Sentencia SOCIAL Nº 110/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1832/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100183

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:386

Núm. Roj: STSJ AND 386/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 110/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1832/18 , interpuesto por UNIVERSIDAD DE GRANADA contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 24 de Noviembre de 2017 , en
Autos núm. 329/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Epifanio en reclamación de DESPIDO, contra UNIVERSIDAD DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2017 , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda promovida D. Epifanio ; contra UNIVERSIDAD DE GRANADA , debo declarar y declaro improcedente el despido de aquel producido el día 28/2/2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del actor, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 36,16 euros, o por el abono al mismo de una indemnización de 4972 euros, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- I. D. Epifanio , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1987, con DNI NUM001 , presta servicios para la demandada Universidad de Granada con la categoría profesional de investigador, con antigüedad de 1/1/2013, y salario día de 36,16 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (atendida la retribución que consta en el contrato mismo de 1/1/2013).

Se dan por reproducidos los recibos individuales justificativos de pago de salarios, obrantes a folios 421 y siguientes de autos II. En el informe de vida laboral consta que el actor está de alta por la demandada Universidad de Granada desde 1/1/2013 a 28/2/2017.

III.

1º. En fecha 1/1/2013 se celebra contrato entre la Vicerrectora de Política Científica e Investigación de la Universidad de Granada y el actor; en dicho contrato consta que la Universidad de Granada lleva a cabo un trabajo de investigación dentro del convenio marco de colaboración entre la UGR y Abengoa para generar conocimiento e impulsar su aplicación en el ámbito de la energía y el desarrollo sostenible, que para la realización de dicho proyecto debe llevar a cabo la contratación de trabajadores que se encuentren en posesión de la titulación adecuada, que el actor ha sido seleccionado y está interesado en prestar servicios en el citado proyecto de investigación . Manifiestan que a tal efecto otorgan contrato de trabajo para servicio determinado, al amparo del art 12 , 15,1 a) de ET conforme las cláusulas que cita. La cláusula primera es relativa al objeto del contrato y señala que el objeto del contrato será la realización de los trabajos que se describen necesarios para llevar a cabo el trabajo de investigación dentro del convenio marco de colaboración entre la UGR y Abengoa para generar conocimiento e impulsar su aplicación en el ámbito de la energía y el desarrollo sostenible. En concreto se señala como tarea a realizar por el trabajador : investigación fundamental y aplicada sobre sistemas de captación de energía del viento y del mar, incluyéndose : análisis de problema.

Diseño de prototipos y modelos a escala. Manejo de instalaciones y el instrumental , ejecución de ensayos y análisis de datos. Interpretación de resultados y redacción de informes. Indica que estará a las ordenes de Florencio .

En la cláusula tercera se prevé un salario base y complemento de puesto de trabajo de 825 euros y un complemento de disponibilidad de 275 euros Dicho contrato obra a los folios 400 y siguientes, se da por reproducido Consta comunicación de prórroga de contrato de trabajo 2º. En fecha 7/3/2013 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prórroga de tres meses , de #/2013 a 30/6/2013; consta en el espacio reservado para la Administracion, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 21469 euros; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestion de investigación' y consta firmado el visto bueno del vicegerente de recursos humanos que firma el apartado dedicado a 'autoriza la prorroga'.

3º. En fecha 4/6/2013 el director del proyecto solicita la prórroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/7//2013 a 30/9/2013; consta firmado por el jefe de servicio de gestión de investigación' , vigencia 4/10/17 y saldo 44719.

4º. En fecha 4/9/2013 el director del proyecto solicita la prórroga del contrato del actor, solicita duración de prórroga de tres meses , de 1/10//2013 a 31/12/2013; consta visto bueno investigación y 4/10/17 y 34567.

5º. En fecha 29/11/2013 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/1/2014 a 31/3/2014; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 13586 euros; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

6º. En fecha 3/3/2014 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/4/2014 a 30/9/2014; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 77197 euros; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

7º. En fecha 2/9/2014 el director del proyecto solicita la prórroga del contrato del actor, solicita duración de prórroga de tres meses , de 1/10//2014 a 31/1/2015; consta fdo Florencio y 4/10/17 y NUM002 .

