Sentencia SOCIAL Nº 110/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 110/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 425/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 30030440062019100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2161

Núm. Roj: SJSO 2161:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2018 0008485

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000425 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Demetrio

ABOGADO/A:SANTIAGO ALEJO MORALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EME CIA. DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., OMBUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO, PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a 18 de marzo de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Demetrio , representado por el Letrado D. Santiago Alejo Morales, contra la empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', representada por el Letrado D. Carlos Beltrán Valero, y contra mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' representado por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de La Cierva, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL- se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de marzo del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente a fin de dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRI MERO.El demandante, D. Demetrio , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', con C.I.F. A-81262404, como trabajador indefinido, con antigüedad reconocida de 1 de abril de 2012, categoría profesional de 'vigilante de seguridad', y salario mensual de 1.432,70 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; y salario diario de 47,10 euros con idéntica inclusión.-

SEGUNDO.El demandante inició situación de IT en fecha 22 de agosto de 2017, causando alta médica con efectos a 20 de mayo de 2018.-

TER CERO. En fecha 18 de mayo de 2018 el trabajador fue a las oficinas de la entidad codemandada 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' a fin de hacer entrega del parte alta y comunicar su reincorporación al trabajo, siéndole notificada, ese día, una comunicación fechada el día 20 de abril de 2018 en Barcelona, la cual reza del tenor literal siguiente:

'A los efectos legales oportunos, le comunicamos que el próximo día 30 de abril de 2018, a las 24 horas causará baja en esta empresa pasando a depender en ese momento de la empresa 'GRUPO EME', quien ha resultado ser la nueva adjudicataria de nuestro cliente DECATHLN en el que Vd. venía prestando servicios.-

Sin otro particular, rogándole firme la copia del presente escrito, como acuse de recibo, le saludamos atentamente'.-

La referida comunicación obra en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora -folio nº 25- como al ramo de prueba de la mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' (documento nº 1), y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

CUARTO.La entidad 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' mantuvo en alta en Seguridad Social al trabajador demandante hasta el 11 de mayo de 2018.-

QUI NTO. La empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', resultó adjudicataria del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia en las instalaciones de determinados centros de trabajo de la mercantil 'Dechatlon' en las provincias de Almería, Huelva, Sevilla, Granada, Castellón, Valencia, Madrid, Girona, Murcia, Navarra, Toledo, Palencia, Badajoz, A Coruña, Asturias, comenzando en la ejecución de la contrata el día 1 de mayo de 2018.-

SEX TO.De los partes de trabajo de los trabajadores que prestaban sus servicios en los centros de trabajo de Decathlon en Murcia; 'Dacathlon Thader' y 'Decathlon Oeste'; que fueron remitidos por la empresa saliente a la empresa entrante en el servicio y correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2017 y agosto de 2017, sólo consta que el demandante prestó servicios como refuerzo los días; 20 de mayo de 2017, 1 de julio de 2017 y 2 de julio de 2017 en horario de 12:00 horas a 14:00 horas y el día 17 de agosto de 2017 en horario de 9:45 horas a 11:00 horas.-

SEP TIMO.La empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', subrogó con efectos a 1 de mayo de 2018 a tres trabajadores de la empresa saliente que prestaban sus servicios en Decathón Thader y en Decathlon Oeste, concretamente a D. Marcial , a D. Marino , a Dª. Ariadna .-

OCT AVO.La referida entidad no procedió a la subrogación del trabajador demandante.-

NOVENO. El demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-

DEC IMO.El demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales el día 28 de mayo de 2018, celebrándose el acto el día 22 de junio de 2018 con el resultado de 'sin avenencia'.-

UNDECIMO.El demandante interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el día 25 de junio de 2018.-

DUO DECIMO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 19 de enero de 2018 y publicado en el B.O.E. el día 1 de febrero de 2018.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras el estudio y valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, y consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancias de la empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.'.-

