Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 110/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 587/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1305
Núm. Roj: SJSO 1305:2019
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 587/2018, a instancia de Dª Coro , asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente a las empresas ALBACETE DENTAL, S.L., I MESETA SUR UNION DENTAL, S.L.U., ALB IFACTORY LAB, S.L., IFACTORY GLOBAL LAB, S.L., DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L., MAXDUELL GRAN S.L., WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L., WESTON HILL INVESTMENTS, S.L. , WESTON HILL CAPITAL, S.L., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
, provista con N.I.E. nº NUM000 , ha prestado servicios para las empresas demandadas, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, mediante contrato de trabajo temporal a jornada completa, en el centro de trabajo sito en Albacete, calle Padre Romano, número 1, con antigüedad de fecha 1 de febrero de 2018 y salario mensual por importe de 956,41 euros, incluida prorrata de pagas extras, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores en la empresa.
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, partiendo de que el contrato celebrado entre las partes no era un contrato temporal sino por tiempo indefinido, pues no ha quedado acreditada la causa de temporalidad ( art. 15.2 ET ), cuya prueba corresponde a la empresa, y no acredito por la empresa el incumplimiento alegado por la carta de despido, procede declarar la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales que impone el artículo 56.1 del E.T ., estableciendo el artículo 110 de la LRJS que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley .'
Dispone el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras establecer en su apartado 1 que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley ', añade las siguientes particularidades en su apartado b): 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.
En efecto, si bien el artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido establece el derecho del empresario a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, el artículo 110.1b) de la LJS permite que, en el acto del juicio, la parte demandante pueda anticipar su opción por la extinción indemnizada, facultad que le asiste también al Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión, como es el presente, en el que la empresa no compareció a juicio y está desaparecida, estableciendo expresamente el apartado 3 del art. 23 LRJS 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda.'
En consecuencia, procede declarar la extinción del contrato solicitada en el acto del juicio, condenando a la empresa al pago de una indemnización por importe de
Finalmente, la actora alega que las empresas codemandadas constituyen un grupo empresarial a efectos laborales y así ha de concluirse a la vista de la prueba documental aportada por el Fogasa y, en especial, el informe elaborado por la Inspección Provincial der Trabajo y Seguridad Social, aportado como documento número 8, por lo que habrán de responder solidariamente todas ellas de las consecuencias del despido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Coro , asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente a las empresas ALBACETE DENTAL, S.L., I MESETA SUR UNION DENTAL, S.L.U., ALB IFACTORY LAB, S.L., IFACTORY GLOBAL LAB, S.L., DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L., MAXDUELL GRAN S.L., WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L., WESTON HILL INVESTMENTS, S.L. , WESTON HILL CAPITAL, S.L.,
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0587-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