8º. En fecha 18/11/2014 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/2/2015 a 30/4/2015; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 69626 euros; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

9º. En fecha 5/3/2015 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/5/2015 a 31/7/2015; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 32609 euros; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

10º. En fecha 17/6/2015 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/8/2015 a 31/10/2015; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 19590 euros; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

11º. En fecha 9/10/2015 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/11/2015 a 31/1/2016; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: ok; disponibilidad de saldo ok; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

12º. . En fecha 2/12/2015 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/2/2016 a 31/3/2016; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 11900; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

13º . En fecha 2/3/2016 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/4/2016 a 30/6/2016; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo 8648; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

14º. . En fecha 31/5/2016 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses , de 1/7/2016 a 31/12/2016; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: 4/10/17; disponibilidad de saldo -; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

15º. . En fecha 24/10/2016 el director del proyecto solicita la prorroga del contrato del actor, solicita duración de prorroga de tres meses (tachada y anotado letra manuscrita dos meses), de 1/1/2017 a 31/3/2017; consta en el espacio reservado para la Administración, 'vigencia de grupo/proyecto/convenio que financia: ok disponibilidad de saldo -; consta firmado y sellado por el jefe de servicio de gestión de investigación' y nada consta en el espacio reservado a 'autoriza la prorroga V Bº vicegerente de recursos humanos .

IV.

El actor realizaba las funciones propias del objeto de contrato: las tareas derivadas del proyecto , ésta era su tarea central . Además realizaba otras funciones pues se dedicaba a formarse y ello es asi habitual .

Así el actor colabora para la elaboración de 'Informe de Cascos Ciclistas' , junto con otros dos ingenieros y bajo la dirección de Florencio .

El actor colabora para la elaboración de 'Recomendaciones de Obras Marítimas' , constando fue convocado a reunión el 25/4/2016, junto con otros diez, por Ramona para presentar avances .

El actor colabora para la elaboración de 'Asistencia técnica para la realización del estudio de la evolución de la Duna de Fuentevaqueros', de enero 2014 , junto con otros ingenieros, con la colaboración del Grupo de Dinámica Fluvial e Hidrología de Universidad de Cordoba, y bajo la dirección del catedrático de ingeniería hidráulica de Universidad de Granada .

El actor no ha concluido sus estudios de tesis doctoral.

V . En fecha 4/10/2012 se data Acuerdo Marco de Colaboración entre la Universidad de Granada y Abengoa Research con el tenor y contenido que obra a los folios 45 y siguientes y 397 y siguientes de autos.

En la cláusula cuarta consta que el presente acuerdo marco de colaboración tendrá una duración inicial de cinco años desde su suscripción por las partes y que podrá prorrogarse por periodos de cinco años, mediante acuerdo expreso y por escrito . Se prevé la aportación dineraria para 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 Con cargo al convenio marco de colaboración entre UGR y Abengoa para generar conocimiento e impulsar su aplicación en el ámbito de la energía y el desarrollo sostenible, con investigador responsable Florencio , la Comisión Evaluadora, en reunión de 14/12/2012, propone a Pablo Jesús , Marí Jose y a Epifanio (folio 44 de autos) .



SEGUNDO .- I. En fecha 23/2/2017 se extiende diligencia por el Vicerrector de Investigación y Transferencia y en la que hace constar que el actor que tiene suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación, cesa por finalización de contrato, con efectos de 28/2/2017

TERCERO . I. Pablo Jesús y Marí Jose celebran contratos de trabajo con la Universidad en el marco de contrato de investigación General, el conocimiento e impulsar su aplicación en el ámbito de la energía y el desarrollo sostenible.

II. Pablo Jesús lo hacia en virtud de contrato de trabajo para servicio determinado de 1/12/2012 celebrado dentro del convenio marco de colaboración entre URG y Abengoa para generar el conocimiento e impulsar su aplicación en el ámbito de la energía y el desarrollo sostenible y con el objeto de 'Estudio analítico de interacciones viento agua estructura aplicada sobre sistemas de captación de energía. Diseño de prototipos y modelos de ensayo. Ejecución de ensayos de viento y oleaje, análisis de datos mediante de matlab en el laboratorio, interpretación de resultados y redacción de informes' ; consta acreditado que en fecha 22/9/2017 se extiende diligencia por el Vicerrector de Investigación y Transferencia y en la que hace constar que el citado que tiene suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación, cesa por finalización de contrato, con efectos de 30/9/2017 En relación a Pablo Jesús constan prórrogas hasta 28/2/2017, 30/4/2017, 31/5/2017 y 30/9/2017.

Las funciones a desarrollar por el actor no son exactamente las mismas que las desarrolladas por Pablo Jesús .

