Sentencia SOCIAL Nº 110/2...il de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 353/2016 de 10 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 07040440022020100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2532

Núm. Roj: SJSO 2532:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00110/2020

SOCIAL 2

DSP 353/2016

SENTENCIA

En Palma a diez de abril de 2020.

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Celestino

LETRADO:MIQUEL PERELLO

DEMANDADO:PROSEGUR SEERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL

LETRADO:PEDRO JOSE APARICIO OLIETE

OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que ' se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales correspondientes'.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de las partes referidas en el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario, considerando que la decisión extintiva ajustada a Derecho. Acordada la apertura del período probatorio, se practicaron los admitidos con el resultado que consta en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

1.-El demandante, D. Celestino, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría profesional de Vigilante Seguridad Transporte, percibiendo un salario mensual bruto de 2.343,79 euros, con prorrata de pagas extraordinarias incluida, haciéndolo bajo la cobertura de contrato fijo discontinuo, totalizando el periodo de prestación d servicio, 5.996 días.

(Hechos no controvertidos)

2.-Mediante carta fechada el día 8.4.2016, la demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 11.4.2016, día en que tenía que incorporarse para el inicio de la temporada, fundamentando la decisión extintiva en la comisión de una falta prevista y sancionada en los artículos 55.4, 5, 11 y 56.3 c), del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, por los hechos que en la misiva se contienen, y cuyo tenor literal se tiene por reproducido en aras a la brevedad, y que básicamente consisten en que el día 28.9.2015 mientras realizaba un transporte de efectivo para el Cliente Makro, se apropió de un sobre conteniendo 20.000 euros en billetes de 50. (es el doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora, y 17 de la demandada).

3.-El día 30.9.2015 desde la dirección electrónica de Makro comunicó al responsable de administración de cajas que en la recaudación del día 26.9.2015 faltaban 20.000 euros, interesando al día siguiente se revisara si la bolsa que los contenía se había quedado en la tienda. (doc. 22 ramo de prueba de la demandada)

4.-El 23 de noviembre de 2015, Makro informó a Prosegur de que iban a proceder a interponer denuncia por el faltante de 20.000 euros el 26.9.2015, sin dirigirla contra nadie en concreto al no poder indicar dónde o cómo se ha producido el faltante. (doc. nº 21 ramo de prueba de la demandada).

5.-En el marco de la Diligencias Previas 4156/15 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, se tomó declaración el día 15.2.2016 al trabajador Ezequiel que se tiene por reproducida, y en la que manifestaba que estaba convencido de que el actor había depositado el sobre con el dinero en la saca que correspondía.

El día 17.2.2016 compareció a petición propia en Comisaría para efectuar declaración ampliatoria manifestando recordar que el día de autos, el Sr. Celestino le preguntó insistentemente si no quería ir a Nueva York, y le comentó tratando de hacerle partícipe del hecho, que nadie lo notaría si se sustraía el sobre con la recaudación pues no constaba en el recibo ni cantidad, ni número de bultos que se habían recogido.

(doc. nº 18 ramo de la demandada)

6.-El día 19 de marzo de 2018 se dictó sentencia nº 111/2018por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma, condenado al trabajador como autor de una delito de apropiación indebida. (doc nº 12, por reproducido, en especial sus hechos probados y fundamento jurídico segundo). EN ella se describe cómo la empresa Prosegur no realizó expediente de investigación ninguna a la espera del resultado de la investigación policial, y que Makro no les había notificado un robo, si no un faltante de dinero.

7.-Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la dictada la sección 1ª de la Audiencia Provincial, en fecha 18.7.2018, rollo de apelación nº 91/2018. (doc. nº 14)

Contra la misma se anunció recurso de casación que ni fue admitido a trámite, y el recurso de queja contra la inadmisión, desestimado por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 9.5.2019.

8.-No consta que el trabajador sea o haya sido representante legal o sindical de los trabajadores.

9.-Se ha agotado la via conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las partes, como se ha hecho constar en la relación de hechos probados, así como del interrogatorio del actor.

SEGUNDO.-En los presentes auto, las partes no discuten los hechos, que vienen fijados en sentencia penal firme; el único objeto de controversia se centra en la alegación de prescripción de la falta cometida y en consecuencia la improcedencia de la sanción impuesta.

TERCERO.-En el capítulo XIII dedicado a la regulación de faltas y sanciones, el artículo 55.4 se considera falta muy grave 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas', y en su apartado 11 ,'La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales, que conlleve la retirada de la habilitación para los Vigilantes de Seguridad'.

En su artículo 56 se prevé que las faltas muy graves se sancionarán con :

a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.

b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.

c) Despido.

CUARTO.-A su vez, el artículo 57 regula la prescripción, en los siguiente términos: 'La facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

En el presente caso, la comisión de la falta se produce el día 28.9.2015, y la sanción, despido, se notifica el día 8 de abril con efectos del día once siguiente, a priori transcurrido el plazo previsto en el artículo que se ha transcrito. Sin embargo, entiende la que suscribe que a pesar de la literalidad del artículo, el dies a quo no puede establecerse en este caso en el día 28 de septiembre dado que consta acreditado que la empresa en ese momento, no tenía conocimiento, ya no de la autoría, si no tan siquiera de su comisión, ya que en el momento en que Makro se pone en contacto con ellos, lo hace poniendo en conocimiento que falta una cantidad de dinero, y que lo van a denunciar para que se produzca una investigación, pues no pueden atribuir a nadie la falta ni determinar cómo se ha producido la misma. No es hasta la declaración policial del SR. Ezequiel el día 15 de febrero, y más concretamente ,a la ampliación producida el día 17 de febrero, cuando las sospechas y la investigación se centran en el trabajador demandante, y, por tanto, en ese momento, primero en el que la empresa pudo tener conocimiento de la posible comisión de la falta por el hoy actor, debe fijarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Desde ese momento, 17 de febrero de 2016, hasta la notificación de la sanción de despido, el día 8 de abril de 2016, no ha transcurrido el plazo de prescripción que establece el referido artículo 57 del Convenio.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de septiembre de 1.995, Rec. 808/1995, señalaba:

'Denuncia el recurso interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las sentencias que cita, de acuerdo con la cual 'el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias (...) Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continúo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Es claro, que, en el caso enjuiciado, dada la situación prevalente del actor, jefe de la sucursal en que fueron cometidas las faltas, que él con su puesto de confianza ocultó de modo positivo sin necesidad de acciones expresas, fue responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable.

También en Sentencia de 15 de julio de 2003, Rec. 3217/2002:

'La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el 'dies a quo' de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y más en concreto si aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoria con posterioridad a la efectividad de aquel traslado...(..). La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. (..) En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual ' el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990 Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00) 3-11-1993 ( Rec.- 2276/91) 29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo - por continuada o por ocultada - la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla...'

De acuerdo con la fundamentación expuesta, procede la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Celestino contra la entidad PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO SL ,a quien ABSUELVOde los pedimentos que se le formulan.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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