Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 110/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 26089340012020100118
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:335
Núm. Roj: STSJ LR 335/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG: 26089 44 4 2019 0001013
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000122 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000327 /2019
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Patricio
ABOGADO/A: FERNANDO BELTRAN LEZAUN
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GESTION URBANISTICA DE LA RIOJA, S.A. ,
COFIVACASA (GRUPO SEPI)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , , , ,
Sent. Nº 110-2020
Rec. 122/2020
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a tres de Septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 122/2020 interpuesto por D. Patricio asistido del Abogado D. Fernando
Beltrán Lezaún, contra la SENTENCIA nº 65/20 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 5 DE
MARZO DE 2020 y siendo recurridas las empresas GESTUR RIOJA (GESTIÓN URBANÍSTICA DE LA RIOJA, S.A.)
y COFIVACASA (GRUPO SEPI) asistidas del Abogado del Estado, habiendo sido parte del FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA
CASARES.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Patricio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra las empresas GESTUR RIOJA (GESTIÓN URBANÍSTICA DE LA RIOJA, S.A.) y COFIVACASA (GRUPO SEPI) habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE MARZO DE 2020 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de GESTUR RIOJA con una antigüedad del 13.02.2012, categoría profesional de gerente y salario bruto anual de 54.814 36 €; todo ello en virtud de contrato suscrito en esa fecha, denominado 'laboral especial de alta dirección', que incluía las siguientes clausulas: 1. Objeto: ' Constituye el objeto del presente contrato la prestación por parte de D. Patricio de los servicios correspondientes al cargo de Gerente de GESTUR RIOJA con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo y con la mayor diligencia profesional.
D. Patricio estará dotado y ejercitará poderes inherentes a la titularidad jurídica de GESTUR RIOJA y relativos a los objetivos generales de la misma, desarrollará facultades y realizará funciones en GESTUR RIOJA conforme a lo establecido en sus Estatutos en cada momento vigentes que acepta en el presente acto, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y dirección de GESTUR RIOJA, que respectivamente ocupen aquella titularidad '.
2. Normativa aplicable: ' Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de Alta Dirección objeto de este Contrato, se regularán por la voluntad de las partes plasmada en el presente Contrato, y en su defecto con sujeción a las normas del Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto, y demás que le sean de aplicación, y en lo no regulado en éste o por pacto de las partes, se estará a lo dispuesto en la Legislación Civil o ;Mercantil de aplicación y a sus principios generales, y en especial a lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
La relación laboral especial de Alta Dirección que se establece en el presente Contrato se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales se acomodarán en el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe'.
3. Duración y efectos: ' El presente Contrato se celebra por tiempo indefinido'.
Surtirá efectos jurídicos-laborales y económicos a partir del día 13 de febrero de 2012'.
4. Remuneración: ' Conforme al acuerdo en tal sentido del Consejo de Administración de GESTUR RIOJA D. Patricio percibirá por la prestación de sus servicios como Alto Directivo una remuneración básica anual de 50.970,96 euros por todos los conceptos, sin incluir la antigüedad, que se abonarán en catorce pagas iguales, doce de ellas mensuales y dos extraordinarias que se abonarán los meses de julio y diciembre de cada año.
D. Patricio no percibirá por la prestación de sus servicios como Alto Directivo retribuciones complementarias.
Esta remuneración será revisada anualmente aplicando al salario anual del año inmediatamente anterior el incremento que a tal efecto se fije en los Presupuestos Generales del Estado para funcionarios públicos de categoría equivalente.
GESTUR RIOJA practicará en todo caso las retenciones de impuestos y de Seguridad Social a las que esté obligada por Ley y otorgará a D. Patricio cuando s derechos de carácter social, seguridad, previsión y derechos pasivos sean concedidos para el resto de personal de GESTUR RIOJA '.
5. Jornada, horario y vacaciones: ' La jornada, horario, vacaciones y en general, tiempo de trabajo, serán los adecuados a su puesto de alto directivo y a la responsabilidad del cargo, distribuyendo D. Patricio el horario y asignando la metodología de trabajo ara cada una de las actividades a desarrollar, en los términos y con los criterios que, bajo su responsabilidad, estime pertinentes y sean autorizados por el Consejo de Administración '.