III.- Bibiana lo hacia en virtud de contrato de trabajo para servicio determinado de 1/3/2013 celebrado en el marco de contrato de investigación General el conocimiento e impulsar su aplicación en el ámbito de la energía y el desarrollo sostenible y con el objeto de 'estudio analítico de interacciones viento agua estructura aplicada sobre sistemas de captación de energía, diseño de prototipos y modelos de ensayo. Ejecución de ensayos de viento y oleaja, análisis de datos mediante matlab en el laboratorio , interpretación de resultados y redacción de informes. Consta acreditado que en fecha 16/3/2017 se extiende diligencia por el Vicerrector de Investigación y Transferencia y en la que hace constar que el citado que tiene suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación, cesa por finalización de contrato, con efectos de 31/3/2017 IV. Celsa celebra contrato de trabajo con la Universidad en fecha 1/1/2015 celebrado en el marco de contrato de investigación General el conocimiento e impulsar su aplicación en el ambito de la energia y el desarrollo sostenible y con el objeto de ' administracion de sistemas de gestion de contenidos, cms,uso de bases de datos, gestion de plataformas educativas, actividades necesarias para el cumplimiento del objeto de contrato de transferencia suscrito'. Consta acreditado que en fecha 29/1/2016 se extiende diligencia por el Jefe de Servicio de Pas y en la que hace constar que el citado que tiene suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado , cesa con efectos de 31/1/2016

CUARTO . Se ha cumplido con el requisito de la conciliación extrajudicial previa , sin que en ella se haya logrado avenencia; a ella compareció la demandada. La papeleta de conciliación se presento en fecha 23/1/2017 y el acto se celebra el 9/2/2017 con el resultado de sin avenencia. Obra el acta al folio 11 de autos, se da por reproducido.



QUINTO . No consta que el actor ostente la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la haya ostentado en el último año'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Universidad de Granada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado primero, apartado V, con base en el folio 420 de las actuaciones, a fin de adicionar el siguiente párrafo: 'El estado de cuentas de la Unidad de Gasto, del Contrato del Director Florencio , aparece a fecha 17/3/2017 en negativo por un importe de -354,36 €'.

En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora que se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto de lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

En el presente caso, la pretendida modificación se basa en un documento privado elaborado por la propia parte, al que la juzgadora no ha concedido entidad suficiente para considerarlo apto para la acreditación de la información pretendida, al margen de que como veremos en sede de censura jurídica, la circunstancia de la conclusión de la financiación inicialmente concertada no puede constituir por sí sola causa de extinción del contrato temporal, por lo que resultaría intrascendente su inclusión en los hechos probados.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en relación con el artículo 15 del ET , y su Disposición Transitoria 15ª, en relación con el artículo 20 de la Ley 14/2011 , así como la doctrina del Tribunal Supremo que se cita, al entender que el cese del actor no constituyó un acto de despido, sino que se realizó conforme a la causa extintiva prevista en el artículo 49.1.c) del ET , sin que quepa reputar los contratos celebrados en fraude de ley al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida que concluyó tras el agotamiento de la financiación, y sin que resulte de aplicación el límite temporal previsto en el artículo 15.1 y 5 del ET al tratarse de un contrato suscrito con una Universidad y vinculado a un proyecto específico de investigación.

Frente a ello, la sentencia impugnada declaró la improcedencia del cese del trabajador por superación del límite temporal marcado en el artículo 15 del ET y por no constar que el objeto del contrato hubiera concluido.

En primer lugar y por lo que hace a las disposiciones legales que se estiman vulneradas en el motivo de censura jurídica que nos ocupa, el art. 48.1 de la LOU dispone que ' las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. ' Por su parte, el artículo 15.1.a) del ET establece como duración máxima del contrato de duración determinada por obra o servicio determinado la de tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo, adquiriendo el trabajador la condición de fijo tras su superación, y el apartado 5 de dicho artículo dispone que los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

No obstante, el apartado 2ª de la Disposición Adicional 15ª del mismo texto legal , excepciona que el límite temporal dispuesto en el artículo 15.1.a) no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , o en cualesquiera otras normas con rango de ley, cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

Asimismo, en relación con las citadas disposiciones, el TJUE en sentencia de 13 de marzo de 2014, si bien referido al personal docente, ha señalado que 'la cláusula 5 del Acuerdo marco ( 1999, 1692) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.', estableciendo como premisas, entre otras para llegar a esta conclusión que: - 'el concepto de 'razones objetivas' se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros, apartado 96 y jurisprudencia citada, y Kücük, apartado 27).

- En cambio una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros, apartado 97 y jurisprudencia citada, y Kücük, apartado 28).

- En efecto, una disposición una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable a tal efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros, apartados 98 y 100 y jurisprudencia citada, y Kücük, apartado 29)'.

