Última revisión
01/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 637/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2962
Núm. Roj: SJSO 2962:2018
Encabezamiento
En Murcia, a 2 de abril de 2018.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
La demandante ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad desde 23 de febrero de 2004, con la categoría profesional de Delegada Comercial para la zona de Murcia, Alicante, Albacete, Almería, Granada, Jaén y Málaga; y un salario medio del último año, entre el fijo y variable, que asciende a 59.416,30 euros; y que supone un salario día de 166,78 euros (documental de la empresa, nóminas; la actora propone 183,37 euros día).
STALLERGENES ^ GREER' Life
Sofía DNI n° NUM000
Estimada Sra. Sofía :
Por la presente, lamentamos comunicarle que, con efectos de] día de recepción de la presente, la Dirección de STALLERGENES IBÉRICA, S.A. (en adelante, 'la Compañía') ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario en base a lo dispuesto en el Artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido en el comportamiento grave y culpable que se funda y traduce en los siguientes hechos cometidos por Vd:
1. Desde el día 3 de octubre de 2016, Vd. se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.
2. A pesar de ello, la Compañía ha tenido conocimiento de que, como Vd. perfectamente sabe, ha
venido prestando servicios regularmente para otra empresa, denominada 'AUNA -
COACHING & YOGA', sita en la Calle Jesús Esteban 8, 30009 Murcia (Murcia), que fue
inaugurada por Vd. y sus compañeras el viernes 31 de marzo de 2017, momento en el que ya
estaba en situación de incapacidad temporal
3. En concreto, la Compañía ha podido comprobar que ha prestado servicios para 'AUNA -
COACHING & YOGA' en los días expuestos a continuación:
- Lunes 5 de junio de 2017 desde las 17.00h hasta las 22.00h.
- Martes 6 de junio de 2017 desde las 17.30h hasta las 22.00H.
- Miércoles 7 de junio de 2017 desde las 8.30K hasta las 12.00h.
- Miércoles 14 de junio de 2017 desde las 9.00h hasta las ll.00h y desde las 16.30h hasta
las 17.30h.
- Jueves 15 de junio de 2017 desde las 6-00h hasta las 14.30h y desde las 16.30h hasta las
21.30h.
- Martes 27 de junio de 2017 desde las 8.30h hasta las 13h.
STALLERGENES^JGREER'
Life
4. Es más, tenemos constancia de que Vd., personalmente, ofreció sus servicios el martes 27 de
junio de 2017 a unos potenciales clientes informándoles de que esa misma semana finalizaba un
curso que estaba impartiendo - 'Inteligencia emocional y Coaching' - y que pasado el verano
tenían previsto empezar otro curso, con un precio de 400€/ persona.
Además explicó que también impartían cursos a grupos privados en empresas y asimismo podían hacer sesiones individuales, añadiendo que justo ese día iba a acudir al centro una persona que realizaría una sesión individual.
Posteriormente, el jueves 29 de junio de 2017, remitió un correo electrónico a los potenciales clientes con la ficha de inscripción, llegando a detallar el número de cuenta bancada donde abonar el precio del curso.
5. Además, la Compañía también ha tenido conocimiento de que no solo ha prestado servicios
en 'AUNA - COACHING & YOGA', sino que también ha prestado servicios:
En la Agencia de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Murcia - ADL Murcia., donde impartió un curso de lanzadera de empleo y emprendimiento, denominado
En la Asociación de Coaching Profesional APROCORM, en particular, en la Gala de k Asociación APROCORM, celebrada el viernes 16 de junio de 2017 en el Aula de Cultura Fundación Caja Mediterráneo, en la Calle Escultor Salzillo, 7 Murcia. El mismo día acudió a una entrevista en Radio Onda Regional de Murcia, a las 9.00h para promocionar dicho curso.
