Sentencia SOCIAL Nº 110/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 969/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1599

Núm. Roj: SJSO 1599:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00110/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0003920

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000969 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ignacio

ABOGADO/A:PAULA BARREDA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EMPLEO)

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 969/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , como demandante, asistido por la Letrada, Sra. Barreda Martín, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sr. Montes Alonso, con intervención del MINISTERIO FISCAL,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de noviembre de 2017, el Sr. Juan Ignacio presentó demandada de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de febrero de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, la parte actora reiteró su pretensión de nulidad, por lo que se apreció, de oficio, falta de listisconsorcio pasivo, por no estar dirigida la demanda frente al Ministerio Fiscal, concediéndose a la parte actora una plazo de cuatro día para ampliar la demanda al Ministerio Fiscal, y concretar la causa de nulidad invocada.

CUARTO.-La parte demandante, en cumplimiento del requerimiento formulado, en fecha 22 de febrero de 2.018 presentó escrito de ampliación de la demanda, en el que solicitó con carácter subsidiario la indemnización prevista en el artículo 53 E.T . para el despido objetivo.

QUINTO.-Ampliada la demanda, ambas partes y el Ministerio Fiscal fueron convocados a la celebración del juicio el día 22 de marzo de 2018.

SEXTO.-Llegado el día señalado, compareció las partes y el Ministerio Fiscal en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de la partes formuló aleaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Juan Ignacio , ha prestado servicios, como personal laboral, en la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León desde el día 2 de noviembre de 2006, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, a tiempo completo, con categoría profesional Técnico de Diseño de Aplicaciones, integrado en el Grupo 2, y salario bruto mensual de 2.385,68 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El contrato de interinidad en el que se ha sustentado la relación laboral fue suscrito para la cobertura del puesto de trabajo Nº NUM000 , Técnico de Diseño de Aplicaciones, vacante en el Servicio de Informática de la Consejería de Empleo.

TERCERO.-Mediante Resolución de 14 de junio de 2014, de la Vicenconsejería de la Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL 20 de junio de 2016), fue convocado proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional Técnico de Gestión Informática de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el que se ofertó, entre otras plazas, la ocupada por el trabajador demandante.

CUARTO.-Los puestos ofertados para el personal laboral fijo de nuevo ingreso en la competencia de técnico de gestión informática fueron los ocupados por personal laboral temporal con mayor antigüedad, criterio acordado en el marco de la Comisión Paritaria del'Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismo autónomos dependientes de ésta',en sesión celebrada el día 9 de junio de 2016, en relación a la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática.

QUINTO.-Mediante Resolución de 19 de septiembre de 2017, de la Vicenconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL de 3 de octubre de 2017), se adjudicaron destinos a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de junio de 2016, para ingreso libre en la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática de la Comunidad de Castilla y León.

SEXTO.-El trabajador demandante recibió una comunicación, fechada el día 4 de octubre de 2017, en la que se le notificaba que, habiendo sido adjudicado el puesto que ocupaba, Código RPT NUM000 , para su cobertura definitiva, procederían a cesarle el día 1 de noviembre de 2017, ante la toma de posesión el día 2 de noviembre de 2017 por parte del nuevo adjudicatario.

SÉPTIMO.-La entidad demandada cursó la baja del actor, por extinción de contrato, con fecha de efectos 1 de noviembre de 2017, sin que le haya abonado ninguna indemnización.

OCTAVO.-El demandante no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al cese.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo, las Resoluciones de la Junta de Castilla y León de convocatoria de proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática, y la de adjudicación de plazas a los aspirantes que superaron dichas pruebas, las actas de la Comisión Paritaria del Convenio, así como la notificación de cese, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare nulo, o, subsidiariamente improcedente, el despido que se entiende producido por la Administración demandada, con fecha de efectos 1 de noviembre de 2017, invocando que ha sido discriminado por no haberse ofertado otras plazas que se encontraban vacantes en la misma categoría funcional, sin que concurra causa de extinción por tener su relación laboral naturaleza indefinida, por haberse celebrado el contrato de interinidad en fraude de ley, sin que se haya efectuado un despido objetivo. Con carácter subsidiario, a través del escrito de ampliación de demanda, ha solicitado el abono de una indemnización prevista para el despido objetivo.

