Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 110/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 425/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 30030440062019100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2161
Núm. Roj: SJSO 2161:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a 18 de marzo de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Demetrio , representado por el Letrado D. Santiago Alejo Morales, contra la empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', representada por el Letrado D. Carlos Beltrán Valero, y contra mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' representado por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de La Cierva, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
'A los efectos legales oportunos, le comunicamos que el próximo día 30 de abril de 2018, a las 24 horas causará baja en esta empresa pasando a depender en ese momento de la empresa 'GRUPO EME', quien ha resultado ser la nueva adjudicataria de nuestro cliente DECATHLN en el que Vd. venía prestando servicios.-
Sin otro particular, rogándole firme la copia del presente escrito, como acuse de recibo, le saludamos atentamente'.-
La referida comunicación obra en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora -folio nº 25- como al ramo de prueba de la mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' (documento nº 1), y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Fundamentos
Parti endo de los preceptos citados, y de lo actuado en las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido ejercitada no se encontraba caducada. Consta acreditado en Autos que el demandante inició situación de IT en fecha 22 de agosto de 2017, causando alta médica con efectos a 20 de mayo de 2018, y por ende, que la relación laboral quedó suspendida durante el periodo de IT, e igualmente consta en las presentes actuaciones una comunicación fechada el día 20 de abril de 2018 en Barcelona mediante la cual la empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' comun ica al actor su cese en la prestación de los servicios a partir de las 24:00 horas del día 30 de abril de 2018 y su subrogación a partir de ese momento por la entidad codemandada 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', estando firmada por dicha comunicación por el trabajador demandante, sin embargo a lo cual esta Juzgadora no considera acreditado que la notificación de la indicada comunicación al demandante se efectuase el día 20 de abril de 2017, pues a diferencia del resto de los trabajadores el actor se encontraba en situación de IT, y por tanto, estaba suspendida su obligación de prestación de servicios, no teniendo obligación alguna de ir al puesto de trabajo, sin que el testigo que depuso a instancias de la entidad 'OM BUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', diese razón suficiente, ni bastante que llevase a esta Juzgadora a entender que la notificación se produjo el día 20 de abril de 2018 resultando más creible que dicha notificación es efectuada en día 18 de mayo de 2018 cuando el actor acude a las oficinas de la empresa a fin de entregar el parte de alta y comunicar que su reincorporación al trabajo se haría efectiva el día 20 de mayo de 2018.-
En consecuencia fijándose como 'díes a quo' para el inicio del cómputo de la acción de despido el día 18 de mayo de 2018, e int erpuesta la papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales el día 28 de mayo de 2018, esto es, el segundo día hábil), y siendo evidente, ya que el acto de conciliación se celebró el día 22 de junio de 2018, que el plazo de caducidad quedó interrumpid hasta el día 12 de junio de 2017, volviéndose a reanudar el día 13 de junio de 2017, resul ta obvio que en las presentes actuaciones, la acción de despido no se encontraba caducada, ya que pre sentada la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el día 25 de junio de 2018, la misma se presentó el noveno día hábil.-
Y para dar respuesta a dicha cuestión, ha de partirse de que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un supuesto de subrogación convencional regulada en los arts. 14 y ss. del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 19 de enero de 2018 y publicado en el B.O.E. el día 1 de febrero de 2018, no estando como sostiene la mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' ante una sucesión empresarial regulada en el art. 44 del E.T . pues no consta que la sucesión de la contratas vaya acompañada de la transmisión de una unidad económica productiva entre la empresa saliente y la entrante, ni consta acreditado que esta última entidad se hiciese cargo de todos los servicios de seguridad de todos los centros de 'Decathlon' en España, sino que tan sólo consta que la referida entidad se hizo cargo de los servicios de seguridad tan sólo de los centros que figuran en el contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, no resultando, por ende, aplicable el art. 44 de E.T .-
Determinado lo anterior, y entendiendo que estamos ante una subrogación convencional resultan de aplicación los ya indicados preceptos de la meritada norma paccionada. Y en este sentido el art. 14 bajo la rúbrica 'Subrogación de servicios' previene literalmente lo siguiente: 'La subrogación de servicios se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de servicios contratados por un cliente público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.-
En virtud de la subrogación del personal, la nueva empresa adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite el requisito de la antigüedad establecido en los art en los art. 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, , incluyéndose en dicho período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículo 52, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en os artículos siguientes.
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural
Para los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural además de cumplir los requisitos establecidos en el art. anterior, los trabajadores objeto de subrogación, deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de la subrogación acreditando una antigüedad mínima en el servicio o lugar de trabajo objeto de la subrogación acreditando una antigüedad en el servicio o cliente objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Y de lo actuado en Autos, es a juicio de esta Juzgadora, no consta acreditado que el demandante tuviese una antigüedad en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la empresa entrante en el servicio se hace cargo de la contrata, pues de los partes de trabajo de los trabajadores que prestaban sus servicios en los centros de trabajo 'Dacathlon Thader' y 'Decathlon Oeste' (documento nº 3 a 17) obrantes al ramo de prueba la mercantil 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' que fueron remitidos por la empresa saliente a la empresa entrante en el servicio y correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2017 y agosto de 2017, sólo consta que el demandante prestó servicios como refuerzo los días; 20 de mayo de 2017, 1 de julio de 2017 y 2 de julio de 2017 en horario de 12:00 horas a 14:00 horas y el día 17 de agosto de 2017 en horario de 9:45 horas a 11:00 horas, y sin que ningún valor probatorio deba de ser concedido a las hojas de cuadrante de servicios, como denomina la parte actora, u hojas de servicios, como los llama la mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2017 que obran al ramo de prueba tanto de la parte actora como documento nº 1, como al ramo de prueba de la referida mercantil (documentos nº 7 y nº 8), ya que los mismos no son partes de trabajo, no tienen correspondencia con estos y no responden a una prestación efectiva de servicios, y por ende, no acreditan la adscripción del actor a ninguno de los centros de trabajo objeto de la subrogación.-
Por lo expuesto, esta Juzgadora entiende que ninguna obligación de subrogación le era exigible a la mercantil 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', por lo que, ninguna responsabilidad ha de recaer sobre ella respecto de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, para el supuesto de ser estimada la acción ejercitada.-
El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido , para su descuento de los salarios de tramitación.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Demetrio contra la empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' y contra mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' debo declarar y declaro como un despido improcedente el cese en la prestación de servicios del actor efectuado por la empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' con fecha de efectos a 30 de abril de 2018, y en consecuencia, condeno a esta última entidad, a que a su elección, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o proceda a abonarle la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (9.325,8 euros), más los salarios devengados desde la fecha de efectos del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución al empresario, a razón de la cantidad de diaria de 47,10 euros. Al tiempo que debo de absolver y absuelvo a la empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.
Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar en el momento de anunciar el recurso las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
