Sentencia SOCIAL Nº 110/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6579/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100233

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:251

Núm. Roj: STSJ CAT 251/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006240
CR
Recurso de Suplicación: 6579/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 12 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 110/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social
28 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2016 y siendo
recurrido/a Automoció 2000 BCN, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la Demanda interpuesta por 1.- Cesareo , 2.- Iván , 3.- Rubén y 4.- Cipriano , contra AUTOMOCIÓ 2000 BCN, SAU, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la Empresa demandada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por cuenta y orden de AUTOMOCIÓ 2000 BCN, S. A. U., con Código de Identificación Fiscal A61.834.123, prestan servicios, con los datos de Documento Nacional de Identidad, Antigüedad, Categoría Profesional y Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, en Euros brutos mensuales) siguientes: 1.- Cesareo , NUM000 : 19 de Marzo de 2.007; Grupo 5; 3.005,61 2.- Iván , NUM001 : 21 de Noviembre de 2.002; Grupo 3; 2.458,90 3.- Rubén , NUM002 : 1 de Junio de 1.993; Grupo 5; 2.887,43 4.- Cipriano , NUM003 : 28 de Mayo de 1.956; Grupo 5; 2.644,21 5.- Jose Francisco , NUM004 : 3 de Febrero de 1.997; Grupo 5; 2.284,95.

Los actores no ostentan cargo de representación sindical, excepto el 4.- Cipriano .

La prestación de sus servicios la realizan en Barcelona, en dos centros de trabajo: uno sito en la Calle Diputación, 43-45, y el otro en la Calle D, 38-10, de Zona Franca.

Perciben su Salario mediante transferencia bancaria.

La Empresa se decía a la actividad de concesionaria de vehículos y taller mecánico y cuenta con una plantilla de unos noventa trabajadores en Barcelona, distribuidos en cuatro centros de trabajo.



SEGUNDO.- El 30 de Noviembre de 2.012, la Dirección de la Empresa comunicó al Comité el inicio del período de consultas, a tenor de lo que dispone el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , a efectos de la reducción del 15% del Salario de todos los empleados.



TERCERO.- En votación a mano alzada en Asamblea convocada al efecto, el conjunto de la plantilla autorizó al Comité de Empresa a negociar.

El 13 de Diciembre de 2.012, se celebró una primera reunión con el Comité, seguida de una segunda reunión el 14 de Diciembre de 2.012, de la que resultó un preacuerdo a ratificar por el conjunto de la plantilla.



CUARTO.- Dicho preacuerdo decía (Documento 7 de la parte demandante): 1º.- Para el ejercicio 2013 no se aplicará la subida salarial referida al IPC.

2º.- Se aplicará una reducción salarial correspondiente al 10% de la masa salarial bruta anual (sin contar retribuciones variables) con un tope mínimo de 23.000 €.

O sea, quien tenga un salario igual o inferior a 23.000 € anuales no se le aplicará reducción y quien supere esa cifra se le aplicará el 10% de reducción hasta llegar a los 23.000 €.

3º.- Ninguna persona afectada por esta reducción quedará por debajo de los 23.000 € brutos anuales.

4º.- La empresa se compromete a no presentar ningún expediente de extinción o suspensión de contratos durante el próximo ejercicio 2013.



QUINTO.- Este preacuerdo se sometió a la consideración de toda la plantilla el 14 de Diciembre de 2.012, por mido de lista nominal -con especificación de las condiciones preacordadas- en el que cada uno de los empleados expresaban -poniendo 'sí' o 'no', y firmando- su conformidad o disconformidad.

El resultado fue que 50 trabajadores dieron su conformidad, mientras que manifestaron su disconformidad 9 (entre ellos los allí demandantes, que superaban el límite de 23 Euros anuales).



SEXTO.- El 14 de Diciembre de 2.012, los cinco integrantes del Comité firmaron un Acuerdo en los términos preacordados por la mañana, incluido el actual actor 4. Cipriano , quien lo hizo previa consulta al Sindicato UGT.

El 18 de Diciembre de 2.012, la dirección de la Empresa comunicó al Comité la aplicación de dicha reducción a partir del 1 de Enero de 2.013.