6. Dedicación exclusiva: 'D. Patricio tendrá dedicación plena, constante y exclusiva a GESTUR RIOJA, salvo para los casos en que pudiera prestar servicios en cualquiera de las empresas o entidades vinculadas a la misma. La dedicación que le ejercicio de su cargo requiere será, por tanto, incompatible con cualquier otra actividad laboral retribuida, tanto de carácter público como privado, que no podrá ser realizada, además, ni directa ni indirectamente, a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, salvo la administración de su patrimonio personal y aquellas actividades que se ejerzan en representación de GESTUR RIOJA'.
7. Confidencialidad: 'D. Patricio se compromete a observar durante la vigencia del presente Contrato y después de la finalización del mismo por cualquier motivo una estricta reserva y secreto, que no comunicará a ningún tercero, de todos aquellos datos o información relativos a los negocios, clientes, operaciones, finanzas o aspectos técnicos que haya obtenido de GESTUR RIOJA y de las empresas o entidades a ella vinculadas por o con ocasión del ejercicio de sus funciones, salvo que la misma haya pasado al dominio público (sin culpa de D. Patricio ) o se exija su revelación por la normativa vigente.
Los documentos o archivos relacionados con GESTUR RIOJA o cualquier entidad a ella vinculada será considerados confidenciales y de la exclusiva propiedad de GESTUR RIOJA. Al extinguirse este Contrato por cualquier causa, el alto directivo se compromete a devolver cualquier material de este tipo que se encuentre en su poder y renunciar expresamente a cualquier derecho a retenerlo que le pudiera corresponder, reservándose GESTUR RIOJA, en caso de retención indebida por D. Patricio de dicho material, las acciones pertinentes que en Derecho procedan en defensa de sus intereses '.
8. Extinción del contrato: ' El Contrato podrá extinguirse de acuerdo con las siguientes causas y condiciones: 1. Por mutuo acuerdo de las partes contratantes. En este supuesto, las partes contratantes procederán con plena libertad y extinguirán el Contrato en los términos y condiciones que tengan por conveniente, no teniendo el alto directivo derecho a percibir indemnización alguna por la extinción del Contrato basado en la presente causa.
2. Por desistimiento unilateral de GESTUR RIOJA. En el supuesto de que el Contrato se extinguiera por desistimiento de GESTUR RIOJ, salvo por incumplimiento grave y culpable del alto directivo que dé lugar a despido disciplinario declarado procedente por la Jurisdicción Social mediante sentencia firme, deberá comunicárselo al alto directivo mediante escrito fehaciente y con una antelación mínima de 15 días naturales.
En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido. 2. Por desistimiento unilateral de GESTUR RIOJA. En el supuesto de que el Contrato se extinguiera por desistimiento de GESTUR RIOJ, salvo por incumplimiento grave y culpable del alto directivo que dé lugar a despido disciplinario declarado procedente por la Jurisdicción Social mediante sentencia firme, deberá comunicárselo al alto directivo mediante escrito fehaciente y con una antelación mínima de 15 días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido.
En este supuesto GESTUR RIOJA deberá satisfacer a D. Patricio una indemnización equivalente a 7 días por año de servicio con el límite de 6 mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.
3. Por voluntad del alto directivo. La extinción del presente Contrato por voluntad de D. Patricio , deberá comunicarla a la Empresa con una antelación mínima de quince días naturales, no le dará derecho a percibir indemnización alguna a su favor, salvo que exista un incumplimiento grave por parte de empresario, sin perjuicio del incumplimiento total o parcial del deber de preaviso por su parte '.
9. Pacto de no concurrencia y de no competencia: ' D. Patricio no podrá celebrar otro u otros contratos de trabajo de prestación de servicios con otras empresas ajenas a la contratante o con entidades vinculadas a GESTUR RIOJA mientras esté vigente el presente siempre que aquella no lo autorice por escrito.