SEG UNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare como un despido improcedente el cese del actor en la prestación de servicios acordado por la empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', a partir del 20 de mayo de 2018 (fecha del alta médica), y la no subrogación del mismo, a esta última fecha, por parte de la entidad 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', , nueva adjudicataria en la en la prestación de los servicios de vigilancia en los centros de trabajo de 'Decathlon Tadher' y 'Decathlon Oeste', y se condene a las codemandadas, en orden a sus respectivas responsabilidades, respecto de las consecuencias inherentes a la declaración de improcedencia del despido. Frente a tales pretensiones se opusieron las entidades codemandadas alegando las razones que constan en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente, A) La empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', manifestó, en primer lugar, su conformidad con las condiciones laborales especificadas por la parte actora en su escrito rector de demandada, a excepción del salario precisando que el mismo debía de quedar fijado en la cantidad de 1.432,70 euros mensuales incluidas las partes proporcionales de pagas extras (mostrando la parte actora conformidad respecto de este extremo), seguidamente, esgrimió la caducidad de la acción de despido al entender que el 'díes a quo' para el inicio del cómputo del plazo de caducidad establecido en los arts. 59.2 de E.T . y 103 de la LRJS debía quedar fijado a 30 de abril de 2017, fecha del cese en la prestación de los servicios, habiendo transcurrido desde el día indicado y hasta que es interpuesta la demanda 22 días hábiles, por lo referente al fondo de la Litis, se manifestaba que la entidad 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' debió proceder a la subrogación del demandante, al cumplir este con el requisito de más de 7 meses de antigüedad en el centro de trabajo objeto de subrogación, y finalmente, interesó la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba. B) La entidad 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', manifestó que reconocía la antigüedad y la categoría profesional establecidas por la parte actora en el escrito rector de demanda, mostrando su disformidad con el salario que entendía debía de ser fijado en la cantidad de 1.432,70 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, conforme se extraía de las bases de cotización, seguidamente, manifestaba que se adhería a la excepción de caducidad de la acción de despido esgrimida por la mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', por lo demás y en lo relativo al fondo de la Litis, se indicaba que ninguna responsabilidad podría derivarse para la entidad 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' respecto de las consecuencias que pudiesen derivarse de ser acogidas las pretensiones de la parte actora, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el art. 16 del Convenio Colectivo de aplicación, no existía obligación de que la empresa hubie se procedido a la subrogación del demandante, habida cuenta de que de la documentación facilitada por la mercantil saliente no constaba acreditada la adscripción del actor a ninguno de los centros de trabajo objeto de a subrogación 'Decathlon Thader' o 'Decathlón Oeste' en los siete meses anteriores a la fecha de que la referida entidad se hiciese cargo de la contrata, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TER CERO.Debe en primer lugar comenzar por analizar si la acción por despido está caducada en las presentes actuaciones. En este sentido, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido, reiterándose dicho plazo en el artículo 103.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por su parte, el artículo 65.1 de esta última establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el plazo de caducidad, y que el cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado.

Parti endo de los preceptos citados, y de lo actuado en las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora que la acción de despido ejercitada no se encontraba caducada. Consta acreditado en Autos que el demandante inició situación de IT en fecha 22 de agosto de 2017, causando alta médica con efectos a 20 de mayo de 2018, y por ende, que la relación laboral quedó suspendida durante el periodo de IT, e igualmente consta en las presentes actuaciones una comunicación fechada el día 20 de abril de 2018 en Barcelona mediante la cual la empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' comun ica al actor su cese en la prestación de los servicios a partir de las 24:00 horas del día 30 de abril de 2018 y su subrogación a partir de ese momento por la entidad codemandada 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', estando firmada por dicha comunicación por el trabajador demandante, sin embargo a lo cual esta Juzgadora no considera acreditado que la notificación de la indicada comunicación al demandante se efectuase el día 20 de abril de 2017, pues a diferencia del resto de los trabajadores el actor se encontraba en situación de IT, y por tanto, estaba suspendida su obligación de prestación de servicios, no teniendo obligación alguna de ir al puesto de trabajo, sin que el testigo que depuso a instancias de la entidad 'OM BUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', diese razón suficiente, ni bastante que llevase a esta Juzgadora a entender que la notificación se produjo el día 20 de abril de 2018 resultando más creible que dicha notificación es efectuada en día 18 de mayo de 2018 cuando el actor acude a las oficinas de la empresa a fin de entregar el parte de alta y comunicar que su reincorporación al trabajo se haría efectiva el día 20 de mayo de 2018.-

En consecuencia fijándose como 'díes a quo' para el inicio del cómputo de la acción de despido el día 18 de mayo de 2018, e int erpuesta la papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales el día 28 de mayo de 2018, esto es, el segundo día hábil), y siendo evidente, ya que el acto de conciliación se celebró el día 22 de junio de 2018, que el plazo de caducidad quedó interrumpid hasta el día 12 de junio de 2017, volviéndose a reanudar el día 13 de junio de 2017, resul ta obvio que en las presentes actuaciones, la acción de despido no se encontraba caducada, ya que pre sentada la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el día 25 de junio de 2018, la misma se presentó el noveno día hábil.-

CUARTO.Entrando en el fondo de la Litis,es obvio que la cuestión objeto de controversia se ciñe a dilucidar si el actor debió o no ser subrogado por la empresa es discutido por las partes si la subrogación del actor por parte de la entidad 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.'.-

