las del certificado con las de la carta de despido (documento nº 4 de la demandada) circunstancias éstas que causan indefensión a la parte actora. Y tampoco procede comparar las ventas entre un vendedor y otro, al desconocerse como se ha dicho la política de ventas de la empresa y los clientes de uno y otro trabajador, el Sr. Alfredo y el Sr. Apolonio , ambos vendedores-viajantes, de las empresas demandadas, en España. Por otro lado, el administrador de las empresas, Sr. Lorenzo , el cual es interrogado en el acto de la vista, no era la persona con la que trataba el actor ni tampoco el testigo, Sr. Apolonio , siendo las personas con las que trataban en Alemania, el Sr. Melchor y la Sra. Maribel , como pone de manifiesto el testigo D. Apolonio . Y la
Por tanto, no han quedado acreditados los incumplimientos achacados al actor, que supongan, una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de sus tareas que tengan aptitud suficiente para incidir en el volumen de ventas de la empresa. Para poder considerar que la gravedad del incumplimiento contractual justifica la decisión extintiva del empresario, debe atenderse no solo al dato objetivo del incumplimiento producido, sino también a las circunstancias en que se produzca, el ámbito o medio de trabajo, el puesto de trabajo y la cualificación, profesión u oficio del afectado, conforme a la teoría gradualista. Y en el caso de autos, no puede considerarse como ya se ha argumentado que haya habido un incumplimiento por parte del actor.
En consecuencia, no se da el requisito de gravedad exigible para despedir, y no se colige un incumplimiento contractual por parte del actor.
En definitiva, no cabe entender que se haya cometido por el accionante unos hechos que constituyan falta muy grave de disminución reiterada y voluntaria del rendimiento normal, mala gestión de sus tareas con incidencia en el volumen de ventas, y al no quedar acreditada tal comisión, no puede sancionarse al actor con el despido disciplinario, que, por tanto, se declara improcedente y no ajustado a lo previsto en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores . No procede declarar la nulidad del despido por el motivo alegado por la parte actora y en consecuencia no procede otorgar la indemnización de daños y perjuicios solicitada de 20.000€ ni por despido nulo, por no declararse ni tampoco por despido improcedente, desconociéndose además los motivos concretos para solicitar dicha indemnización de 20.000€.
CUARTO.-Declarado el despido como improcedente, la partes demandadas, deben optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo con efectos de 30 de marzo de 2017 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que las demandadas, optasen por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma70.113,6,€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 2.921,42 €, establecido y atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de abril de 1998 hasta el día 30 de marzo de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Alfredo , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra las mercantiles Puttmann Ibérica S.A., y Puttmann GMB&CO.KG, asistidas del Letrado D. Gonzalo Yvars Rodríguez, con intervención de Fogasa, que no comparece, pese a su citación en forma,DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto D. Alfredo y, en consecuencia debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las empresas Puttmann Ibérica S.A. y Puttmann GMB&CO.KG y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono al actor, en concepto de indemnización la cantidad deSETENTA MIL CIENTO TRECE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (70.113,6€) con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
No procede otorgar al actor la cantidad de 20.000€ solicitada como indemnización por daños y perjuicios.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0347/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0347/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0347 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.