Extinguido el presente Contrato, D. Patricio se obliga a mantener el secreto y la confidencialidad de aquellas cuestiones que, durante la vigencia del Contrato, tuvieran tal carácter 8.
10. Indivisibilidad del contrato: ' Las condiciones pactadas en el presente Contrato forman un todo orgánico e indivisible, y a todos los efectos serán consideradas globalmente'.
11. Jurisdicción competente: ' Cuantas cuestiones o conflictos surjan entre las partes en relación con la interpretación, cumplimiento, resolución o aplicación del presente Contrato, serán competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Social correspondiente a la ciudad de Logroño'.
SEGUNDO.- Previamente y en sesión del Consejo de Administración de esta demandada celebrada el 10.02.2012 se había acordado el cese y nombramiento de nuevo gerente, en la persona del actor, con las siguientes facultades: a.- Abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, de ahorro y crédito, en toda clase de Bancos, incluso el de España y Banca Oficial, Cajas de Ahorro y entidades de giro y crédito, pudiendo ingresar y retirar fondos de ellas, librando talones, cheques, transferencias, con cargo a las expresadas cuentas.
b- Librar, aceptar, endosar, intervenir, cobrar, pagar y protestar letras de cambio y o6tros documentos de giro tales como cheques, valores y pagarés, incluso cuentas y letras de resaca.
c.- Comprar, vender mercaderías propias del objeto de la sociedad y de los enseres que requiera su mantenimiento: firmando facturas, albaranes, conocimientos y guías.
d.- Contratar transportes, recibir mercancías como consignatario, o las que se consignen a nombre de la sociedad, firmar cartas de porte, pagar precios, rehusar mercancías, verificar dejes de cuenta, reclamar las consignadas en vía voluntaria o ante organismos administrativos o Jurisdiccionales. Contratar fletamentos en los mismos términos navales o aéreos.
e.- Recibir y expedir correspondencia, postal, telegráfica o de otra índole por cualquiera de los medios o sistemas, incluso correo certificado, retirar paquetes postales, correspondencia de toda clase de certificada, giros postales o telegráficos, valores declarados. Llevar los libros de comercio, preceptivos o los voluntarios que lleve la empresa.
f.- Realizar o intervenir en concursos y subastas para suministros de mercaderías propias del objeto social, ante toda clase de entidades, personas públicas (Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio o Entidades Públicas) o privadas (jurídicas o físicas), estando en los expedientes, realizando proposiciones o pujas, aceptando o impugnando adjudicaciones, depositando o retirando fianzas, firmando documentos, incluso escrituras que requiera la adjudicación, cobrando libramientos o cantidades devengadas por los expresados suministros.
g.- Reclamar de terceras personas, dar recibo y finiquitar las cantidades debidas a la sociedad por cualquier título o concepto; hacer requerimiento de pago de carácter notarial, judicial o extrajudicial, intervenir en procedimiento universal de concurso de acreedores, de quiebra o de suspensión de pagos; presentando los títulos de crédito, concurriendo a Juntas para formalizar convenios de quita y espera; impugnar los acuerdos si a ello hubiere lugar; consentir u oponerse a la declaración de concurso, quiebra o suspensión; nombrar y remover depositarios, interventores, síndicos y administradores; exigir de los mismos la rendición de cuentas aprobándolas o impugnándolas, aceptar o rechazar los convenios que proponga el deudor, incluso sobre quita, espera o remisión; pedir las garantías de pago de los créditos debidos a la sociedad, sean personales, reales, pignoraticios o hipotecarios, aceptar y ejercer los cargos que dentro del juicio universal le fueren atribuidos y para todo lo expuesto ejercitar los derechos y acciones que le asisten.