Y para dar respuesta a dicha cuestión, ha de partirse de que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un supuesto de subrogación convencional regulada en los arts. 14 y ss. del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 19 de enero de 2018 y publicado en el B.O.E. el día 1 de febrero de 2018, no estando como sostiene la mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' ante una sucesión empresarial regulada en el art. 44 del E.T . pues no consta que la sucesión de la contratas vaya acompañada de la transmisión de una unidad económica productiva entre la empresa saliente y la entrante, ni consta acreditado que esta última entidad se hiciese cargo de todos los servicios de seguridad de todos los centros de 'Decathlon' en España, sino que tan sólo consta que la referida entidad se hizo cargo de los servicios de seguridad tan sólo de los centros que figuran en el contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2018, no resultando, por ende, aplicable el art. 44 de E.T .-

Determinado lo anterior, y entendiendo que estamos ante una subrogación convencional resultan de aplicación los ya indicados preceptos de la meritada norma paccionada. Y en este sentido el art. 14 bajo la rúbrica 'Subrogación de servicios' previene literalmente lo siguiente: 'La subrogación de servicios se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de servicios contratados por un cliente público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.-

En virtud de la subrogación del personal, la nueva empresa adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite el requisito de la antigüedad establecido en los art en los art. 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, , incluyéndose en dicho período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículo 52, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en os artículos siguientes.

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural

Para los servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural además de cumplir los requisitos establecidos en el art. anterior, los trabajadores objeto de subrogación, deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de la subrogación acreditando una antigüedad mínima en el servicio o lugar de trabajo objeto de la subrogación acreditando una antigüedad en el servicio o cliente objeto de subrogación de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Y de lo actuado en Autos, es a juicio de esta Juzgadora, no consta acreditado que el demandante tuviese una antigüedad en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en la empresa entrante en el servicio se hace cargo de la contrata, pues de los partes de trabajo de los trabajadores que prestaban sus servicios en los centros de trabajo 'Dacathlon Thader' y 'Decathlon Oeste' (documento nº 3 a 17) obrantes al ramo de prueba la mercantil 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' que fueron remitidos por la empresa saliente a la empresa entrante en el servicio y correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2017 y agosto de 2017, sólo consta que el demandante prestó servicios como refuerzo los días; 20 de mayo de 2017, 1 de julio de 2017 y 2 de julio de 2017 en horario de 12:00 horas a 14:00 horas y el día 17 de agosto de 2017 en horario de 9:45 horas a 11:00 horas, y sin que ningún valor probatorio deba de ser concedido a las hojas de cuadrante de servicios, como denomina la parte actora, u hojas de servicios, como los llama la mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2017 que obran al ramo de prueba tanto de la parte actora como documento nº 1, como al ramo de prueba de la referida mercantil (documentos nº 7 y nº 8), ya que los mismos no son partes de trabajo, no tienen correspondencia con estos y no responden a una prestación efectiva de servicios, y por ende, no acreditan la adscripción del actor a ninguno de los centros de trabajo objeto de la subrogación.-

Por lo expuesto, esta Juzgadora entiende que ninguna obligación de subrogación le era exigible a la mercantil 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.', por lo que, ninguna responsabilidad ha de recaer sobre ella respecto de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido, para el supuesto de ser estimada la acción ejercitada.-

CUA RTO.No existiendo obligación de subrogación por parte de la empresa, resulta obvio que la empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', no podía acordar el cese en la en la prestación de servicios con fecha de efectos a 30 de abril de 2018 (y no como entiende la parte actora, que la fecha de efectos ha de ser la del alta médica, al entender erróneamente que permaneciendo el trabajador en situación de IT y al estar suspendido el contrato de trabajo, no cabe efectuar un despido, lo cual es de todo punto factible), por lo que dicho cese ha de ser declarado como un despido improcedente, de conformidad con lo previsto en el art. 55 del E.T .

QUINTO.Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012 , de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.', a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.-

El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido , para su descuento de los salarios de tramitación.-

SEX TO.En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

SEPTI MO.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en la forma legalmente prevista.-

OCTAV O.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la L.R.J.S .-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Demetrio contra la empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' y contra mercantil 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' debo declarar y declaro como un despido improcedente el cese en la prestación de servicios del actor efectuado por la empresa 'OMBUDS, Compañía de Seguridad, S.A.' con fecha de efectos a 30 de abril de 2018, y en consecuencia, condeno a esta última entidad, a que a su elección, proceda a la inmediata readmisión del trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o proceda a abonarle la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (9.325,8 euros), más los salarios devengados desde la fecha de efectos del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución al empresario, a razón de la cantidad de diaria de 47,10 euros. Al tiempo que debo de absolver y absuelvo a la empresa 'EME, Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento, S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

LA OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente Sentencia, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.

Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar en el momento de anunciar el recurso las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.

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