La representación letrada de la entidad demandada ha deducido oposición a la demandante alegando, en esencia, que no concurre causa alguna de discriminación, sin que fuera impugnada a resolución de convocatoria del proceso selectivo, en el que se ofertó la plaza ocupada por el demandante, decisión que responde a razones de autoorganización de la Administración, negociadas con la Mesa sectorial. En cuanto a la improcedencia, ha invocado que concurre válida causa de extinción del contrato de trabajado, al ser la plaza ocupada por personal laboral fijo.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación de la petición de nulidad, por no estar vinculada a ninguno de los factores de discriminación previstos en el artículo 14 de la Constitución .

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe abordarse el análisis de la pretensión de nulidad de la decisión extintiva, que la parte demandante tacha de discriminatoria, por haberse ofertado la plaza del actor, pese a la existencia de otras plazas vacantes dentro de la competencia funcional de Técnico de Gestión Informática, ocupadas por personal temporal de menor antigüedad.

Al respecto de la causa de nulidad invocada, debe recordarse que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, deba existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Sin embargo, la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación ( STC 75/1983, de 3 de agosto , pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE ( SSTC 128/1987, de 16 de julio 145/201991 , de 1 de julio 17/200 3 , de 30 de enero ] . En tal sentido, este Tribunal ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados en los que operan como factores determinantes los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE , como por ejemplo, la discriminación por razón de sexo, religión, opinión...

En el caso que nos ocupa, la discriminación invocada por la parte demandante no se encuentra vinculada a ninguno de los factores que determinan la prohibición de discriminación contemplada en el artículo 14 de la Constitución , toda vez que la antigüedad en la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un motivo de discriminación, sino un criterio de legalidad ordinaria, adoptado por la Administración demandada en ejercicio de sus potestades de auto-organización, que en ningún caso puede operar como causa determinante de la nulidad de un despido, máxime teniendo en cuanta que, en el caso que nos ocupa, el criterio de la mayor antigüedad fue el seguido por la Administración para decidir las plazas de personal laboral temporal que se ofertaban en el proceso de selección para su cobertura definitiva, entre las que se incluyó la ocupada por el actor, decisión que fue adoptada siguiendo los criterios de la Comisión Paritaria del Convenio, y se plasmó en la Resolución de la Viceconsejería de Función Pública de 16 de junio de 2016, sin que la misma fuera impugnada por el trabajador demandante, pese a que la discriminación que se invoca en el presente proceso tendría su origen, no en la decisión extintiva, sino en la mencionada resolución en la que se oferta el puesto que, como personal laboral temporal, estaba ocupando.

En definitiva, la pretensión principal debe ser desestimada por no sustentarse en ninguna de las causas legales que, en su caso, pudieran ser determinantes de la nulidad de un despido.

TERCERO.-El examen de la pretensión subsidiaria, dirigida a obtener la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, exige con carácter previo determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral.

Pues bien, la relación laboral entre las partes se ha sustentado en un contrato de interinidad, suscrito en fecha 2 de noviembre de 2006, para la cobertura del puesto Nº NUM000 , de Técnico de Diseño de Aplicaciones, adscrito al Servicio de Informática de la Consejería de Empleo, puesto que el demandante ha venido ocupando desde la indicada fecha, sin que la Junta de Castilla y León haya convocado el proceso de selección para su cobertura definitiva en el plazo máximo de tres años desde que quedara vacante, por lo que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación laboral con la trabajador demandante habría devenido indefinida no fija. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia, sede Valladolid, en Sentencia de 10 de julio de 2013 , a cuya fundamentación, conocida por las partes, debo remitirme, y también el Tribunal Supremo en STS de 10 de octubre de 2014 .

Ahora bien, como mantienen el TS, entre otras, en STS de 20 de enero de 1998 ,'El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afecto no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esta provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícitas para extinguir el contrato'. Justamente ésta es la afirmación más relevante que se contiene en el razonamiento transcrito, y es que, la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado número 1 del art. 49 ET ...'

En consecuencia con la doctrina expuesta, el carácter indefinido de la relación laboral no confiere al actor la condición de personal laboral fijo, toda vez que su acceso al empleo público no se ha producido previa superación de un proceso reglamentario, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, por tanto, la cobertura definitiva de su plaza por el aspirante que superó el correspondiente proceso selectivo convocado por la Administración demandada, opera como causa válida de extinción del contrato de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.b) ET .

Debe ponerse de manifiesto, al respecto de las alegaciones de la parte actora sobre la inobservancia de los tramites del despido objetivo, que el cese del actor se ha producido como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, no de la amortización de la misma, por lo que no precedería acudir a la vía del despido objetivo.

Al respecto de la causa de extinción, cabe señalar las SSTS de 18 de mayo de 2015 , o de 7 de noviembre de 2016 , en las que se expresa:' (...) 4 En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato (...)'.

Así pues, la relación laboral que mantenía el trabajador demandante con la Administración demandada debe estimarse válidamente extinguida por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba temporalmente, sin que el cese pueda ser calificado como despido, lo que determina que la pretensión de improcedencia tampoco pueda tener favorable acogida.

CUARTO.-Finalmente, debe examinarse la pretensión subsidiaria, introducida por la parte actora en el escrito de ampliación de demanda, en el que se interesa el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una anualidad, prevista para el despido objetivo.

La representación letrada de la Administración demandada, en relación a la pretensión de reclamación de cantidad acumulada, ha opuesto la excepción de modificación sustancial delpetitumde la demanda, habiendo sido, además, introducida dicha pretensión a través de un trámite de ampliación de demanda efectuado, a requerimiento de este Juzgado, con distinta finalidad.

Ciertamente, la reclamación de la indemnización ha sido introducida, como pretensión subsidiaria, aprovechando el trámite de ampliación de demanda frente al Ministerio Fiscal, si bien, no se sustenta en hechos distintos a los fijados inicialmente en la demanda, sin que tampoco se aprecie que haya podido generarse indefensión para la Administración demandada, debiendo, incluso, entenderse implícita en la pretensión de declaración de improcedencia del despido, en la que, en definitiva, se solicita el abono de la máxima indemnización legal, la solicitud de abono de la inferior indemnización que pudiera corresponder al actor por la válida extinción de la relación laboral.

En este sentido, basta remitirnos a la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo y de 9 de mayo de 2017 , dictadas ambas en función unificadora, en las que se razona: '... Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET ... Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales'

Resulta, pues, en aplicación de lo expuesto, que, habiéndose solicitado por la actora la declaración de nulidad o improcedencia del despido, ha de estimarse solicitada la indemnización que legalmente le pudiera corresponder por la válida extinción de su relación laboral, con la consiguiente posibilidad de establecerla en la Sentencia de instancia, aun cuando no hubiera sido expresamente solicitada como pretensión subsidiaria.

Superado el obstáculo procesal, la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria en los supuestos de cese de los trabajadores indefinidos no fijos por las Administraciones Públicas se ha replanteado por el Tribunal Supremo en la STS de 28 de marzo de 2017 , fijando un nuevo criterio indemnizatorio, en base a las siguientes razones:

'Primera.-Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda.-Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución , y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera.-Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta.-Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artícu lo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Así pues, en aplicación del nuevo criterio indemnizatorio fijado en la doctrina expuesta, correspondería percibir al trabajador demandante una indemnización que, s.e.u.o, ascendería a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (17.254,70 €).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Juan Ignacio contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con intervención del MINISTERIO FISCAL,DECLAROválidamente extinguida la relación laboral que el demandante mantenía con la entidad demandada, con fecha de efectos 1 de noviembre de 2017, y CONDENOa la Administración demandada a abonar al actor una indemnización de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (17.254,70 €).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 096917, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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