Aceptar las garantías del deudor o de tercera persona para asegurar los créditos de la sociedad, incluso la hipotecaria o pignoraticia, que podrá modificar o extinguir.
h.- Contratar seguros de daños y responsabilidad civil, pagar primas, percibir indemnizaciones, denunciarlos, modificarlos o extinguirlos.
i.- Representar a la sociedad ante toda clase de centros del Estado, Comunidad Autónoma, provincia y Municipio, Entidades Públicas de la Administración, Organismos Autónomos y Delegaciones de Hacienda, donde podrá realizar cobros, pagos o consignaciones, aceptar liquidaciones, impugnarlas, estar en los expedientes, cobrar libramientos y desgravaciones fiscales por todo concepto. Y especialmente ejecutar operaciones que requieran le uso de la firma electrónica y solicitar el certificado electrónico de la sociedad para el ámbito tributario de la FNMT-RCM.
j.- Representar a la Sociedad ante cualquier organismo de la Jurisdicción ordinaria o de las especiales, incluso la jurisdicción económica y la contencioso-administrativa, estando en los procedimientos por cualquier concepto, demandando, contestando o coadyuvando, formulando escritos, alegaciones, pruebas, peticiones, desistiendo, transigiendo y extinguiendo la relación procesal por cualquier concepto, estando en sus incidencias y recursos, incluso casación y revisión. Intervenir en la prueba de confesión judicial y absolver posiciones en nombre de la compañía. Delegar en Abogados y Procuradores, con facultades para éstos en poder general para pleitos. Intervenir en actas notariales como requirente o requerido.
k.- Transigir o comprometerse con árbitros sobre cuestiones en las que esté interesada la sociedad.
l.- Conceder y recibir el crédito en todas sus formas, por reconocimiento de deuda, préstamo, cuenta corriente de crédito con toda clase de Bancos Oficiales y privados, Cajas de Ahorro, Entidades de Giro o Crédito, y particulares, estipulando plazos, tipos de interés, condiciones que asimismo podrá novar, prorrogar o extinguir.
m.- Adquirir todo tipo de bienes para la Sociedad, por cualquier clase de título, onerosos o gratuitos y disponer de los bienes muebles, derechos o acciones por título oneroso, a cuyo fin podrá comprar, vender, retraer, permutar, fijando precios, pactos y condiciones, recibirlos al contado o a plazos, constituyendo y cancelando en garantía de los precios aplazados garantías personales y reales tales como la pignoraticia o hipotecaria, anticresis clausula resolutoria y cualquier otra, que podrá constituir, modificar o extinguir.
n.- Enajenar las parcelas o inmuebles resultantes de las actuaciones urbanísticas que desarrolle la sociedad en el precio y con las condiciones que apruebe el Consejo de Administración.
Para todo lo expuesto, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos o privados realizando cuantos actos sean precisos para la plena ejecución de las facultades concedidas, pudiendo delegar alguna de ellas en favor de tercera persona para un hecho concreto relacionado con las anteriores facultades.
Las facultades enumeradas en las letras a, b, c, l y m, así como las restantes en cuanto supongan asunción de obligaciones o disposición de fondos de la sociedad, tendrán un límite para cada acto u operación de 60.000 euros. Las mismas facultades hasta un importe de 300.000 euros las podrá ejercitar mancomunadamente con el Secretario del Consejo de Administración. A partir de dicho importe de 300.000 euros requerirá autorización expresa del Consejo de Administración.
TERCERO.- En Anteproyecto de informe de fiscalización de la ejecución de las distintas medidas destinadas a la racionalización y reordenación del sector público empresarial estatal no financiero, adoptadas en los ejercicios 2012 y 2013, que estaba desarrollando el Tribunal de Cuentas, se incluyó mención al contrato del actor dentro del análisis del personal directivo y de su régimen retributivo, señalando que se formalizó antes de la Orden Ministerial que fija la retribución de ese personal por grupos, y no alcanza el mínimo establecido para las sociedades de grupo 3, recomendando el TCU la modificación del tipo de contrato, pasando de alta dirección a un contrato de carácter laboral ordinario.
En alegaciones a ese anteproyecto que SEPES formuló en Septiembre15 se opuso al incremento de la retribución del actor y a esa adaptación.
El TCU emitió definitivamente informe en el que consideraba más adecuado que esas personas estuvieran vinculadas a las sociedades con contratos laborales ordinarios.
