Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 969/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1599
Núm. Roj: SJSO 1599:2018
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 969/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , como demandante, asistido por la Letrada, Sra. Barreda Martín, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sr. Montes Alonso, con intervención del MINISTERIO FISCAL,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de la partes formuló aleaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La representación letrada de la entidad demandada ha deducido oposición a la demandante alegando, en esencia, que no concurre causa alguna de discriminación, sin que fuera impugnada a resolución de convocatoria del proceso selectivo, en el que se ofertó la plaza ocupada por el demandante, decisión que responde a razones de autoorganización de la Administración, negociadas con la Mesa sectorial. En cuanto a la improcedencia, ha invocado que concurre válida causa de extinción del contrato de trabajado, al ser la plaza ocupada por personal laboral fijo.
El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la petición de nulidad, por no estar vinculada a ninguno de los factores de discriminación previstos en el artículo 14 de la Constitución .
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe abordarse el análisis de la pretensión de nulidad de la decisión extintiva, que la parte demandante tacha de discriminatoria, por haberse ofertado la plaza del actor, pese a la existencia de otras plazas vacantes dentro de la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática, ocupadas por personal temporal de menor antigüedad.
Al respecto de la causa de nulidad invocada, debe recordarse que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, deba existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Sin embargo, la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio 145/201991 , de 1 de julio 17/200 3 , de 30 de enero ] . En tal sentido, este Tribunal ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados en los que operan como factores determinantes los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE , como por ejemplo, la discriminación por razón de sexo, religión, opinión...
En el caso que nos ocupa, la discriminación invocada por la parte demandante no se encuentra vinculada a ninguno de los factores que determinan la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 de la Constitución , toda vez que la antigüedad en la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un motivo de discriminación, sino un criterio de legalidad ordinaria, adoptado por la Administración demandada en ejercicio de sus potestades de auto-organización, que en ningún caso puede operar como causa determinante de la nulidad de un despido, máxime teniendo en cuanta que, en el caso que nos ocupa, el criterio de la mayor antigüedad fue el seguido por la Administración para decidir las plazas de personal laboral temporal que se ofertaban en el proceso de selección para su cobertura definitiva, entre las que se incluyó la ocupada por el actor, decisión que fue adoptada siguiendo los criterios de la Comisión Paritaria del Convenio, y se plasmó en la Resolución de la Viceconsejería de Función Pública de 16 de junio de 2016, sin que la misma fuera impugnada por el trabajador demandante, pese a que la discriminación que se invoca en el presente proceso tendría su origen, no en la decisión extintiva, sino en la mencionada resolución en la que se oferta el puesto que, como personal laboral temporal, estaba ocupando.
En definitiva, la pretensión principal debe ser desestimada por no sustentarse en ninguna de las causas legales que, en su caso, pudieran ser determinantes de la nulidad de un despido.
Pues bien, la relación laboral entre las partes se ha sustentado en un contrato de interinidad, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2006, para la cobertura del puesto Nº NUM000 , de Técnico de Diseño de Aplicaciones, adscrito al Servicio de Informática de la Consejería de Empleo, puesto que el demandante ha venido ocupando desde la indicada fecha, sin que la Junta de Castilla y León haya convocado el proceso de selección para su cobertura definitiva en el plazo máximo de tres años desde que quedara vacante, por lo que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación laboral con la trabajador demandante habría devenido indefinida no fija. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia, sede Valladolid, en Sentencia de 10 de julio de 2013 , a cuya fundamentación, conocida por las partes, debo remitirme, y también el Tribunal Supremo en STS de 10 de octubre de 2014 .
Ahora bien, como mantienen el TS, entre otras, en STS de 20 de enero de 1998 ,
En consecuencia con la doctrina expuesta, el carácter indefinido de la relación laboral no confiere al actor la condición de personal laboral fijo, toda vez que su acceso al empleo público no se ha producido previa superación de un proceso reglamentario, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por tanto, la cobertura definitiva de su plaza por el aspirante que superó el correspondiente proceso selectivo convocado por la Administración demandada, opera como causa válida de extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.b) ET .
Debe ponerse de manifiesto, al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre la inobservancia de los tramites del despido objetivo, que el cese del actor se ha producido como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, no de la amortización de la misma, por lo que no precedería acudir a la vía del despido objetivo.
Al respecto de la causa de extinción, cabe señalar las SSTS de 18 de mayo de 2015 , o de 7 de noviembre de 2016 , en las que se expresa:
Así pues, la relación laboral que mantenía el trabajador demandante con la Administración demandada debe estimarse válidamente extinguida por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba temporalmente, sin que el cese pueda ser calificado como despido, lo que determina que la pretensión de improcedencia tampoco pueda tener favorable acogida.
La representación letrada de la Administración demandada, en relación a la pretensión de reclamación de cantidad acumulada, ha opuesto la excepción de modificación sustancial del
Ciertamente, la reclamación de la indemnización ha sido introducida, como pretensión subsidiaria, aprovechando el trámite de ampliación de demanda frente al Ministerio Fiscal, si bien, no se sustenta en hechos distintos a los fijados inicialmente en la demanda, sin que tampoco se aprecie que haya podido generarse indefensión para la Administración demandada, debiendo, incluso, entenderse implícita en la pretensión de declaración de improcedencia del despido, en la que, en definitiva, se solicita el abono de la máxima indemnización legal, la solicitud de abono de la inferior indemnización que pudiera corresponder al actor por la válida extinción de la relación laboral.
En este sentido, basta remitirnos a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo y de 9 de mayo de 2017 , dictadas ambas en función unificadora, en las que se razona: '... Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET
Resulta, pues, en aplicación de lo expuesto, que, habiéndose solicitado por la actora la declaración de nulidad o improcedencia del despido, ha de estimarse solicitada la indemnización que legalmente le pudiera corresponder por la válida extinción de su relación laboral, con la consiguiente posibilidad de establecerla en la Sentencia de instancia, aun cuando no hubiera sido expresamente solicitada como pretensión subsidiaria.
Superado el obstáculo procesal, la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria en los supuestos de cese de los trabajadores indefinidos no fijos por las Administraciones Públicas se ha replanteado por el Tribunal Supremo en la STS de 28 de marzo de 2017 , fijando un nuevo criterio indemnizatorio, en base a las siguientes razones:
Así pues, en aplicación del nuevo criterio indemnizatorio fijado en la doctrina expuesta, correspondería percibir al trabajador demandante una indemnización que, s.e.u.o, ascendería a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (17.254,70 €).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 096917, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