Los hechos anteriormente descritos, y que han sido cometidos por Vd.., son constitutivos de los siguientes incumplimientos laborales:
Se trata de una conducta que ha supuesto la pérdida de confianza imprescindible para el mantenimiento de una relación laboral puesto que implican una clara
No solo es que Vd. haya prestado servicias en otra empresa durante su incapacidad temporal, lo que manifiesta su aptitud para trabajar, sino que además tales servicios los ha llevado a cabo en un horario que sería del todo incompatible con su jamada laboral en la Compañía. Además, la prestación de servicios en otra empresa ha. sido habitual y constante, y en ningún caso, ocasional o esporádica.
STALL.ERGENES GREEFT
Life
Asimismo, su comportamiento constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 29.5 apartado c) del Convenio Colectivo estatal para el comercio de mayoristas distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos:
Por todo ello, la empresa ha decidido despedirle con fecha de efectos de la recepción de la presente.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificada, le comunicamos que tiene Vd. a su disposición en nuestras oficinas su liquidación
Asimismo, el material que la Empresa le ha facilitado para llevar a cabo su trabajo, vehículo, ordenador y teléfono móvil, deberán ser devueltos en el plazo de 48 horas.
Finalmente, le recordamos que deberá mantener una estricta confidencialidad en relación con cualesquiera secretos comerciales (incluyendo, de forma enunciativa que no limitativa, precios de venta, acuerdos con proveedores, estrategias comerciales, etc.), procedimientos de trabajo, información técnica, documentos, libros o materiales relativos a la actividad de la Empresa, debiendo asimismo no hacer uso de dicha información, ya sea en beneficio propio de un tercero, o divulgarla a ninguna persona, entidad o compañía
Del presente despido se dará cuenta a los representantes legales de la Empresa'.
Se comprueba que la actora abre todos esos días un centro de Yoga y Couching; se ha comprobado que ese centro se inaugura por la actora con otra compañera (socia) en marzo de 2017.
Se comprueba que en ocasiones la actora entra con una vestimenta y despide a personas en la puerta con vestimenta distinta (ropa blanca); se comprueba que permanece en varias ocasiones durante una jornada laboral; se comprueba que en ese centro entran distintas personas, y que en grupo las despide la actora, como si de un grupo organizado se tratase por algo.
Puesto en relación con la página Web del citado centro, se ofertan clases de yoga y de couching; consta la actora como profesora de ambas actividades.
El detective solicita información sobre cursos de couching y la actora le informa, le afirma que está impartiendo uno en la actualidad; que también tiene couching en clases privadas o para una sola persona, etc (nos remitimos al extenso informe del Detective, en la documental de la demandada).
En el seguimiento se comprueba, además, que la actora se traslada a un centro del Ayuntamiento (Agencia de Desarrollo Local del Ayuntamiento de Murcia) a impartir conferencia o charla; la materia se ve reflejada en la información del curso y versaba sobre 'Gestión del tiempo, a las 10:00 horas el día 6 de junio de 2017 (informe del Detective, y doc. nº 10 de la demandada consta la actora como la persona que imparte el curso ); al igual que acude a la Gala de la Asociación APROCORM que se celebró el día 16 de junio, y a una entrevista a una radio para promocionar el curso etc. (nos remitimos al Informe y a la carta de despido).
Ha estado en dicho centro jornada entera o menos horas. Acudía a abrir, y cerraba.
En abril la empresa le requiere para que entregue el vehículo de la empresa y el ordenador; se contrata a una persona para que sustituya a la actora.
Un trabajador que pertenecía al equipo de la actora, y que está despedido con posterioridad a la misma, y tiene litigio con la empresa, conocía que la actora pertenecía a una asociación de Couching.
Fundamentos
No se ha despedido a la actora por entrar en colisión o competencia con la actividad de la empresa, sino porque la actividad que ha tenido la actora durante la baja, o cuanto menos desde que crea la Comunidad de Bienes, se extralimita de ser esporádica; es continúa; y si puede realizar tal actividad, lo mismo podría trabajar; es un fraude a la situación de incapacidad laboral temporal en las dos vertientes frente a la empresa y frente a la protección del sistema público de Seguridad Social (percibiendo prestación pública).