Solicitado por SEPES y a la Abogacía del Estado informe, evacuando consulta sobre las anteriores consultas, se concluyó que las retribuciones básicas fijadas en art. 7 del RD 451/12 establecían un límite máximo que no era obligado alcanzar, lo que unido a la prohibición de incrementos retributivos contenida en la DA 2ª haría que no procediera la adecuación retributiva planteada, contrato cuya suscripción inicial como cualquier modificación debía ser sometida al control de legalidad previo que establece la DA 8ª del RDLey 3/2012, debiendo efectuarse su calificación en atención a si reúne los caracteres de directivo previstos en art. 3.1.b ET en atención a las funciones que desempeña y no a la retribución que se haya pactado.
Solicitado informe jurídico a letrado externo (Secretario no Consejero del Consejo de Administración de GESTUR), sobre si el régimen retributivo del demandante cumplía con la regulación vigente, emitió el Sr Cesareo y en fecha 26.08.2015 informa favorable a incrementar la retribución básica del actor.
El 28.08.2015 las partes firmaron adenda a ese contrato por la que incrementaban la remuneración básica anual hasta los 55.000 €, adaptando el mismo a la normativa vigente sobre contratos de alta dirección del sector público estatal. En representación de la sociedad actuó en esta ocasión su presidente D. Desiderio .
Informado el Consejo en reunión del 30.09.2015 de la firma de esa adenda, se solicitaron explicaciones al respecto al Sr Desiderio , quien manifestó se consideraba habilitado en virtud de facultades conferidas por Acuerdo del Consejo de 10.02.2012 para la adaptación de ese contrato, siendo su responsabilidad como Presidente efectuar esa adaptación teniendo en cuenta la observación del TCU, solicitando entonces todos los representantes del SEPES en el Consejo se dejara constancia de su sorpresa y malestar con esa actuación, precipitada y sin consulta previa.
Con fecha 24.11.2015 las partes firmaron nueva adenda que restituía el contrato a su situación originaria.
Ese mismo 24.11.2015 se había celebrado sesión del Consejo de Administración en la que por unanimidad se acordó restituir el contrato de alta dirección del actor a la situación anterior a la adenda de 28 de agosto.
Con fecha de salida 4.04.2019 y en relación a las retribuciones anuales comunicadas por GESTUR al Registro de Personal Directivo del sector público estatal correspondiente al puesto de Gerente se dictó Resolución que consideraba adecuados los mismos a la normativa vigente.
CUARTO.- Con fecha 17.05.2019 la empresa le comunicó la extinción de su contrato mediante carta del siguiente tenor literal: ' Muy Sr Nuestro: Por medio de la presente y conforme a lo dispuesto en la estipulación octava, apartado 2, de su Contrato Laboral especial de Alta Dirección de fecha 13 de febrero de 2012 (en adelante 'el Contrato') con la empresa Sociedad Mercantil Estatal Gestión Urbanística de La Rioja SA (en adelante 'GESTUR'), lamentamos comunicarle la extinción de este por desistimiento unilateral de la empresa con efectos económicos y laborales a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación.
Consecuencia de lo anterior, se adjunta a esta comunicación liquidación de haberes y finiquito, cuya cuantía se pone en este acto a su disposición mediante transferencia bancaria OMF que usted recibirá en el día de hoy, y de la que se adjunta justificante para su constancia.
Conforme a la estipulación octava, apartado 2, segundo párrafo del Contrato, la indemnización que se pone a su disposición corresponde a siete días por año de servicio de la retribución anual, con un máximo de seis mensualidades, incluyendo la retribución correspondiente al período de preaviso de 15 días, que asciende a la cantidad total de once mil setecientos veinte un euros con cincuenta y siete céntimos de euro (11.721,57 €).
Agradeciéndole su dedicación y trabajo a lo largo de todo este tiempo, le rogamos firme una copia de la presente carta en señal de su recepción y nos la haga llegar a la siguiente dirección COFIVACASA S.A.S.M.E.
(Liquidador de GESTUR) Avda General Perón 38-9ª planta 28020-Madrid Sin otro particular Atentamente '.
