Sentencia SOCIAL Nº 110/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:97

Núm. Roj: STSJ M 97/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0004586
Procedimiento Recurso de Suplicación 823/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 113/2018
Materia : Despido
Recurso número: 823/18
Sentencia número: 110/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 823/18, formalizado por DON Fulgencio , contra la sentencia
dictada en 28 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm.
113/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SANEAMIENTOS HERMANOS VERA,
S.L., sobre despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante, D. Fulgencio , que no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, SANEAMIENTOS HERMANOS VERA S.L., con antigüedad de 1.7.2005, categoría profesional de Peón y salario a efectos indemnizatorios de 1296,12€, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias siendo la relación laboral indefinida a tiempo completo (hecho no controvertido).



SEGUNDO: Con fecha 21 de diciembre de 2017 la empresa demandada notifica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos al amparo del art.54.2.b), c ) y d) ET y art.101.d ) y h) del Convenio Colectivo del sector dela Construcción por los hechos ocurridos: -el día 1 de diciembre de 2017 por dar una patada a una chimenea que se encontraba en una obra que la empresa realizaba en la C/Joaquín MAría López 22 de Madrid.

-entre los días 8 y 17 de noviembre de 2017 D. Lucio y D. Mariano , cuando compañeros de trabajo del actor en la obra que la empresa tenía en la C/Valle Conde Suchil 12 de Madrid se quejaron de que el actor les apagaba las máquinas mientras estaban ejecutando su trabajo y les decía que estaban regalando dinero a la empresa.

-el día 16 de diciembre de 2017 por la tarde por los hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa durante la conmemoración de sus 20 años de nacimiento.

Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental.



TERCERO: A la fecha de finalización de la relación laboral la empresa adeuda al actor la suma total de 1117,81€ brutos en concepto de salario de 21 días de diciembre y vacaciones no disfrutadas (documentos 2 y 3 empresa).



CUARTO: El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el del Sector de Construcción y Obras Públicas de la CAM desde el 1.4.2016 en virtud de requerimiento efectuado a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fechas 10 y 24 de febrero de 2016 suscribiendo empresa y trabajadores un acuerdo sobre ello con fecha 22 de marzo de 2016 (documento 6 empresa)

QUINTO: Con fecha 26 de julio de 2010 la empresa impuso al actor una sanción por una falta muy grave dl art. 53.g) del Convenio Colectivo del Metal de Madrid por encontrarse en evidente estado de embriaguez durante el desempeño de su trabajo el día 23 de julio de 2010, si bien se suspendió su ejecución. Con fecha 25.10.2015 la empresa impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 21 días al amparo del art.57.h) del Convenio colectivo por los hechos ocurridos el día anterior consistentes en malos tratos de palabra y falta de respeto a sus superior directo D. Primitivo (documento 8 empresa)

SEXTO: Durante la realización dela obra que la empresa tenía contratada en la C/Valle Conde de Suchil nº12 de Madrid era habitual que el actor se dirigiera a sus compañeros diciendo que dejaran de trabajar que le estaban regalando dinero a la empresa y les apagara las máquinas, recibiendo el Encargado de la empresa quejas por este motivo (testifical del Sr. Jose Augusto y Sr. Lucio ) SEPTIMO: El día 16 de diciembre de 2017 fuera del horario laboral se celebró en las instalaciones de la empresa un acto de homenaje y conmemoración por los 20 años de su nacimiento al que asistían directivos, trabajadores y terceros relacionados con la misma. Durante su transcurso el actor de manera agresiva se dirigió al Sr. Jesús Manuel , asesor externo de la empresa, que se encontraba hablando con un empleado compañero del demandante, D. Juan Francisco , y le llamó 'hijo de puta' al tiempo que haciendo gestos imitando una felación le decía a D. Juan Francisco que no hablara con él que era un 'abogaducho de mierda' y 'se la chupaba a los jefes' que eran 'unos hijos de puta' (testifical Sr. Jesús Manuel y Sr. Juan Francisco ) OCTAVO: A continuación el actor se dirigió a su Jefe y Encargado de la empresa Sr. Jose Augusto que se encontraba hablando con un grupo de personas y le lanzó un vaso de licor a la cara de modo violento (testifical Sr. Jose Augusto y Sr. Jesús Manuel ) NOVENO: El trabajador a continuación se marchó del lugar pero regresó pasados unos minutos y se puso a hacer pis en el almacén sobre unos materiales, pidiéndole D. Constantino , socio de la empresa, que abandonara el lugar (testifical Sr. Constantino ) DECIMO: Con fecha 26.1.2018 se celebró el acto de conciliación con la asistencia de las partes y sin avenencia (folio 15).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Fulgencio contra SANEAMIENTOS HERMANOS VERA S.L.


PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del actor convalidando la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 21.12.2017 sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación

SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa a abonar al actor la suma de 1117,81€ brutos, más el 10% de interés por mora encóputo anual'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/07/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de Enero de 2.019, señalándose el día 30 de Enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de cantidad por salarios, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Saneamientos Hermanos Vera, S.L., declaró procedente el 'despido del actor convalidando la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos 21.12.2017 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación' , a la par que condenó a la mercantil demandada a 'abonar al actor la suma de 1117,81€ brutos, más el 10% de interés por mora en cómputo anual' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que divide en cinco apartados y adolece, como se verá, de una formulación ciertamente defectuosa, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza en su primer apartado contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: 'Con fecha 21 de diciembre de 2017 la empresa demandada notifica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos al amparo del art. 54.2.b), c ) y d) ET y art. 101.d ) y h) del Convenio Colectivo del sector de la Construcción por los hechos ocurridos: -el día 1 de diciembre de 2017 por dar una patada a una chimenea que se encontraba en una obra que la empresa realizaba en la C/Joaquín María López 22 de Madrid. -entre los días 8 y 17 de noviembre de 2017 D. Lucio y D. Mariano , cuando compañeros de trabajo del actor en la obra que la empresa tenía en la C/Valle Conde Suchil 12 de Madrid se quejaron de que el actor les apagaba las máquinas mientras estaban ejecutando su trabajo y les decía que estaban regalando dinero a la empresa. -el día 16 de diciembre de 2017 por la tarde por los hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa durante la conmemoración de sus 20 años de nacimiento. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental' . Como redacción alternativa, propone ésta: 'Con fecha 21 de Diciembre de 2017 la empresa demandada notifica al actor su despido disciplinario con la misma fecha de efectos al amparo del art. 54.2.b), c ) y d) ET y art.

101.d ) y h) del Convenio Colectivo del sector de la Construcción. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de la carta de despido tal como se aporta por ambas partes como prueba documental' . En realidad, no se apoya en ningún elemento probatorio idóneo para el fin propuesto, por cuanto se dedica, de un lado, a descalificar las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio a instancia de la empresa, a quienes niega credibilidad y, de otro, a glosar según su particular punto de vista lo manifestado por ellos, medio de prueba que, como es sabido, carece de cualquier virtualidad para la finalidad perseguida.



CUARTO.- El submotivo fracasa, ya que aparte de lo expuesto en relación con la ausencia de soporte probatorio hábil, lo cierto es que esta petición novatoria no tiene virtualidad práctica alguna y resulta irrelevante para el signo del fallo, desde el mismo momento que el ordinal en cuestión se ciñe a resumir las imputaciones contenidas en la comunicación de despido disciplinario de 21 de diciembre de 2.017, mas sin tenerlas por acreditadas, cual se deduce de los ordinales sexto a noveno, que es donde realmente la Juez a quo plasma la convicción que sobre ellos alcanzó. Por tanto, suprimir la referencia a los hechos achacados al trabajador en la llamada carta de despido no tiene ningún alcance práctico.



QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



SEXTO.- Por su parte, el siguiente epígrafe, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la supresión del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Durante la realización de la obra que la empresa tenía contratada en la C/Valle Conde de Suchil nº12 de Madrid era habitual que el actor se dirigiera a sus compañeros diciendo que dejaran de trabajar que le estaban regalando dinero a la empresa y les apagara las máquinas, recibiendo el Encargado de la empresa quejas por este motivo (testifical del Sr. Jose Augusto y Sr. Lucio )' . De nuevo, incurre en los mismos defectos que el anterior, pues no se basa en ningún documento útil para el fin pretendido, limitándose a valorar según su particular criterio lo afirmado por los testigos que la demandada propuso y depusieron en el acto de juicio, quienes, siempre a su entender, no cumplían las condiciones de imparcialidad para que su declaración fuese admitida por la Juez de instancia, circunstancia que, aunque fuera como se dice, que no lo es, debió hacerse valer entonces y, de no admitirse su posición, formular protesta formal que no consta. El motivo, por tanto, decae.

SEPTIMO.- A continuación, pide igualmente la eliminación del hecho probado séptimo de la resolución impugnada, según el cual: 'El día 16 de diciembre de 2017 fuera del horario laboral se celebró en las instalaciones de la empresa un acto de homenaje y conmemoración por los 20 años de su nacimiento al que asistían directivos, trabajadores y terceros relacionados con la misma. Durante su transcurso el actor de manera agresiva se dirigió al Sr. Jesús Manuel , asesor externo de la empresa, que se encontraba hablando con un empleado compañero del demandante, D. Juan Francisco , y le llamó 'hijo de puta' al tiempo que haciendo gestos imitando una felación le decía a D. Juan Francisco que no hablara con él que era un 'abogaducho de mierda' y 'se la chupaba a los jefes' que eran 'unos hijos de puta' (testifical Sr. Jesús Manuel y Sr. Juan Francisco )' . Las mismas razones expuestas para el fracaso de los submotivos que preceden son suficientes, mutatis mutandis , para que el actual haya de correr igual suerte adversa. En realidad, la Sala no alcanza a entender el empeño del recurrente por intentar vanamente suplir el criterio valorativo de la Juez de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, máxime cuando la prueba testifical a que se acoge de forma constante carece de toda habilidad para revisar en sede de suplicación los hechos que la Juzgadora consideró demostrados con base en ella.