SÉPTIMO.- A partir de las nóminas de Enero de 2.013, la Empresa redujo el Salario de los actores (aportadas éstas y anteriores).

OCTAVO.- Los actuales actores y otros compañeros suyos formularon Demanda por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo del Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Documento 5 de la parte demandante).

NOVENO.- Por Sentencia de 7 de Noviembre de 2.013 , en Autos 210/2.013, del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, se declaró caducada la acción (Documento 8 de la parte demandante).

Dicha Sentencia ganó firmeza el 26 de Noviembre de 2.013, según certificación de la Secretaria Judicial.

En aquel Acto de Juicio, la Empresa aportó documentos firmados exclusivamente por Gonzalo , quien dijo ser Presidente del Comité de Empresa; documentos datados en fechas de 13 y 18 de Diciembre de 2.012.

DÉCIMO.- La Empresa aplicó también deducciones en las nóminas de 2.014, 2.015 y 2.016 y no la subida por la del Índice de Precios al Consumo.

UNDÉCIMO.- El 5 de Junio de 2.014, los actuales actores remitieron burofax a la dirección de la Empresa, requiriéndola 'para de forma inmediata regularicen y actualicen las nóminas y abonen los atrasos desde el 01.01.2014 a 31.05.2014 y de futuro' (Documento 1 de los demandantes): DUODÉCIMO.- Los actores formularon también denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, el 22 de Diciembre de 2.014, concluyó remitiéndoles a los órganos jurisdiccionales (Documentos 2 y 4 de la parte demandante).

DECIMO

TERCERO.- El 18 de Junio de 2.015, los actores interpusieron Actos Preparatorios y Medidas Cautelares, que recayeron ante el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, en Autos 564/2.015, que finalizaron por Auto de 30 de Noviembre de 2.015, como sigue (Documento 3 de la parte demandante): 'Se requiere a la demandada a fin de que aporte, en el plazo de 15 días, ante este juzgado y con copia para su traslado a la parte actora: Todas las nóminas de los actores del período 01-01-2013 a 31-05-2015 Declaración a la Agencia Estatal Tributaria, modelo 190, con relación a los ejercicios 2013 y 2014.

No ha lugar a la solicitud del desglose de las cantidades detraídas en las nóminas a los actores que se solicita en la demanda, ya que no se trata de un documento que obre en poder de la empresa.'.

DECIMO

CUARTO.- Por Sentencia 372/2.012, de 3 de Septiembre en Autos 362/2.012N de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, se condenó a la Empresa demandada a abonar los actuales actores Cipriano , Rubén , Cesareo y otros, a abonarles cantidades en virtud de Acuerdo con Empresa anterior, absorbida (Donnay Motor) (Documento 6 de la parte demandante).

DECIMO

QUINTO.- El 30 de Diciembre de 2.015, los cinco actores iniciales y Carlos María interpusieron Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.

El 28 de Enero de 2.016, a las 10.40 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Carlos María desistió de la Papeleta de Conciliación, según escrito de desistimiento que quedó incorporado en el Expediente.

Los restantes interesados se afirmaron y ratificaron en el contenido de la Papeleta de Conciliación.

La parte interesada no solicitante, por medio de representante legal con poder notarial, manifestó que se oponía a la Demanda por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.

El Acto de Conciliación finalizó sin Avenencia y a Carlos María se le tuvo por desistido de la Papeleta de Conciliación y se archivó el Expediente respecto de él.

DECIMO

SEXTO.- El 2 de Agosto de 2.016, los cinco actores iniciales interpusieron Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.

El 15 de Septiembre de 2.016, a las 10.24 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Sin Avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitan los recurrentes en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado segundo para que se añada al mismo el siguiente párrafo: 'La empresa pone en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores que se halla en una situación de graves dificultades económicas y por ello a los efectos de mitigar esta situación y con vistas a intentar evitar la pérdida de puestos de trabajo y ante las probadas razones económicas citadas, la empresa tiene la intención de una minoración de las actuales retribuciones salariales del personal, aplicando por ello la previsión contenida en el artículo 41.1.d) del ET . Dicha situación se plantea inicialmente para la totalidad del año 2013 y en un porcentaje del 15% de las actuales retribuciones. No cierra la empresa la posibilidad de establecer determinadas excepciones en función de los salarios anuales'.