La aplicación de la normativa expuesta, a la luz de la interpretación dada por el TJUE, permite en el presente caso, partiendo del contenido del relato fáctico de la sentencia impugnada, concluir que la superación del límite temporal previsto con carácter general en el artículo 15.1.a) del ET no implica la conversión del contrato temporal en indefinido, al resultar incontrovertido que su objeto estaba vinculado a la ejecución de un programa de investigación en el seno de un convenio marco de colaboración entre la Universidad de Granada y Abengoa, y que el trabajador, conforme al apartado IV del hecho probado primero, realizaba las funciones propias de dicho proyecto como tarea central, y ello pese a participar en otros proyectos de forma secundaria, por cuanto como se expuso en la STSJ de Galicia de 26.9.2011 (Rec. 2171/2011 ): ' No empece a todo lo ya afirmado el hecho de que el actor haya sido destinado ocasionalmente a actividades distintas de las que figuraban en el contrato, ya que en estas ocasiones lo realmente decisivo es que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley únicamente cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional...'.

En suma, la vinculación del contrato de trabajo a la ejecución de un determinado proyecto de investigación en el seno de una Universidad y su ejecución efectiva como tarea principal por el trabajador, conlleva la aplicación de la excepción prevista en la DA 15ª del ET al límite temporal de tres años establecido con carácter general en el artículo 15.1.a) de la misma ley , por lo que su superación en el presente caso, contrariamente a lo expuesto en la sentencia impugnada, no implica la consideración de la relación laboral como indefinida.



SEXTO : Sentado lo anterior, debemos examinar a continuación si a la fecha del cese del contrato temporal suscrito entre las partes el objeto del mismo, a saber, el proyecto de investigación descrito en el apartado III.1º del hecho probado primero de la sentencia, había concluido, y al respecto, debe partirse de la evidencia, puesta de manifiesto en el apartado III.2º del mismo hecho probado, de que en la primera prórroga del contrato y en las sucesivas se hizo constar como vigencia del convenio marco financiado el 4.10.17, por lo que tal y como se reitera en el recurso que nos ocupa y se admite en la propia sentencia impugnada, la causa de la extinción de la relación laboral no fue tanto que el objeto del contrato hubiera concluido, sino que se había acabado la financiación a la fecha del cese.

Pues bien, en relación con la pretensión de la Universidad de hacer valer como causa válida de la extinción del contrato su vinculación a la financiación concedida por un tercero, el Tribunal Supremo, en su auto de 13.1.2010, rec. 804/2009, recuerda que es bien conocida la doctrina reiterada de su Sala 4 ª que establece que la sujeción a una subvención no es causa que justifique por sí sola la temporalidad de un contrato.

Así, como indica la STS 21/01/2009 , dicha Sala viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la sentencia de 8 de febrero de 2007 (R. 2501/05 ), lo siguiente: 'La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 (R. 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que por su parte, la sentencia de 21 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación.

En la misma línea se halla la STS de 25 de noviembre de 2002 (R. 1038/02 ), que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate', razonando asimismo que del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian.

Además, de las citadas, dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por las sentencias de 10/04/2002 (R.

2806/2001 ); 7/7/2003 (R. 4185/2002 ); 25/11/2003 (R. 1356/2003 ), 22/3/2004 (R. 349/2003 ); 31/05/2004 (R.

3882/2003 ); y 23/11/2004 (R. 4924/2003 ).

Partiendo de la expuesta doctrina, del contenido del contrato reseñado en el HP 1º y de sus sucesivas prórrogas se deduce que la relación laboral temporal habida entre las partes cumplía con la exigencia del art.

15.1.a) ET de tener identificado su objeto mediante su vinculación al Proyecto al que se referencia, lo que determinaba tanto las funciones del trabajador como la duración de la relación laboral, por lo que si al tiempo de su cese el proyecto no había concluido no podría afirmarse que el objeto del contrato hubiera concluido, ni siquiera para el caso de la inexistencia sobrevenida de financiación efectiva, por cuanto, como hemos visto, dicha vinculación a la persistencia de disponibilidad económica externa no puede constituir por sí misma la causa de la temporalidad.

Y atendido el contenido del relato fáctico, debe afirmarse que a la fecha del cese del trabajador, el proyecto de investigación objeto del contrato no había terminado, no solo por constar como fecha de finalización del mismo en las sucesivas prórrogas el 4.10.17, así como su duración por cinco años computada desde el 4.10.2012 (hecho probado primero V), sino por la evidencia de que otros trabajadores contratados en virtud del mismo acuerdo de investigación continuaron prestando servicios, como el Sr. Pablo Jesús , al que se prorrogó su contrato hasta 28.2.17, 30.4.17, 31.5.17 y 30.9.17 (hecho probado tercero I), por lo que debe concluirse que el cese del trabajador careció de causa legal alguna de justificación, lo que determina la improcedencia del despido con las consecuencias legales relacionadas en la sentencia impugnada, cuyo fallo debe confirmarse en su integridad con desestimación del recurso que nos ocupa.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Granada, contra la sentencia dictada el día 24/11/2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada , en los autos nº 1832/18 seguidos en su contra por D. Epifanio , en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1832.118. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1832.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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