OCTAVO.- Naturalmente, el cuarto insta también la supresión del ordinal octavo de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que señala: 'A continuación el actor se dirigió a su Jefe y Encargado de la empresa Sr. Jose Augusto que se encontraba hablando con un grupo de personas y le lanzó un vaso de licor a la cara de modo violento (testifical Sr. Jose Augusto y Sr. Jesús Manuel )' . Para su rechazo, nada tenemos que añadir a lo ya dicho, pues la formulación de esta pretensión revisoria resulta altamente defectuosa e incurre en iguales errores que los anteriores submotivos.

NOVENO.- El último apartado del primer motivo propugna la eliminación del hecho probado noveno de la resolución judicial combatida, conforme al cual: 'El trabajador a continuación se marchó del lugar pero regresó pasados unos minutos y se puso a hacer pis en el almacén sobre unos materiales, pidiéndole D.

Constantino , socio de la empresa, que abandonara el lugar (testifical Sr. Constantino )' . También claudica, para lo que nos remitimos a lo expresado con anterioridad en orden a desechar los submotivos precedentes.

Para acabar el capítulo, indicar que el planteamiento que representan estas palabras iteradas en todos los epígrafes del motivo, concretamente 'esta parte entiende que no quedan en absoluto acreditados los hechos que se han declarado probados' , no puede llevar sino al fracaso de todos ellos, habida cuenta que amén de la falta de idoneidad del medio de prueba en que se sustentan, lo que evidencia es un neto intento por arrogarse la facultad de valorar la actividad probatoria desplegada en el juicio, la cual, desde luego, no corresponde a las partes, suponiendo, además, un claro ejemplo de lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa.

En suma, el motivo inicial decae en su totalidad.

DECIMO.- El segundo y último, dedicado a poner de manifiesto errores in iudicando , denuncia, de un lado, la infracción del artículo 54.2 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva de índole disciplinaria frente a la que se alza quien hoy recurre y, de otro, el 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Tampoco puede prosperar. Los hechos imputados al actor que quedaron cabalmente acreditados en autos lucen en los ordinales sexto a noveno del relato fáctico de la resolución recurrida, ambos inclusive, habiendo sido reproducidos antes en su literalidad. Pues bien, de ellos se colige la realidad de una conducta del actor de maltrato de palabra y obra, tanto respecto de sus compañeros de trabajo, como de sus superiores y otras personas ajenas a la empresa pero vinculadas a ella por relaciones profesionales, que no puede calificarse sino como grave, trascendente y enteramente gratuita, ya que lo que viene a demostrar es un incomprensible desfogue que el trabajador debió contener y no tenían por qué soportar los destinatarios de sus insultos, bravatas y actos violentos.

UNDECIMO.- En este sentido, acierta la Juez de instancia cuando razona: '(...) Las agresiones verbales y ofensas a compañeros y jefes de trabajo se configuran en este caso, por la profunda alteración que comportan de la convivencia en la empresa, como un incumplimiento grave determinante de la sanción impuesta. Y a ello no se opone la doctrina jurisprudencial bien consolidada, como es la valoración individualizada de las conductas de los sujetos de la relación laboral para la apreciación de la existencia y de la gravedad de las causas de sanción. Gradualidad y proporcionalidad de la ponderación de faltas y sanciones ( SSTS, Sala 4ª, de 12-03-1991, RJ 1991/1848 ; 11-06-1990, RJ 1990/5053 ; y, 28-06- 1988, RJ 1988/5484), que atienden respectivamente a las peculiaridades del supuesto concreto y a la adecuación entre conductas y sanciones. Es esta constante doctrina que establece que en el enjuiciamiento del poder disciplinario empresarial, han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, realizando una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en la que se ponderen todos los datos concurrentes, aplicando criterios de proporcionalidad entre el hecho ilícito y la sanción y teniendo en cuenta las precisiones que en orden al régimen disciplinario de cada actividad introducen los convenios colectivos o las ordenanzas laborales. En el caso del actor constan acreditados dos antecedentes de sanción, uno por desempeñar su trabajo en evidente estado de embriaguez y el segundo, del año 2015, precisamente por los mismos hechos consistentes en ofensas y falta de respeto a su jefe' , a lo que, a renglón seguido, agrega: '(...) como circunstancias a valorar debemos señalar que si bien el primero de los hechos descritos en la carta de despido relativos a causar daño a bienes o materiales no se ha probado sí lo ha sido el segundo que es susceptible de encuadrarse en la falta laboral de indisciplina y desobediencia o la de trasgresión de la buena fe contractual ya que la prueba testifical acredita que el actor instaba a su compañeros de trabajo a dejar de trabajar para no 'regalar dinero' a la empresa y de hecho les paraba las máquinas para que no continuaran. Estos hechos que si bien por sí solos carecerían en principio de trascendencia para justificar una sanción tan grave como la extinción unilateral del contrato, sí que en el contexto que analizamos vienen a confirmar la profunda falta de respeto del trabajador, el abuso de confianza en el desempeño de sus funciones y la actitud de abierta confrontación con la empresa que se tradujo finalmente en los hechos del día 16 de septiembre y que por su gravedad quiebran el principio de buena fe que ha de regir las relaciones laborales justificando la imposición de la máxima sanción' , criterios que la Sala comparte.

DUODECIMO.- En el mismo motivo, el recurrente se queja de la vulneración del artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , afirmando que todos los testigos que depusieron en el juicio a propuesta de la empresa tenían vinculación con ésta y, por ende, no debió admitirse su testimonio. Tampoco puede acogerse. Lo que establece el citado precepto adjetivo, cuya finalidad no es otra que modular la especialidad del proceso laboral según la cual en él no cabe la tacha de testigos, es: 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse' .

DECIMO

TERCERO.- Dicho esto, varias son las razones que llevan al fracaso de esta alegación. Ante todo, porque tratándose de la admisión y práctica de medios de prueba en el juicio, si el recurrente entiende que no debió admitirse la declaración de alguno de los testigos propuestos por la demandada, así debió hacerlo constar entonces, formulando, al efecto, la preceptiva protesta como paso previo a articular un motivo de suplicación amparado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que no hizo. En todo caso, el testimonio de compañeros de trabajo y superiores suyos, al igual que el de un asesor jurídico externo, carece de encaje en el precepto procesal a que se remite el motivo, que habla de parentesco o relación análoga de afectividad, así como de un eventual interés real en defensa de la medida adoptada por el empresario. Lo primero, porque por lo que sabemos no concurre en modo alguno, y lo segundo porque debió demostrarse por quien pretende acogerse a la aplicación de esta palmaria restricción probatoria. Pero, aunque fuera como sostiene el trabajador, no hay duda que la declaración de dichos testigos presenciales tuvo utilidad directa para conocer lo realmente acontecido los días a que se refieren los hechos probados antes reseñados y, a su vez, constituye el medio de prueba idóneo y habitual para acreditar lo ocurrido en una obra de construcción, o bien, con motivo de celebrarse el vigésimo aniversario de la empresa, situaciones en que lo normal es que lo que allí y entonces ocurra sea observado directamente por los presentes y asistentes, y sin que la afirmación acerca de la existencia de unas supuestas cámaras de videovigilancia pueda enervar tal conclusión, por cuanto aparte de no constar su realidad, mal puede una de las partes en litigio imponer a la otra los medios de prueba de que ha de valerse en atención a la carga procesal que en este sentido pesa sobre ella.

DECIMO

CUARTO.- Como pone de relieve la Juzgadora a quo en el segundo fundamento de su sentencia: '(...) La prueba testifical ha sido rotunda y unívoca en relación con los hechos ocurridos el día 16 de diciembre en los que el actor en el trascurso de una celebración de gran importancia para la empresa, al celebrarse 20 años de su nacimiento, y en presencia de los socios, directivos, empleados y terceras personas que mantenían relación con la misma dirigió insultos como 'Hijos de puta' en referencia los jefes de la empresa e insultó al abogado de la misma, utilizó expresiones vejatorias y obscenas para dirigirse al mismo como 'abogaducho de mierda' y 'el que les hace mamadas a los jefes' al tiempo que simulaba una felación, arrojó un vaso de licor a la cara de su Jefe directo sin mediar provocación alguna en presencia del resto de personas y, finalmente, tras haber abandonado el lugar unos minutos regresó y se hizo pis allí' . En suma, aunque la demandada contara con cámaras de seguridad instaladas en el centro de trabajo y su campo de acción abarcase todos los lugares en que acontecieron los hechos, se trata de conductas que únicamente la prueba testifical permite demostrar con la necesaria amplitud y suficiencia, ya que también es preciso conocer el contenido de las frases que los intervinientes pronunciaron y se intercambiaron, para lo que hace falta un sistema de audio del que aquéllas no suelen disponer.

DECIMO

QUINTO.- En conclusión, este motivo también se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fulgencio , contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm. 113/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SANEAMIENTOS HERMANOS VERA, S.L., sobre despido y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000082318.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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