Con fecha 3.05.2019 remitieron al actor nueva comunicación en la que indicaban no haber aplicado en las cantidades abonadas en concepto de indemnización y finiquito la retención por IRPF ni el coste de cotización a la Seguridad Social correspondiente, resultando que efectuados correctamente los cálculos y aplicando esas retenciones y descuentos, la cantidad a la que ascendería le finiquito sería de 9.39471 € (y no de 11.72157 €) y la cantidad correspondiente a la nómina de 7.05990 € (y no 5.70997 €), reclamando al reintegro de la diferencia resultante (97693 €).
QUINTO.- En fecha 25.09.2018 se celebró Junta Universal de accionistas de GESTUR en la que se acordó la disolución de la sociedad, nombrándose como liquidador a la sociedad COFIVACASA S.A.
SEXTO.- GESTUR es una sociedad mercantil constituida en 1983 y participada en un 75% por SEPES y en un 25% por la Agencia de Desarrollo de La Rioja, clasificada en el Grupo 3 del Anexo a la Orden Comunicada de 30.03.2012 por la que se aprueba la clasificación de las sociedades mercantiles estatales de conformidad con el RD Ley 451/2012 de 5 de marzo.
Los fines de la sociedad recogidos en su objeto social son: 1.- La adquisición, preparación y promoción de suelo, tanto para uso residencial como industrial, comercial o de servicios, y su correspondiente equipamiento.
2.- La realización de las actuaciones que, en materia de promoción de suelo, le encomienden las Administraciones Públicas de cualquier tipo, e incluso las que conviniere con la iniciativa privada 3.- Cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores, incluso la construcción, arrendamientos y enajenación de naves y locales industriales y comerciales.
4.- La realización de estudios, informes y proyectos sobre obras públicas, edificación, urbanismo y medio ambiente.
5.- La participación en negocios, sociedades y empresas de objeto idéntico o análogo a los fines recogidos en los apartados anteriores.
A lo largo de su existencia ha ingresado por el ejercicio de sus actividades más de 18 millones de euros, cifra que se incrementaría hasta los 255 millones si se considerasen actualizadas por IPC. También ha reportado retornos directos a las distintas administraciones tributarias mediante el abono de sus correspondientes impuestos, concretamente, más de 4 millones de €, cifra considerada por su importe total actualizado según IPC general anual alcanzaría los 53 millones de € (cifras a 8.08.2013, según información remitida al TCU).
Inició la década de 2010 con unas existencias disponibles de suelo para su enajenación muy reducidas.
Durante 2010 y 2011 no se produjeron venta de parcelas, centrándose su actividad en la ejecución de nuevas inversiones tendentes a la gestión y el desarrollo de nuevos suelos industriales (incremento de existencias de 3.8 millones de euros en 2010 y 4 millones de euros en 2011), inversiones realizadas con capital propio, sin recurrir a financiación externa ni requerir aportación de fondos públicos. En este escenario de atonía de ventas cesaron sus ingresos por ventas de suelo urbanizado y por el resto de gestiones y colaboraciones con las distintas AAPP.
El importe neto de su cifra de negocios fue nulo en los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, siendo de 166.11625 € en 2018.
SÉPTIMO.- Antes que el actor, desempeñaron el cargo de gerente los que siguen: - D. Leon , en virtud de contrato suscrito el 15.07.1986, por seis meses y con una retribución de 1.126.000 pts para ese período, que las partes acordaron prorrogar el 15.01.1987 indefinidamente, con una retribución anual de 3.185.406 pts/año.
- D. Manuel , en virtud de contrato suscrito el 1.01.2004, con una retribución de 42.45430 €/año.
- D. Mario , en virtud de contrato suscrito el 13.07.2005, con una retribución de 45.49132 €/año.
(Todos los contratos se calificaban de alta dirección y los dos últimos tenían conferidas las mismas facultades que el actor, también con los mismos límites por acto u operación de 60.000/300.000 €).
OCTAVO.- Además del actor, sólo prestaba servicios por cuenta y órdenes de la demandada GESTUR una trabajadora, administrativa (Dª Eulalia ).
