Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 353/2016 de 10 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 07040440022020100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2532
Núm. Roj: SJSO 2532:2020
Encabezamiento
SOCIAL 2
DSP 353/2016
En Palma a diez de abril de 2020.
Antecedentes
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario, considerando que la decisión extintiva ajustada a Derecho. Acordada la apertura del período probatorio, se practicaron los admitidos con el resultado que consta en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
(Hechos no controvertidos)
El día 17.2.2016 compareció a petición propia en Comisaría para efectuar declaración ampliatoria manifestando recordar que el día de autos, el Sr. Celestino le preguntó insistentemente si no quería ir a Nueva York, y le comentó tratando de hacerle partícipe del hecho, que nadie lo notaría si se sustraía el sobre con la recaudación pues no constaba en el recibo ni cantidad, ni número de bultos que se habían recogido.
(doc. nº 18 ramo de la demandada)
Contra la misma se anunció recurso de casación que ni fue admitido a trámite, y el recurso de queja contra la inadmisión, desestimado por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 9.5.2019.
Fundamentos
En su artículo 56 se prevé que las faltas muy graves se sancionarán con :
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c) Despido.
En el presente caso, la comisión de la falta se produce el día 28.9.2015, y la sanción, despido, se notifica el día 8 de abril con efectos del día once siguiente, a priori transcurrido el plazo previsto en el artículo que se ha transcrito. Sin embargo, entiende la que suscribe que a pesar de la literalidad del artículo, el dies a quo no puede establecerse en este caso en el día 28 de septiembre dado que consta acreditado que la empresa en ese momento, no tenía conocimiento, ya no de la autoría, si no tan siquiera de su comisión, ya que en el momento en que Makro se pone en contacto con ellos, lo hace poniendo en conocimiento que falta una cantidad de dinero, y que lo van a denunciar para que se produzca una investigación, pues no pueden atribuir a nadie la falta ni determinar cómo se ha producido la misma. No es hasta la declaración policial del SR. Ezequiel el día 15 de febrero, y más concretamente ,a la ampliación producida el día 17 de febrero, cuando las sospechas y la investigación se centran en el trabajador demandante, y, por tanto, en ese momento, primero en el que la empresa pudo tener conocimiento de la posible comisión de la falta por el hoy actor, debe fijarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Desde ese momento, 17 de febrero de 2016, hasta la notificación de la sanción de despido, el día 8 de abril de 2016, no ha transcurrido el plazo de prescripción que establece el referido artículo 57 del Convenio.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de septiembre de 1.995, Rec. 808/1995, señalaba:
'
También en Sentencia de 15 de julio de 2003, Rec. 3217/2002:
'La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el 'dies a quo' de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y más en concreto si aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoria con posterioridad a la efectividad de aquel traslado...(..). La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. (..) En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990 Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00) 3-11-1993 ( Rec.- 2276/91) 29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla...'
De acuerdo con la fundamentación expuesta, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