Y el TS ha interpretado que la vulneración de la buena fe contractual no es solo si concurre en actividad igual a la que venía desempeñando, sino si realiza actividad productiva de forma continua, aunque no le perjudique a su salud de forma directa; pero no está centrada en su recuperación, o bien está ya recuperada, que también es un fraude.
El ejercicio de yoga y la formación que imparte la actora como Couching no es una actividad para mejorar o terapéutica para sí misma; sino que es ella la que imparte, aun cuando le venga bien o sea saludable para ella; pero no se trata de terapia.
La actora no niega en demanda que esté ejerciendo una actividad sino que el único límite que tiene su situación de IT es conducir y que no lo ha hecho. En la página web la actora figura como profesora de yoga, y de Couching, en dicha información afirma que la actora es experta en yoga terapéutico; y trabaja en su centro y fuera del centro.
Frente a ello, la parte actora alega que los hechos son como se han descrito en la demanda; y que esa actividad era para su recuperación y que no trasgrede la buena fe contractual ni es un fraude. Tiene recomendaciones médicas de seguir esa terapia y es lo que ha estado haciendo y es el yoga uno de los instrumentos para su recuperación; se alega que en esa Comunidad de Bienes solo es socia capitalista; y que hace muchas horas de yoga.
La empresa no ha presentado denuncia la Inspección de Trabajo, y que la investigación del detective es para fundamentar un despido que tenía decidido en abril cuando le pide el coche y el ordenador.
Así, se ha probado que en los días de la investigación la actora ha acudido de forma habitual al Centro de Yoga, ha abierto la puerta; ha acudido a dicho centro distintas personas; y la actora después de un tiempo despide a eses grupo en la puerta; la actora está cambiada de ropa como si acabase de impartir clase de Yoga.
Se acredita que ha impartido charlas en centro del Ayuntamiento; que está publicitada como charla a impartir por la actora. Y de similar manera se comprueba que es su forma de actuar el resto de días.
Las jornadas o tiempo que pasa en el centro de Yoga no es esporádico o menor.
A esta comprobación se debe unir la entrevista que mantiene el detective como si de un cliente se tratase; y en todo momento la actora habla en primera persona, ene l sentido de que ella es la que impartiría el curso de couching; y en igual sentido consta la actora como participe directo en la actividad profesional del Centro de Yoga y Couching, a través de la información de la página Web del mismo; y de otros dípticos informativos.
Se corrobora con los correos electrónicos que firma la actora en respuesta a la oferta del curso sobre el que se solicita información.
No se acredita ni se desvirtúa por la actora, el hecho del trabajo directo de la misma; no se acredita que su papel fuera de socia capitalista sin intervención en la actividad productiva del centro. Al contrario, se comprueba que en los supuestos detallados es la actora la que imparte los cursos, clases, y así coincide con la información de la actividad del centro.
En definitiva, concurre la trasgresión dela buena fe contractual y que en sus distintas vertientes se han definido por los Tribunales Superiores de Justicia, como
Así, en este supuesto concurre la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, al dedicarse la actora a actividad productiva, con una jornada incompatible con la actividad laboral para la que estaba contratada; y estando en situación de incapacidad temporal y percibiendo prestación de Seguridad Social; el trabajo que presta para ese Centro es retribuido (la actividad es lucrativa), y las imputaciones no han sido desvirtuadas por la demandante.
Así entienden los Tribunales laborales que es abuso de confianza prestar servicios productivos durante la situación de IT aunque teóricamente no perjudique a su recuperación ( TSJ de Andalucía, sede en Granada, St nº 1767/17 de 13 de julio ; TSJ de Madrid, sección 5ª, St. Nº 15/2017, de 16 de enero ; TSJ de La Rioja, Seccion 1ª, St nº 133/2014, de 19 de septiembre , entre otras muchas).
Y finalmente,
Por las razones expuestas se debe desestimar íntegramente la demanda planteada y confirmar que el despido es procedente y ajustado a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Dª. Sofía , frente a la empresa
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