Dicha adición, que se basa en el documento obrante al folio 404, documento nº 7 de la parte actora, puede ser aceptada, pues en estos términos se inició el periodo de consultas y negociación con los trabajadores afectados.



SEGUNDO.- Solicitan en segundo lugar se añada en el encabezamiento del hecho probado cuarto lo siguiente: 'En fecha 14.12.2012 se han reunido con carácter urgente la representación de los trabajadores y patronal frente a la grave situación en la que se encuentra el sector de la automoción y que está afectando gravemente a Automoción 2000 BCN. Ante tal situación y para hacer frente al ejercicio 2013 se toman los siguientes acuerdos:...', citando al efecto el folio 408, documento nº 12 de los aportados, pretensión que también puede ser aceptada, por tratarse de extremos que figuran en los citados acuerdos.



TERCERO.- Pretenden a continuación se incorpore al hecho probado 12º el siguiente párrafo: 'La Inspección de Trabajo en su informe indica literalmente: no obstante en los documentos de negociación aportados se desprende que la medida se iba a aplicar al año 2013', según se desprende del indicado informe obrante al folio 4 de la parte actora, petición que ha de rechazarse, pues no se trata de un hecho el que se pretende incorporar al relato, sino de la opinión subjetiva del Inspector de Trabajo.



CUARTO.- Por último dentro de este primer apartado solicitan la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el 17º, con el siguiente contenido: 'En la grabación del acto de juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 33, autos nº 210/2013, el letrado de la demandada manifestó literalmente en contestación a la demanda: 'el día 30.11.2012 la empresa notificó al comité de empresa el inicio del periodo de consultas para la tramitación de un expediente temporal de reducción de salarios', encontrándose dicha grabación en la hora 11, minutos 34 a 35, segundo 53'. Dicha pretensión no puede prosperar ya que, según reiterada jurisprudencia, las actas del juicio, actualmente recogidas en soporte videográfico, en las que se recogen las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, no son documentos hábiles para revisar o adicionar los hechos declarados probados.



QUINTO.- Como motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 41, apartados 1 , 3 y 4 , y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 138.7 de la LRJS , así como la infracción de los artículos 14 y 35 de la Constitución en relación con el Convenio 111 de la OIT, de 25 de junio de 1958, y la Directiva 2000/78, de la Comunidad Europea, de 27 de noviembre. Alegan que por parte de la empresa se tramitó un expediente de modificación de condiciones de trabajo de carácter temporal, que pretende proyectar infinitamente, pese a que cambien las circunstancias, medida vetada por nuestro ordenamiento jurídico, so pena de acudir a los cauces legales, como sería un descuelgue del convenio, cauces a los que la empresa no ha acudido, que la caducidad de la acción apreciada en otro procedimiento no opera teniendo en cuenta que la negociación para una reducción salarial solo operaba para el ejercicio 2013, dando campo a las partes para iniciar un nuevo expediente de modificación de condiciones de trabajo en virtud de las circunstancias económicas y productivas y que la parte contraria debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 82.3 del ET y si no lo hizo no ha actuado con buena fe, intentando perpetuar en el tiempo una reducción salarial discriminatoria para los actores, citando y trascribiendo en apoyo de su tesis una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 30 de junio de 2014 , autos nº 341/2014, sobre la ultraactividad de los convenios colectivos.

Termina solicitando la revocación de la sentencia y la condena de la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades descritas en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no controvertidas, y actualizar sus nóminas sin reducción alguna desde el ejercicio 2014, más el 10% de interés por mora.

Se reduce la presente controversia a la interpretación del preacuerdo de 14.12.2012 alcanzado entre la empresa y su comité, que fue posteriormente ratificado por la mayoría de los trabajadores. Dicho pacto es firme ya que, habiéndose impugnado por algunos de los trabajadores, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona el 7 de noviembre de 2013 , autos 210/2013, declaró caducada la acción. Por ello no puede entrarse ahora en el análisis de si fue correcto el procedimiento seguido conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del ET sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo o si debió seguirse el del artículo 82.3 del ET .