NOVENO.- En su condición de gerente de esa demandada autorizó en 2018 la venta de parcela del Polígono La Pedregosa de Nájera a un tercero, inicialmente denegada, con ciertas condiciones.
En esta condición representó a la sociedad en compraventa de parcela formalizada en escritura de 24.05.2018, por un precio de 166.11625 €, habiendo sido previamente facultado expresamente a tal efecto por Acuerdos del Consejo de Administración de 11.10.2005, 24.03.2010 y 18.10.2017 que fijaron ese precio de venta.
Como tal, fue designado interlocutor del Tribunal de Cuentas, respecto a la fiscalización de la actividad contractual del sector público empresarial estatal no financiero en que se incardina esta demandada y contestó a las distintas peticiones de información remitidas por ese Tribunal y formular las alegaciones que consideró oportunas.
Era también quien remitía información mensual y de cada ejercicio a la Intervención General del Estado.
Como gerente asumía la representación de la sociedad en su actividad ordinaria, efectuando seguimiento de sus operaciones y actuaciones previas a la implementación de otras nuevas, de todo lo cual daba cuenta por cada ejercicio al Consejo de Administración mediante los correspondientes informes de gestión.
El actor no estaba sometido a control horario.
FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra las empresas GESTIÓN URBANÍSTICA DE LA RIOJA S.A. (GESTUR RIOJA) y COFIVACASA (GRUPO SEPI), debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Patricio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con tra la sentencia número 65/20 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 5 de marzo de 2020, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Patricio , en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado recurrente denuncia ' la infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 RD 1382/1985 que regula el Personal de Alta Dirección, por interpretación errónea y aplicación indebida, en relación con el art.
art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo Texto Refundido se aprobó mediante R.D L 2/2015 de 23 de Octubre de 2015 y doctrina jurisprudencial creada a su amparo, que es el precepto legal que debió aplicarse para definir la naturaleza del vínculo laboral existente entre las partes, en relación con el criterio jurisprudencial unánime que se plasma, entre otras muchas en las Sentencias Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª); Sentencia núm. 310/2019 de 10 mayo . AS 20191671, en la que se citan y transcriben las Sentencias del Tribunal Supremo que contienen la doctrina unificada de los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de marzo de 2015 (RJ 2015/1013), en tanto que se refiere al supuesto de un empleado de empresa Pública, semejante a la del actor.
Consecuencia con las infracciones legales y jurisprudenciales citadas se produce la vulneración de lo dispuesto en el art. 11 del RD 1382/1985 que regula el Personal de Alta Dirección, por interpretación errónea y aplicación indebida, en relación con el art. art. 55.1 y 3 y del Art. 56, ambos del meritado Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la calificación de la extinción contractual que debió ser declarada como despido Improcedente.'
SEGUNDO.- Par a una mejor comprensión del tema debatido es conveniente hacer una sucinta exposición de los hechos declarados probados más trascendentes.
1ª) El actor venía prestando sus servicios para la demandada Gestur Rioja desde el día 13-2-2012, con la categoría profesional de Gerente y salario bruto de 54.814,36 €.
Dicho contrato fue denominado como 'laboral especial de alta dirección' -hecho probado primero-.
2ª) El objeto de dicho contrato era que el actor prestara ' los servicios correspondientes al cargo de Gerente de Gestur Rioja, con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo. Y 'estará dotado y ejercerá poderes inherentes a la titularidad jurídica de Gestur Rioja y relativos a los objetivos generales de la misma... con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por los criterios e instrucciones directos emanadas de las los Órganos superiores de gobierno y dirección de Gestur Rioja -hecho probado primero-.
3ª) La normativa aplicable, según dicho contrato, era el ' Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto', y ' la relación laboral especial de Alta Dirección que se establece en el presente contrato se basa en la recíproca confianza de las partes' -hecho probado primero-.
4ª) 'La jornada, horario, vacaciones y en general, tiempo de trabajo, serán los adecuados a su puesto de alto directivo y la responsabilidad del cargo, distribuyendo D. Patricio el horario y asignando la metodología de trabajo para cada una de las actividades a desarrollar, en los términos y con las los criterios que, bajo su responsabilidad, estimare pertinentes y sean autorizados por el Consejo de Administración'. -hecho probado primero-.