Los términos del preacuerdo, que luego se convirtió en acuerdo, son los siguientes: En fecha 14.12.2012. Se han reunido con carácter urgente la representación de los trabajadores y patronal frente a la grave situación en la que se encuentra el sector de la automoción y que está afectando gravemente a Automoción 2000 BCN. Ante tal situación y para hacer frente al ejercicio 2013 se toman los siguientes acuerdos: 1º.- Para el ejercicio 2013 no se aplicará la subida salarial referida al IPC.

2º.- Se aplicará la reducción salarial correspondiente al 1% de la masa salarial bruta anual (sin contar retribuciones variables), con un tope mínimo de 23.000€ brutos anuales.

3º.- Ninguna persona afectada por esta reducción quedará por debajo de los 23.000€ brutos anuales.

4º.- La empresa se compromete a no presentar ningún expediente de extinción o suspensión de contratos durante el próximo ejercicio 2013.

El juzgador de instancia razona en la fundamentación jurídica de la sentencia que, tal como está redactado el acuerdo, parece más conforme a su interpretación literal que, para el ejercicio 2013, no se aplicaría la subida salarial referida al índice de precios al consumo, pero que, respecto de la reducción salarial correspondiente al diez por cien de la masa salarial bruta anual, no se fijaba periodo alguno y era indefinida, discrepando la Sala de tal argumentación.

Para la interpretación de los pactos o acuerdos de empresa sirven los criterios que para la interpretación de los contratos se recogen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , entre ellas los siguientes: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

El acuerdo objeto de interpretación se alcanzó tras un periodo de consultas que se inició el 30.11.2012, fecha en la que la empresa puso en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores que 'se hallaba en una situación de graves dificultades económicas y por ello a los efectos de mitigar esta situación y con vistas a intentar evitar la pérdida de puestos de trabajo y ante las probadas razones económicas citadas, la empresa tiene la intención de una minoración de las actuales retribuciones salariales del personal, aplicando por ello la previsión contenida en el artículo 41.1.d) del ET . Dicha situación se plantea inicialmente para la totalidad del año 2013 y en un porcentaje del 15% de las actuales retribuciones. No cierra la empresa la posibilidad de establecer determinadas excepciones en función de los salarios anuales'.

Vemos pues que la intención inicial de la empresa fue la de aplicar una reducción salarial solo para el año 2013, sin que conste que durante el periodo de consultas dicho propósito inicial se hubiera modificado fruto de la negociación entre las partes. Los acuerdos suscritos el 14.12.2012 lo fueron para hacer frente al ejercicio 2013 y se adoptaron con carácter urgente, según se decía, ante la grave situación que atravesaba el sector de la automoción. La lectura de los acuerdos permite afirmar que se refieren a dicho ejercicio de 2013 y no hay dato alguno que lleve a sostener que se adoptaron con carácter indefinido y de forma definitiva, por lo que si bien son válidos para dicho ejercicio, no lo son para ejercicios sucesivos, entre otras razones porque se desconoce cuál ha sido la evolución económica de la empresa durante los años 2014, 2015 y 2016, que son los periodos que se reclaman, y si subsisten las mismas razones de urgencia que justificaron la reducción salarial llevada a cabo.

Por consiguiente, la demanda ha de ser estimada para reconocer a los actores la cantidad íntegra y actualizada de su salario durante los 30 meses transcurridos desde el 1.1.2014 al 30.6.2014, por las cuantías que las partes acordaron en el acto del juicio, esto es: 1) Cesareo : 6.570'30 euros. 2) Iván : 6.485'50 euros.

3) Rubén : 6.991'80 euros. 4) Cipriano : 6.738'85 euros, más el interés previsto en el artículo 29.3 del ET del 10 por 100 al tratarse de cantidades salariales las que se reclaman ( STS de 17 de junio de 2014 ). Sin incluir a Jose Francisco al constar que desistió de sus demandas acumuladas el 20.3.2017.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Cesareo , Iván , Rubén y Cipriano contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 124/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Automoción 2000 BCN SAU, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a dicha empresa a que abone a los actores las siguientes cantidades: a Cesareo : 6.570'30 euros; a Iván : 6.485'5 euros; a Rubén : 6.991'80 euros y a Cipriano : 6.738'85 euros, más el 10 por 100 de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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