5ª) El actor tenía 'dedicación plena, constante y exclusiva a Gestur Rioja '. Así como una cláusula de confidencialidad -hecho probado primero-.
6ª) Tres días antes de la firma de dicho contrato, en concreto el día 10 de febrero de 2012, el Consejo de Administración de Gestur Rioja acordó el cese del anterior gerente y el nombramiento de un nuevo gerente en la persona del actor -hecho probado segundo- y las facultades que se otorgaban al mismo, enumeradas en el hecho probado segundo, eran amplísimas. Dichas facultades, 'en cuanto supongan asunción de obligaciones o disposición de fondos de la sociedad, tendrán un límite para cada acto u operación de 60.000 euros.
Las mismas facultades hasta un importe de 300.000 euros las podrá ejercitar mancomunadamente con el Secretario del Consejo de Administración. A partir de dicho importe de 300.000 euros requerirá autorización expresa del Consejo de Administración - hecho probado segundo-.
7ª) Según el hecho probado tercero, tras varias vicisitudes jurídicas 'el 28-08-2015, las partes firmaron adenda a ese contrato por la que incrementaban la remuneración básica anual hasta los 55.000 €, adaptando el mismo a la normativa vigente sobre contratos de alta dirección del sector público estatal-. Con fecha '24-11-2015, se había celebrado sesión del Consejo de Administración en la que por unanimidad se acordó restituir el contrato de alta dirección del actor a la situación anterior a la adenda de 28 de agosto.
8ª) Antes que el actor desempeñaron 'el cargo de gerente' otras tres personas. 'Todos los contratos se clasificaban de alta dirección y los dos últimos tenían conferidas las mismas facultades que el actor, también con los mismos límites por acto u operación de 60.000/300.000 € -hecho probado séptimo-.
9ª) 'Además del actor, solo prestaba servicios por cuenta y órdenes de la demandada Gestur una trabajadora' -hecho probado octavo-.
10ª) 'Como gerente asumía la representación de la sociedad en su actividad ordinaria, efectuando seguimiento de sus operaciones y actuaciones previas, a la implantación de otras nuevas; de todo lo cual daba cuenta por cada ejercicio al Consejo de Administración, mediante los correspondientes informes de gestión'. ' El actor no estaba sometido a control horario.' -hecho probado noveno-.
TERCERO.- Con la anterior base fáctica el recurso debe ser desestimado.
En efecto, el artículo 1-dos del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, dispone que: ' Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.' Pues bien, basta examinar la relación de hechos probados antes efectuada, para comprobar como el actor era personal de alta dirección -gerente- de la empresa Gestur Rioja, como se desprende con claridad meridiana tanto de su propio contrato original -de 13-2-2.012; como del acuerdo del Consejo de Administración de 10-2-2012, donde se decidió su contratación. Así como del contrato de los anteriores 'gerentes' de Gestur Rioja. Siendo totalmente indiferente el salario del actor, que en cualquier caso no rebasó nunca los 55.000 euros anuales, fijados legalmente al personal de alta dirección para una entidad como la de Litis -'clasificada en el Grupo 3 del Anexo a la Orden Comunicada de 30-03-2012 por la que se aprueba la clasificación de las sociedades mercantiles estatales, de conformidad con el R. D. Ley 451/2012, de 5 de marzo -según el hecho probado sexto-. Siendo evidente que dichos poderes los ejercitaba con amplia autonomía y plena responsabilidad, y eran relativos a los objetivos generales de la misma; máxime teniendo en cuenta que en dicha empresa solo trabajaba -además del actor- otra persona por cuenta ajena, que desarrollaba labores de administrativa.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por parte de la representación letrada de D. Patricio , contra la sentencia nº 65/20 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 5 de marzo de 2020 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra las empresas GESTUR RIOJA (GESTIÓN URBANÍSTICA DE LA RIOJA, S.A.) y COFIVACASA (GRUPO SEPI), habiendo sido parte del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido; debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0122-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66- 0122-20.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA
