Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 110/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2022 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100111
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3498
Núm. Roj: SAN 3498:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 110/2022
Fecha de Juicio:22/6/2022
Fecha Sentencia:15/7/2022
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:DESPIDO COLECTIVO 0000089 /2022
Ponente:Dª ANA SANCHO ARANZASTI
Demandante/s: FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS
Demandado/s: NARCEA DENTAL S.L.U., ALLER DENTAL S.L.U., LESTA ODONTOLÓGICA S.L.U., CORDO DENTAL S.L.U., GLOBAL LICABETO S.L.U., GAVAS ODONTOLÓGICA S.L.U., VINSON ODONTOLÓGICA S.L.U., MANIPUR DENTAL S.L.U., WADE ODONTOLÓGICA S.L.U., INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 S.L.U., SARDINERO DENTAL S.L.U., BERI ODONTOLÓGICA S.L.U., GLOBAL MENSA S.L., EBRO ODONTOLÓGICA S.L.U., FIGOT ODONTOLÓGICA S.L.U., TERRA DENTAL S.L.U., WIKY DENTAL S.L.U., TELMO DENTAL S.L.U., STREET DENTAL S.L.U., SEDONA DENT S.L.U., BARLOVENTO DENTAL S.L.U., IDALI ODONTOLÓGICA S.L.U., MURANO DENTAL S.L.U., UTAR ODONTOLÓGICA S.L.U., TUCSON CAPITAL S.L.U.
Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:Se declaran nulos los despidos impugnados, al producirse un despido colectivo 'de hecho' superándose los umbrales del art. 51 ET , al conformar las sociedades codemandadas un grupo de empresas a efectos laborales articulado a través de contratos de franquicia en el que la matriz ejerce las potestades elementales y estructurales de llevanza de las sociedades, dejándose a las filiales aspectos residuales, lo que lleva a declarar la existencia de un uso abusivo de la personalidad que dirige la conclusión a la apreciación del grupo, aun cuando no concurran otros elementos definidores del mismo.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BLM
NIG:28079 24 4 2022 0000090
Modelo: ANS105 SENTENCIA
DCO DESPIDO COLECTIVO 0000089 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: DESPIDO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
SENTENCIA 110/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a quince de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000089 /2022 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ VAZQUEZ) contra NARCEA DENTAL S.L.U., LESTA ODONTOLÓGICA S.L.U., ALLER DENTAL S.L.U. , CORDO DENTAL S.L.U. , GLOBAL LICABETO S.L.U. , GAVAS ODONTOLÓGICA S.L.U., VINSON ODONTOLÓGICA S.L.U., WADE ODONTOLÓGICA S.L.U., MANIPUR DENTAL S.L.U., SARDINERO DENTAL S.L.U., BERI ODONTOLÓGICA S.L.U., EBRO ODONTOLÓGICA S.L.U. , FIGOT ODONTOLÓGICA S.L.U., TERRA DENTAL S.L.U., WIKY DENTAL S.L.U., TELMO DENTAL S.L.U., STREET DENTAL S.L.U., SEDONA DENT S.L.U., BARLOVENTO DENTAL S.L.U., IDALI ODONTOLÓGICA S.L.U., MURANO DENTAL S.L.U., UTAR ODONTOLÓGICA S.L.U., TUCSON CAPITAL S.L.U. (letrado D. JAVIER TOMÁS DE LA CRUZ BAZO), INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 S.L.U., GLOBAL MENSA S.L. (letrado D. IVÁN GAYARRE CONDE), sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9-3-2022 tuvo entrada en esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda interpuesta por don José Manuel Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de Comisiones Obreras (en adelante FSS-CCOO) en materia de impugnación de despido colectivo frente a las empresas BARLOVENTO DENTAL S.L.U., NARCEA DENTAL S.L.U., LESTA ODONTOLÓGICA S.L.U., ALLER DENTAL S.L.U., CORDO DENTAL S.L.U. , GLOBAL LICABETO S.L.U. , GAVAS ODONTOLÓGICA S.L.U., VINSON ODONTOLÓGICA S.L.U. , WADE ODONTOLÓGICA S.L.U., MANIPUR DENTAL S.L.U., SARDINERO DENTAL S.L.U. , BERI ODONTOLÓGICA S.L.U., EBRO ODONTOLÓGICA S.L.U., FIGOT ODONTOLÓGICA S.L.U., TERRA DENTAL S.L.U. , WIKY DENTAL S.L.U., TELMO DENTAL S.L.U., STREET DENTAL S.L.U. SEDONA DENT S.L.U. , IDALI ODONTOLÓGICA S.L.U., MURANO DENTAL S.L.U., UTAR ODONTOLÓGICA S.L.U. , TUCSON CAPITAL S.L.U., GLOBAL MENSA S.L., INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 S.L.U. por la que se suplicaba se declarase la nulidad de los despidos objetivos individuales reseñados en el hecho cuarto del escrito rector, así como cualesquiera otros llevados a cabo desde el 27-12-2021 hasta la actualidad, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Admitida trámite la demanda por Decreto de 10-3-2022, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio el día 27-4-2022. Solicitada la suspensión de la vista y nuevo señalamiento por la representación letrada del sindicato demandante, se dictó Diligencia de ordenación el 15-3-2022 accediéndose a lo solicitado y señalando nueva conciliación y juicio para el día 3-5-2022. Llegado el día, las partes solicitaron la suspensión de los actos, al objeto de aportarse nueva documentación, a lo que se accedió, señalándose nueva fecha para la conciliación y juicio el día 22-6-2022.
Llegado el día sin alcanzarse acuerdo en conciliación el sindicato actor ratificó su demanda de impugnación de despido colectivo operado 'de hecho' al superarse los umbrales previstos en el art. 51.1 ET en el periodo comprendido entre el 27- 12-2021 y el 9-2-2022. Centró la controversia en la determinación de la existencia de un grupo a efectos laborales, pues si bien las empresas operan en el tráfico como grupo mercantil, concurren a su juicio las notas para ser declaradas como grupo laboral, pues señala que:
a) No concurren las notas de prestación indistinta de trabajadores, tampoco caja única ni se niega la realidad y actividad de cada una de las sociedades demandadas.
b) No obstante lo anterior, existe un uso abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad matriz, al no disponer las sociedades demandadas una verdadera dirección, no disponiendo de estructura empresarial propia y diferenciada de la sociedad matriz.
c) Y si se entendiera que todo lo anterior no es suficiente para declarar la presencia de un grupo de empresa, aludió a sentencia dictada por esta Sala de 20-4-2021, procedimiento 10/2021 en la que ya se declaró que no sería necesario un uso fraudulento de la personalidad, sino solo acreditar el carácter instrumental de las filiales, a través de una estructura vertical.
Por todo ello, reiteró el suplico de su demanda, y la petición de declaración de nulidad de los despidos operados.
El letrado de Global Mensa S.L e Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U se opuso a la demanda, argumentando que no concurren las notas para apreciar un fraude en las sociedades demandadas ni en los despidos operados por la vía de hecho. Apuntó a que el modelo de negocio de las clínicas Vitaldent ha sido convalidado en la vía penal, archivándose las actuaciones iniciadas frente a las empresas integrantes del grupo. Añadió que todas las sociedades del grupo Vitaldent, ejercen su actividad de forma independiente unas de otras, los odontólogos que prestan sus servicios son TRADES y tanto las cuentas anuales, planes de prevención, actuaciones de marketing, solicitudes de ERTES y subvenciones son propias de cada clínica. Añadió que en el concurso de 'Dentix' la única empresa que acudió a la compra de las clínicas inmersas en la situación de concurso fue el fondo de inversión perteneciente al grupo Vitaldent y que adquiridas las clínicas, y producida la fusión con las ahora demandadas, se esperó un año para verificar como funcionaban, informándose a los representantes de los trabajadores de todo el proceso. Negó la existencia de sociedades aparentes y opuso tres excepciones procesales:
1ª.- Inadecuación de procedimiento: aludiendo a doctrina de la Sala Cuarta apuntó a que el procedimiento iniciado no era el adecuado, cuando para valorar la existencia de causa de despido, hay que valorar la situación concreta de los trabajadores.
2.- Subsidiariamente: Caducidad acción de despido, pues las últimas extinciones se produjeron en enero de 2022 y la demanda se interpuso el 9-3-2022.
3.- Caso de declararse nulo, entiende que los acuerdos alcanzados con determinados trabajadores serían válidos, por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta expresada en sentencia de 18-6-2020, rco. 124/2018.
El letrado del resto de sociedades codemandadas, opuso en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la empresa Utar Odontológica S.L.U (identificada en la demanda con el número 9), al no haber despedido a ningún trabajador, desistiéndose en el acto por la parte actora de la pretensión dirigida contra la citada sociedad.
Se adhirió y ratificó las excepciones procesales manifestadas por el Letrado de Global Mensa S.L e Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U y en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, argumentando que por la parte actora se pretendía la declaración de un grupo de empresas laboral sobre la base de un solo criterio de los exigidos por la jurisprudencia, esto es, la unidad de dirección, pues a su juicio: no concurrían confusión de plantillas, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad ni uso abusivo de la dirección unitaria. Y que por ende, la actividad de las sociedades estaba amparada por el contrato de franquicia, sin que pudiera ser estimada la demanda, por las razones expuestas.
Contestadas por la parte actora las excepciones procesales, solicitándose su desestimación, las partes propusieron prueba documental y pericial, practicándose en el acto la ratificación por parte de don Celso del informe presentado y emitidas las conclusiones, con el resultado que obra en el soporte videográfico, los autos quedaron conclusos para resolver.
TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La sociedad Global Mensa S.L, con domicilio social en Paseo Club Deportivo (PQ EMP La Finca) de Pozuelo de Alarcón (Madrid), fue constituida el 12-2-2019, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas, y pertenece a la sociedad AI CALCIUM S.A.R.L, radicada en Luxemburgo, que posee el 98,52% de sus participaciones sociales. Constan como cargos de la citada sociedad don José como Presidente, don Edmundo como Vicepresidente, don Eladio como Consejero y don Eliseo como Secretario.
A su vez, Global Mensa S.L posee el 100 % de las participaciones sociales de la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.
Descriptor 9.
SEGUNDO.- La sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L, con domicilio social en Paseo Club Deportivo (Parque Empresarial La Finca) de Pozuelo de Alarcón (Madrid), fue constituida el 26-7-2016, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y opera en internet a través de la web corporativa www.vitaldent.com. Ostentan cargo de administradores mancomunados en la misma don Eladio y la sociedad Global Mensa S.L, representada por don Edmundo.
La citada sociedad posee el 100% de las participaciones sociales de las siguientes sociedades: Vesta Odontológica S.L, Geuda Odontológica S.L, Lucero Dental S.L, Sariel Dental S.L, Vade Dental S.L y Durian Dental S.L.
Descriptor 10.
TERCERO.-Las siguientes sociedades, que operan en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de 'Vitaldent', tienen como actividad principal la prestación de servicios odontológicos y sus datos (domicilio social, participación del capital y administradores), son los siguientes:
1.- La sociedad Street Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 , Ed. Tres de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 10-04-2019, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
2.- La sociedad Barlovento Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 26-03-2019, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
3.- La sociedad Beri Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 28-04-2008, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
4.- La sociedad Vinson Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 8-11-019, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones
5.- La sociedad Wiky Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 26-03-2009, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
6.- La sociedad Aller Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Ed. Tres) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 26-03-2009, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee un número indeterminado de sus participaciones junto con la sociedad Capital Energy Power Vortice S.L.
7.- La sociedad Murano Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Ed. Tres) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 28-10-2009, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
8.- La sociedad Idali Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Ed. Tres) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 15-07-2010, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
9.- La sociedad Idali Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Parq. Empresarial) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 15-07-2010, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
10.- La sociedad Ebro Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Parq. Empresarial) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 21-09-2018, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
11.- La sociedad Sardinero Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Ed. Tres) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 01-06-2017, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
12.- La Sociedad Global Licabeto S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Parq. Empr. La Finca) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 31-01-2019, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones
13.- La Sociedad Wade Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Paq. Empr.) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 8-11-2019, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
14.- La sociedad Lesta Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 (Ed. Tres) de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 11-11-2010, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
15.- La sociedad Tucson Capital S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 24-06-2019, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
16.- La sociedad Telmo Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo (PQ EMPRES) 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 17-07-2008, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
17.- La sociedad Figot Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo (PQ EMPRES) 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 28-10-2009, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
18.- La sociedad Gavas Odontológica S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo (Ed. 3) 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 17-07-2008, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
19.- La sociedad Terra Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo (Ed. 3) 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 15-07-2010, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
20.- La sociedad Narcea Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo (Ed. 3) 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 26-07-2017, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
21.- La sociedad Cordo Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo (Ed. 3) 1 piso 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 29-11-2011, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
22.- La sociedad Manipur Dental S.L.U con domicilio social en Paseo Club Deportivo (Ed. 3) 1 Piso 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) fue constituida el 07-06-2010, su CNAE 2009 es el 8623-actividades odontológicas y su administrador único es la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, que posee el 100% de sus participaciones.
Descriptor 11 y 358 a 379 (hojas registrales empresas demandadas).
CUARTO.- En distintas fechas, cada una de las sociedades expresadas en el ordinal tercero firmaron con la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, contrato de franquicia. Dichos contratos, que obran a los descriptores 452 a 476 y que son sustancialmente idénticos se dan por reproducidos en su integridad dada su extensión, si bien, por lo que aquí interesa, cabe destacar los siguientes aspectos:
1.- Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U ostenta la posición de 'franquiciador' y cada una de las sociedades la posición de 'franquiciado'.
2.- El objeto del contrato era: la concesión por parte del franquiciador al franquiciado, de la explotación del 'Sistema Vitaldent' en la clínica (este derecho se denominaría franquicia).
3.- La duración del contrato sería de diez años, a contar desde la fecha de la firma del mismo.
4.- El contrato contenía estipulaciones atinentes a: I) las condiciones subjetivas del franquiciado y cesión del contrato; II) ámbito territorial; III) preparación, instalación, apertura y mantenimiento de la Clínica; IV) propiedad industrial; V) puesta a disposición del Manual Operativo, VI) controles de auditoría; VII) realización de controles de calidad; VIII) obligaciones del franquiciador; IX) obligaciones del franquiciado; X) independencia del franquiciado; marketing, publicidad, promociones y acción comercial; XV) sistema informático Vitaldent; XVI) protección de datos de carácter personal; XVII) cánones; XIX) contabilidad y estados de cuentas; XX) producción pendiente; XXI) no competencia; XXII) incumplimientos contractuales y penas; XXIII) terminación anticipada y obligaciones del franquiciador y el franquiciado al momento de la extinción del contrato; XXIV) renuncia a los derechos y XXV) domicilio a efectos de notificaciones, resolución de conflictos, y ley aplicable.
QUINTO.- La sociedad franquiciadora cede a las franquiciadas el Know how, los elementos vinculados a la marca y los programas informáticos para desempeñar la actividad. A cambio, las sociedades demandadas deben permitir la realización de auditorías por parte de la franquiciadora, así como el acceso a las instalaciones; deben abrir la clínica en el horario que fija la franquiciadora y poner a su disposición todos los datos atinentes a ingresos, declaraciones de impuestos, listas de pacientes y tratamientos efectuados. La compra de material sanitario sólo puede realizarse a través de la franquiciada, en los proveedores y laboratorios autorizados por la misma y fija los precios máximos de los servicios a prestar en la clínica. Los programas informáticos también pueden ser revisados por la franquiciadora y las franquiciadas abonan diferentes cánones en concepto de explotación de la franquicia, publicidad y marketing. Además de lo anterior, las franquiciadas sólo pueden trabajar con las entidades financieras que le haya autorizado la franquiciadora.
Contratos de franquicia (D. 452 a 476).
SEXTO.- Vinculado al contrato de franquicia, la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U ha firmado contratos de subarriendo de locales comerciales, de la que es arrendataria, con las sociedades expuestas en el ordinal tercero, cediendo aquél a favor de cada una de las mercantiles reseñadas, por el plazo y precio estipulado en el contrato, el arriendo de los locales comerciales indicados en los contratos al objeto de ser utilizados exclusivamente como clínica dental, adscrita a la franquicia Vitaldent. Los contratos, esencialmente coincidentes en su contenido contiene una cláusula 2.3 que dispone que'(l)a extinción anticipada del presente contrato por parte del subarrendatario, ya sea por su voluntad o por causas a él imputables, producirá, además, la extinción del contrato de franquicia suscrito por ambas partes, siendo de aplicación a aquella extinción los efectos pactados inherentes a la resolución anticipada del contrato de franquicia'.
Descriptores 501 a 503, 506 a 523, por reproducidos.
SEPTIMO.- Por auto de 20-11-2020 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, se declaró conjuntamente el concurso voluntario de acreedores de las sociedades Dentix Health Corporation S.L.U, Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.U (operativa en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de Dentix), Dentix Health Internacional S.L.U y Neotech Clinica S.L.
Por auto de fecha 1-2-2021 dictado por el mencionado Juzgado en procedimiento sobre incidente concursal en materia laboral, se aceptaron las medidas de despido colectivo afectantes a las relaciones laborales que mantenían las sociedades Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.U y Neotech Clinica S.L y se acordó la extinción colectiva de 1.794 contratos de trabajo.
En el seno del procedimiento concursal, el Fondo 'Advent Internacional', socio mayoritario del grupo 'Vitaldent', a través de su sociedad AI Denmaek Bico S.L.U realizó una oferta de compra de unidades productivas, en concreto de 80 clínicas propiedad de las sociedades Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.U y Neotech Clínica S.L. Dicha compra fue autorizada por medio de auto de fecha 12-2-2021 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.
De la oferta inicial de 80 clínicas, finalmente solo se tramitó la compra de un total de 76, al producirse la ejecución de los procesos de desahucio que afectaban a las clínicas ubicadas en Ceuta, Barcelona-Gran de Gracia, Madrid-Bravo Murillo y Móstoles.
Descriptor 70 y 345, autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid. Descriptor 346, acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del despido colectivo.
OCTAVO.- La sociedad Al Denmaek Bico S.L.U, administrador único de las sociedades con denominación 'AI Denmark Opco', seguido de un número correlativo desde el 1 hasta el 76, procedió a adquirir las 76 unidades productivas (clínicas) pertenecientes a Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental S.L.U y Neotech Clínica S.L, quedando cada una de ellas subrogadas en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo de los trabajadores que prestaban servicios en aquéllas.
En el mes de julio de 2021, comenzaron a remitirse comunicaciones a los trabajadores de las empresas 'Al Denmark Opco' notificando el proceso de fusión de 23 de dichas sociedades por las sociedades reseñadas en el ordinal tercero de la presente resolución. En las comunicaciones se ponía de manifiesto que tras la ejecución de la fusión, la sociedad absorbente completaría el análisis de los solapamientos, duplicidades organizativas y economías de escala derivadas de la operación, sin que hasta la fecha se hubiera tomado ninguna decisión en relación con las medidas de índole laboral que, en su caso, fuera necesario adoptar para proceder a la integración de las plantillas como consecuencia de la fusión.
La fusión por absorción se llevó a cabo por acuerdos alcanzados el 26-7-2021, que fueron elevados a público mediante las correspondientes escrituras públicas, resultando como sociedades absorbentes y absorbidas las siguientes:
Sociedad AbsorbenteSociedad absorbida
Barlovento Dental, S.L AI Denmark Opco 14, S.L.U
Beri Odontológica, S.L AI Denmark Opco 20, S.L.U
Figot Odontológica, S.L AI Denmark Opco 68, S.L.U
Gavas Odontológica, S.L AI Denmark Opco 69, S.L.U
Murano Dental, S.L AI Denmark Opco 41, S.L.U
Sedona Dent, S.L AI Denmark Opco 46, S.L.U
Telmo Dental, S.L AI Denmark Opco 67, S.L.U
Wiki Dental, S.L AI Denmark Opco 28, S.L.U
Manipur Dental, S.L AI Denmark Opco 8, S.L.U
Terra Dental, S.L AI Denmark Opco 7, S.L.U
Idali Odontológica, S.L AI Denmark Opco 42, S.L.U
Lesta Odontológica, S.L AI Denmark Opco 6, S.L.U
Cordo Dental, S.L AI Denmark Opco 73, S.L.U
Sardinero Dental, S.L AI Denmark Opco 53, S.L.U
Aller Dental, S.L AI Denmark Opco 37, S.L.U.
Narcea Dental, S.L AI Denmark Opco 71, S.L.U.
Ebro Odontológica, S.L AI Denmark Opco 5, S.L.U.
Global Licabeto, S.L.U AI Denmark Opco 55, S.L.U.
Street Dental, S.L.U. AI Denmark Opco 11, S.L.U.
Tucson Capital, S.L.U. AI Denmark Opco 62, S.L.U.
Wade Odontológica, S.L. AI Denmark Opco 57, S.L.U.
Vinson Odontológica, S.L. AI Denmark Opco 24, S.L.U.
Descriptor 82, comunicación a los empleados del proceso de fusión.
Descriptores 86, 90 93 y 96: Escrituras públicas de fusión por absorción.
NOVENO. -Como consecuencia de la fusión por absorción, los Códigos de Cuenta de Cotización de cada una de las sociedades absorbidas, fueron dados de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social y las sociedades absorbentes se subrogaron en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo vigentes en las sociedades absorbidas. Los trabajadores, al igual que la actividad, se trasladaron a las clínicas en la que prestaba sus servicios la sociedad absorbida, procediéndose al cierre de la de la sociedad absorbente, dada su proximidad física.
Descriptor 83, informes cuentas de cotización de las sociedades absorbidas. Hecho no controvertido.
DÉCIMO.- A partir del 27-12-2021, las sociedades absorbentes enviaron sendas comunicaciones al menos a 90 trabajadores comunicándoles la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas, organizativas y productivas) con indicación de la fecha de efectos de la referida extinción que oscilaba entre el 27-12-2021 y el 9-2-2022. Todas ellas se encuentran rubricadas con la misma firma y se dan por reproducidas en su integridad, obrando en los descriptores que se reseñan en el párrafo siguiente:
Los trabajadores a los que se comunicó su despido, en relación a cada una de las sociedades para las que prestaban servicios, son los siguientes (s.e.u.o):
1.- Street Dental S.L.U: 4 trabajadores ( Berta, Elsa, Jose María y Jose Antonio).
Descriptores 12, y 227 a 230.
2.- Barlovento Dental S.L.U: 5 trabajadores, que prestaban servicios: como directores de clínica (don Jose Daniel y doña Cecilia); auxiliar de clínica (doña Celsa), recepcionista ( Luis Angel) y Crescencia (odontóloga). Asimismo, se alcanzó un acuerdo entre la empresa y otra trabajadora doña Delia por la que esta última aceptaba el ofrecimiento indemnizatorio de la empresa, desistiendo de los procesos judiciales iniciados en relación al despido objetivo que se le había aplicado.
Asimismo, doña Crescencia alcanzó acuerdo en conciliación ante el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid.
Descriptores 13, 232 a 236 y 317.
3.- Beri Odontológica S.L.U: 1 trabajadora, doña Enriqueta, que ocupaba el puesto de recepcionista.
Descriptor 14.
4.- Vinson Odontológica S.L.U: 2 trabajadores: don Adrian (director) y doña Flora (higienista).
5.- Wiky Dental S.L.U: 5 trabajadores: doña Genoveva y Graciela (auxiliares), don Aquilino (director de clínica), doña Julia (higienista) y doña Justa (recepcionista).
Descriptores 15 y 240 a 243.
6.- Aller Dental S.L.U: 2 trabajadoras: doña Leonor (recepcionista) y doña Lina (higienista). La fecha de efectividad del despido de esta última trabajadora fue el 9-2-2022.
Descriptores 245 y 246
7.- Murano Dental S.L.U: 2 trabajadoras: doña Luz (auxiliar) y doña Purificacion (higienista)
Descriptores 17 y 248.
7.- Idali Odontolíogica S.L.U: 5 trabajadores: doña Margarita y Marina (auxiliares); doña Marisol (recepcionista); doña Matilde y doña Milagros (odontólogas) y doña Modesta (directora de clínica).
Descriptores 18 y 250 a 254.
8.- Sedona Dent S.L.U: 2 trabajadores: doña Ofelia (directora) y doña Palmira (recepcionista).
Descriptores 255 y 256.
9.- Ebro Odontológica S.L.U: 3 trabajadoras: doña Petra (directora) doña Valle (auxiliar) y doña Vicenta (higienista).
Descriptores 19 y 257 a 259.
10.- Sardinero Dental S.L.U:5 trabajadores: doña Ramona (recepcionista), don Erasmo y doña Rosana (asesores), doña Sagrario (auxiliar) y don Fabio (odontólogo).
Descriptores 20 y 260 a 264.
11.- Global Licabeto S.L.U: 8 trabajadores: don Federico (asesor), doña Soledad (recepcionista), doña Susana (directora), doña María Rosario, doña Amelia doña Andrea y doña Clemencia (auxiliares); doña Angelina y doña Antonieta (recepcionistas).
Por auto de fecha 22-4-2022 dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de León se homologó el acuerdo alcanzado entre la trabajadora doña Andrea y la empresa Global Licabeto S.L.U, en materia de despido.
Descriptores 265 a 272 respecto a los trabajadores afectados.
Descriptor 324: auto homologación acuerdo.
12- Lesta Odontológica S.L.U:6 trabajadoras: doña Beatriz, doña Belinda y doña Elisabeth (auxiliares), doña Brigida (higienista), doña Candida y (recepcionista); doña Carla (directora);,
Descriptores 21 y 273 a 278.
13.- Tucson Capital S.L.U: 6 trabajadores: doña Eufrasia y doña Eva(recepcionistas), don Pelayo (odontólogo), doña Maite (auxiliar), doña Daniela (directora) y don Raimundo (asesor).
Descriptor 22.
14.- Telmo Dental S.L.U: 1 trabajadora, doña Dulce (recepcionista).
Descriptores 23 y 279.
15.- Figot Odontológica S.L.U: 8 trabajadores: don Roque, con el que se alcanzó acuerdo para extinguir la relación laboral; doña Emma y don Samuel (directores), doña Enma (auxiliar), doña Esperanza (no consta su puesto), doña Esther (no consta su puesto), don Segundo (higienista) y don Roque (no consta su puesto).
Los trabajadores doña Emma y don Samuel alcanzaron acuerdo con la empresa Figot Odontológica en procedimiento de despido, convalidados por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid.
Descriptores 306 a 313 respecto a los trabajadores despedidos.
Descriptores 319 y 320, homologación de acuerdos ante el Jso 28 de Madrid.
16.- Gavas Odontológica S.L.U: 9 trabajadores: doña Frida (higienista), doña Maribel (auxiliar), don Ruperto (no consta su puesto), doña Guillerma y doña Inmaculada (recepcionistas), don Segismundo (director), doña Joaquina (asesora), doña Natalia (odontóloga) y doña Nuria (auxiliar).
Los trabajadores doña Nuria, doña Maribel, Doña Guillerma, don Segismundo, doña Natalia y doña Joaquina se alcanzó con la empresa Gavas Odontológica S.L.U acuerdo en conciliación judicial celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en relación a la demanda de despido interpuesta por los citados trabajadores frente a la citada mercantil y Ai Denmark Opco 69 S.L
Las trabajadora doña Frida alcanzó con la empresa Gavas Odontológica S.L.U acuerdo en conciliación judicial celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid en relación a la demanda de despido interpuesta por la citada trabajadora.
Descriptores 24 y 280 a 288 respecto a los trabajadores despedidos.
Descriptores 321 a 323: acuerdos alcanzados en conciliación.
17.- Terra Dental S.L.U: 4 trabajadoras: doña Rita, doña Ariadna y doña Ruth (recepcionistas); doña María Dolores (directora).
Descriptores 25 y 289 a 292.
18.- Narcea Dental S.L.U: 2 trabajadores: doña Silvia, que alcanzó acuerdo con la empresa en acto de conciliación extrajudicial ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, firmando con la empresa el correspondiente finiquito y doña Adelina (odontóloga).
Descriptores 293 a 295.
19.- Cordo Dental S.L.U: 8 trabajadores: doña Tarsila (no consta su puesto), doña Tomasa (no consta su puesto), don Casimiro (director), doña Zaida (no consta su puesto), doña Marí Jose (no consta su puesto), doña Covadonga (auxiliar), doña Marí Luz (recepcionista) y doña María Rosa (no consta su puesto).
Descriptores 26 y 296 a 303.
20.- Manipur Dental S.L.U:2 trabajadoras, doña Bárbara (recepcionista) y doña María Consuelo (recepcionista).
Descriptores 27, 304 y 305.
UNDÉCIMO.- Cada una de las sociedades ha comunicado a la autoridad competente los datos precisos para llevar a cabo distintas actuaciones ante la Administración, tales como la apertura de centros, reanudación de la actividad, ampliación de los servicios a realizar, solicitud de licencias y cuentan con evaluación de riesgos laborales y plan de prevención independientes elaborado por la entidad Cualtis S.L.U.
Descriptor 139, informe pericial, folios 518 a 692.
DÉCIMOSEGUNDO.- Situación patrimonial empresas demandadas: Global Mensa S.L, Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U (franquiciadora) y cada una de las sociedades demandadas franquiciadas presentan una contabilidad independiente, con patrimonios y estructuras empresariales individualizadas (en términos de activos, recursos de capital y pasivos propios). Cada una de las sociedades demandadas tienen sus cuentas depositadas y presentaron cuentas anuales independientes cerradas a 31 de diciembre de 2020.
Global Mensa es titular del 100% de las participaciones de Inversiones Odontológicas S.L.U y esta última es titular del 100% de las participaciones de las sociedades franquiciadas.
Constan operaciones comerciales entre Inversiones Odontológicas y las sociedades franquiciadas consistentes en: prestación de servicios franquiciadora-franquiciadas, alquileres, venta de material, cánones de franquicia, etc. que se encuentran debidamente delimitadas y reflejadas en las contabilidades, soportadas documentalmente mediante facturas y mediante contratos (contratos de franquicia y arrendamiento) y, en su caso, mediante los modelos 232 de operaciones vinculadas, y que han sido informadas y detalladas en los estados financieros de las sociedades en cuestión.
Descriptor 139, folios 15 y 177 a 427 informe pericial (modelos 232).
Descriptor 139, folios 428 a 462 (facturas giradas por Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U a las sociedades demandas por distintos conceptos).
Descriptores 477 a 500, cuentas anuales.
DECIMOTERCERO.-Tesorería empresas demandadas: cada una de las sociedades tiene cuentas bancarias propias diferentes e independientes entre sí, en distintas entidades financieras (BBVA, Banco Sabadell, Banco Santander y CaixaBank). Las operaciones realizadas a través de las cuentas bancarias tienen reflejo en la contabilidad de cada una de las sociedades. La empresa Inversiones Odontológicas 2016 S.L presta un servicio de tesorería centralizada para la gestión de sus finanzas denominado 'cash-pooling'.
Descriptor 139, informe pericial folios 463 a 517, certificados de titularidad de cuentas bancarias.
Descriptor 139, folios 16 a 19.
DECIMOCUARTO.- Cada una de las sociedades demandadas dispone de su propio Código de Cuenta de Cotización y cada uno de los trabajadores contratados tiene adscrito su contrato al correspondiente código de cuenta de cotización de la sociedad para la que presta servicios. Las plantillas de cada una de las demandadas, son independientes y los trabajadores prestan servicios en los locales que cada sociedad tiene arrendados, sin que se compartan espacios entre aquéllas. No existe prestación de servicios entre clínicas por los trabajadores adscritos a cada sociedad.
Descriptor 139, folios 24 a 35.
DECIMOQUINTO.- Constan en autos los contratos laborales suscritos por trece de las sociedades descritas en el ordinal tercero, con distintos trabajadores, que ocupan puestos de trabajo de:
- Responsable clínica: Descriptores 525, 528, 530, 531, 533, 537, 538, 540 y 541.
- Comercial: Descriptores 527, 532, 539.
- Auxiliar: Descriptor 542
DÉCIMOSEXTO.- Las clínicas que operan bajo la marca comercial 'Vitaldent' tienen una estructura estandarizada, en la que prestan servicios distintos trabajadores, que ocupan diversos puestos de trabajo, en concreto:
1. Director
2. Asesor
3. Recepcionista
4. Higienista
5. Auxiliar
6. Odontólogo
En cada clínica, existe un profesional con la titulación de odontólogo o médico-estomatólogo, interviniendo en calidad de Responsable Técnico Sanitario. Sus funciones son:
1.- Supervisar que el material técnico de la clínica se encuentre en perfecto funcionamiento, entre los que se incluye:
· Equipamiento de la misma, planos de las instalaciones y manuales de funcionamiento de los equipos.
· Libro con los registros de las inspecciones periódicas realizadas, así como de las calibraciones, averías y accidentes que se hubieran producido con estos equipos.
· Equipo básico de reanimación cardiopulmonar (no se especifica qué debe contener).
· Protocolo con normas de asepsia, siendo necesario embolsar o empaquetar el
· instrumental para su esterilización.
2.- Supervisar que en la clínica se conocen los siguientes protocolos:
Actuación ante emergencias médicas y complicaciones derivadas del ejercicio
Profesional.
Normas de prevención de riesgos y de protección y seguridad del personal y de los pacientes.
3.- Tratamiento de los residuos generados.
Informe pericial, folios 35 a 38.
DECIMOSÉPTIMO. Asimismo, en cada clínica existe un director de clínica o responsable de clínica, que es distinto en cada una de ellas y reporta al Delegado/a realiza funciones de dirección, gestión comercial y marketing, gestión médica, gestión de operaciones, financiera y de Recursos humanos, y al él reportan los asesores comerciales, los auxiliares/higienistas y el recepcionista de las clínicas, manteniendo relaciones con los odontólogos, laboratorio, depósito, áreas centrales corporativas de Vitaldent y directores de clínica de la región.
Constan en autos los recibos salariales correspondientes al periodo 1 al 31 de marzo de 2022, emitidos por cada una de las sociedades del hecho probado tercero, en el que figuran las retribuciones percibidas en dicha mensualidad por los responsables de cada una de las clínicas gestionadas por dichas sociedades. Los recibos salariales contienen distintos conceptos, tienen como destinatarios trabajadores diferentes y no coinciden en la cantidad final a percibir.
Descriptor 139, folios 43 y 44.
Descriptores 543 a 564, recibos salariales.
Descriptor 566 descripción del rol de director de clínica y sus funciones.
DECIMOOCTAVO.- Las sociedades Aller Dental S.L.U, Beri Odontológica S.L.U, Ebro Odontológica S.L.U, Vinson Odontológica S.L.U, Manipur Dental S.L.U, Murano Dental S.L.U, Sardinero Dental S.L.U, Sedona Dent S.L.U, Terra Dental S.L.U, Tucson Capital S.L.U, Wade Odontológica S.L.U y Global Licabeto S.L.U presentaron ante la autoridad competente sendas solicitudes de ERTE por causa de fuerza mayor derivada de la Covid-19, que fueron estimadas, suspendiéndose la vigencia de las relaciones laborales de sus trabajadores por el tiempo previsto en cada una de las resoluciones dictadas que se dan por reproducidas.
Descriptores 572 a 574, 576 a 582 y 584 a 585 y 599.
DECIMONOVENO.-Cada una de las clínicas cuya explotación regentan las sociedades demandadas, tiene asignado un laboratorio secundario con el que llevar a cabo determinados trabajos, de un total de 85 con los que trabaja la marca Vitaldent.
Descriptor 594.
VIGÉSIMO.- Los consumos de agua y electricidad derivados de la actividad de las clínicas se facturan a cada una de las sociedades que ostenta la titularidad de aquéllas, domiciliándose los correspondientes pagos a través de cuenta bancaria.
Descritptor 139, informe pericial, folios 693 a 756.
VIGÉSIMOPRIMERO.-Las sociedades Inversiones Odontológicas 2016 S.L, Figot Odontológico S.L y Gavas Odontológica S.L, han solicitado subvenciones para el fomento de la contratación a través de la empresa Fiabilis Consulting Group, constando una subvención abonada a Inversiones Odontológicas 2016 S.L por importe de 3.000 euros y otra concedida pero pendiente de abono a Gavas Odontológica S.L por importe de 6.000 euros.
Descriptor 596.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- Cada uno de los odontólogos que presta servicios en las sociedades demandadas, tiene asignado un porcentaje de contraprestación por los servicios prestados que es diferente en cada clínica y para cada uno de los profesionales que trabajan en cada una de ellas.
Descriptor 598.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las pruebas que se hacen constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos o bien en las pruebas practicadas en el acto de juicio.
TERCERO.-Se ejercita por el sindicato FSS-CCOO acción de despido colectivo frente a las empresas demandadas (a excepción de Utar Odontológica S.L.U, de la que desistió en el acto de juicio), por considerar que los despidos operados por las empresas que se reseñan en los números 3 a 25 de la demanda (menos la ya expuesta) son nulos, y ello por entender que las sociedades demandadas constituyen un grupo de empresa a efectos laborales (empresa de grupo o empresa-grupo) que debió tramitar un despido colectivo previo a la extinción de los contratos. Y ello por cuanto que los despidos objetivos individuales que afectaron a los trabajadores que enuncia en su demanda, superaron los umbrales previstos en el art. 51 ET en un breve espacio temporal de un mes, produciéndose 'de hecho' un despido colectivo sin seguir los trámites preceptivos exigidos por el citado precepto estatutario.
No se discuten por tanto las causas de despido alegadas para llevar a término la extinción de los contratos, centrándonos en la presente resolución en la única cuestión controvertida a la que se contrae el procedimiento, la presencia del grupo laboral, y las posibles consecuencias que una declaración estimatoria pudiera conllevar en los ceses operados.
Debe entrarse a conocer en primer lugar acerca de las excepciones procesales opuestas por las empresas demandadas, y que son las siguientes:
1.- Inadecuación de procedimiento: Sostienen las empresas demandadas que el procedimiento iniciado por el sindicato accionante es inadecuado pues así se ha declarado por la el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su Sentencia de 22 de noviembre de 2021 (rco. 118/2021), al tener que analizar esta sala la situación individualizada de cada trabajador despedido.
Sin embargo, este argumento no es correcto. Hemos de indicar en primer lugar que la STS de 2 de noviembre de 2018, rco. 67/2018 (ROJ: STS 4309/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4309), recuerda la clásica doctrina por la que el Alto Tribunal declara que 'aunque el despido colectivo puede producirse al margen de que la empresa utilice el procedimiento del art. 51 ET ( despido colectivo irregular) o que, incluso, se oculte su carácter colectivo ( despido colectivo de hecho), tanto en un caso como en el otro, la decisión empresarial puede ser impugnada por la vía del art. 124 LRJS ( STS/4ª/Pleno de 25 noviembre 2013 -rec. 52/2013 - y 21 julio 2015 -rec. 370/2014 -). Ahora bien, cuestión distinta es que dicha impugnación, se sustente en afirmaciones de carácter eminentemente jurídico (como el fraude de ley) que exigía su análisis previo o como apunta la sentencia invocada por los demandados, en la validez o no de los contratos suscritos por los trabajadores para determinar si se superaban los umbrales del despido colectivo.
Nada de esto ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa, sin que en ningún caso se ponga en tela de juicio el carácter de los contratos firmados por los trabajadores despedidos, ni su calificación a efectos del cómputo, ni se cuestione su validez al no concurrir ni un solo indicio de fraude de ley. No es preciso analizar ninguna situación individualizada, limitándose el demandante a invocar la superación de los umbrales contabilizando los trabajadores despedidos, ni calificar con carácter previo su situación individual, lo que hace que, conforme a la doctrina expuesta en primer término, se desestime la primera de las excepciones, al ser el procedimiento de despido colectivo el adecuado para dilucidar si se ha producido un despido de tal clase por la vía de hecho, y sus consecuencias.
2.- Caducidad de la acción: Se invoca como segunda excepción la caducidad de la acción, pues sostienen los demandados que el último de los despidos se produjo en el mes de enero de 2022 y la demanda se interpuso el día 9-3-2022, lo que supondría que la acción estaría caducada. Esta excepción tampoco puede prosperar.
Dispone el art. 124.6 LRJS que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo, no siendo necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en el Título V del Libro I de la norma procesal ( art. 124.5 LRJS).
Los demandados parten de un error que impide la prosperabilidad de la excepción, pues el último de los despidos no se produjo en enero de 2022 sino el día 9 de febrero de 2022, tal y como consta en la carta de despido de la trabajadora doña Coral obrante al descriptor 246.
Si ello es así, la caducidad de la acción ha de rechazarse. El plazo de los veinte días hábiles siguientes a la efectividad del último de los despidos que ha resultado acreditado expiraba el mismo día 9 de marzo de 2022, al que habría de añadirse el plazo de gracia hasta las 15:00 horas del día siguiente, de suerte que interpuesta la demanda el día 9 de marzo, la acción no estaría caducada, en consonancia con la doctrina de la Sala cuarta expresada en STS de 24-01-2020, rco. 148/2019 (ROJ: STS 296/2020 - ECLI:ES:TS:2020:296 ), que considera como dies a quo del plazo de caducidad aquél en que se produjo el último de los despidos acreditados, partiendo de la alegación de un despido colectivo de hecho, como aquí también ocurre.
3.- En tercer lugar, invocan las empresas demandadas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 18-6-2020 (rco. 124/2018, ROJ: STS 2630/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2630), entendiendo que caso de declararse la nulidad de los despidos, por estimación de la demanda interpuesta, se declare que los acuerdos alcanzados con distintos trabajadores son válidos, pese a la declaración de nulidad por apreciarse la existencia de un despido colectivo de hecho.
Al margen de que esta cuestión supondría tener que acoger la pretensión de la parte actora, lo que implica un pronunciamiento de fondo ajeno al carácter de las excepciones procesales, que precisamente implican acoger argumentos para no entrar a resolver sobre aquél, la cuestión que se nos plantea es propia del proceso de ejecución de la sentencia que la sentencia eventualmente estimatoria se dictase, por lo que no parece procedente emitir en este momento un pronunciamiento al respecto.
CUARTO.- Resta por analizar únicamente la cuestión a la que se contrae el presente procedimiento, esto es, si el conjunto de empresas demandadas conforma una 'empresa de grupo' o 'grupo de empresa' a efectos laborales, más allá del grupo mercantil a través del que opera en el tráfico jurídico y las consecuencias que la declaración que pueda darse, pueda tener en los despidos que han sido impugnados.
Debemos partir de la conceptuación del 'grupo de empresas ' a los efectos que ahora nos ocupan, así como los elementos que definen el mismo, trayendo a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 20-6-2018, rcud. 168/2017 (Roj: STS 2601/2018- ECLI:ES:TS:2018:2601) en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
'1.- Precisión terminológica sobre el «grupo de empresas».- Resta por examinar la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que subyace en los dos últimos motivo hasta el momento no tratados, el de la empresa [la concurrencia de la causa, limitada a la situación económica en «Foisa»] y también en el de la Comisión accionante [insuficiencia en la documentación aportada].
Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que 'la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa »; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina »; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto «Tecno Envases, SA »).
2.- Los requisitos en general del «grupo» .- Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea «grupo patológico» o simple «empresa-grupo»-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:
«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo».
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para «Tragsa»; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL »; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para «Ayuntamiento de Isla Cristina»; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto «Cemusa »; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto «Tecno Envases, SA »)
3.- Concretos elementos determinantes.- Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante» (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)'.
En el presente caso, entiende el sindicato demandante que concurren notas suficientes para sostener que existe un grupo de empresa a efectos laborales pues existe una sociedad cabecera, Global Mensa S.L que es titular al 100% de la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L, quien a su vez, es administradora única del resto de sociedades que han sido demandadas. Apunta a que estas últimas no tienen una dirección propia para acordar los ceses que se llevaron a cabo, y si bien no son sociedades aparentes, reconociéndose su realidad y actividad, carecen de instancias ajenas a la sociedad matriz, existiendo un abuso de la dirección unitaria. Añadió que no existen datos de unidad de caja ni prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores, lo que no descarta los datos expuestos con anterioridad, y por ende, solicita la declaración de nulidad de los despidos operados, al haberse superado los umbrales del art. 51 ET, sin seguirse los trámites del despido colectivo por parte de las sociedades citadas, integrantes de un grupo empresarial a efectos laborales.
Partiendo de datos sustancialmente idénticos, las sociedades demandadas descartan la presencia de dicho grupo, afirmando la presencia de una administración única, pero negando la presencia de confusión de plantillas, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad y uso abusivo de la dirección unitaria. Y sostienen que no es posible acceder a la pretensión ejercitada sobre la única base, como así sostiene el sindicato demandante, de la existencia de un uso abusivo de la dirección unitaria, cuando no concurre ninguno de los elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia. Solicitan por tanto la desestimación de la demanda.
La Sala, atendiendo a los datos expresados en los hechos probados de la presente resolución, ha decidido estimar la demanda interpuesta por las siguientes razones y argumentaciones.
No se niega que las empresas demandadas conforman un grupo de empresas que operan en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de la marca 'Vitaldent', dedicadas todas ellas a la prestación de servicios odontológicos. La cabecera de dicho grupo, o empresa matriz, es la sociedad Global Mensa S.L que posee el 100% de las participaciones de Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U. Esta última a su vez, es administradora única de cada una de las 'filiales' o empresas demandadas distintas a las anteriores (a ellas nos referiremos como sociedades filiales), que explotan cada una de las clínicas dentales que operan bajo el nombre comercial de la marca.
Entre Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U y cada una de estas sociedades filiales existe suscrito un contrato de franquicia, que después analizaremos pormenorizadamente, en el que Inversiones Odontológicas S.L.U ostenta la posición de 'franquiciador' y cada una de las filiales la condición de 'franquiciada' cediendo la explotación del 'Sistema Vitaldent' en las clínicas que son gestionadas por estas últimas por el plazo de diez años. Asimismo, Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U cede a las sociedades el arriendo de los locales comerciales de la que aquélla es arrendataria al objeto de ser utilizados exclusivamente como clínica dental, adscrita a la franquicia Vitaldent.
Tampoco existe duda acerca de la realidad de la venta que tuvo lugar en el seno del concurso de las clínicas dentales 'Dentix' donde se produjo la adquisición, por parte del Fondo de Inversión 'Advent Internacional', socio mayoritario del grupo 'Vitaldent', a través de su sociedad AI Denmaek Bico S.L.U, de un total de 76 clínicas que pertenecían a Dentix. Para ello, se procedió a la creación de 76 sociedades denominadas 'AI Denmaek Opco' seguido de un número correlativo desde el 1 hasta el 76; y continuación, en un breve espacio temporal, se produjo la fusión por absorción de estas 76 sociedades por cada una de la empresas filiales codemandadas, tal y como se indica en el ordinal séptimo de la presente resolución, disolviéndose las absorbidas y pasando a prestar servicios sus trabajadores en las absorbentes. La actividad se trasladó a las de las sociedades absorbidas, procediéndose al cierre de las pertenecientes a las sociedades absorbentes, dada su proximidad física.
A partir de aquí, debe la Sala analizar los elementos concurrentes que permiten sustentar nuestra conclusión sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, no sin antes subrayar que conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 20 de marzo de 2013, rco. 81/2012 ( ROJ: STS 1710/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1710 ), ' el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.
Es cierto y así se corrobora a través de los hechos declarados probados, que en el presente caso, no concurren algunos elementos definidores del grupo que ya fueron apuntados anteriormente, como son la caja única, la prestación indistinta de servicios por los trabajadores en una y otras sociedades, ni la presencia de mercantiles interpuestas o ausentes de realidad jurídica con la que operar en el tráfico. Véase que como se verifica en los hechos declarados probados, cada sociedad presenta una contabilidad propia, con patrimonios y estructuras empresariales individualizadas (en términos de activos, recursos de capital y pasivos propios). Cada una de las sociedades demandadas tienen sus cuentas depositadas y fueron presentadas de forma diferenciada por cada una de ellas en el último ejercicio que consta acreditado, en el año 2020. Asimismo, no existen cuentas bancarias comunes, disponiendo cada una de las sociedades de las suyas propia y las operaciones realizadas a través de dichas cuentas tienen reflejo en la contabilidad de cada una de las sociedades (informe pericial, ordinal duodécimo).
Tampoco existen datos de prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores o trasvase de los mismos a través de las sociedades filiales, pues los trabajadores son contratados por cada una de las sociedades, que abona sus retribuciones y el director de clínica, que es propio de cada una de ellas, es elegido por la sociedad que ostenta su explotación. Cada una de las sociedades demandadas dispone de su propio Código de Cuenta de Cotización y cada uno de los trabajadores contratados tiene adscrito su contrato al correspondiente código de la sociedad para la que presta servicios. Las plantillas de cada una de las demandadas, son independientes y los trabajadores prestan servicios en los locales que cada sociedad tiene arrendados, sin que se compartan espacios entre aquéllas (informe pericial y descriptores 525, 528, 530, 531, 533, 537, 538, 540 y 541; 527, 532, 539 y 542 (hecho probado 13º y 14º).
La realidad de cada una de las filiales no se discute, siendo empresas que tienen existencia constatada y operan en el tráfico mercantil, ejerciendo la actividad que es propia de su objeto social.
Ahora bien, al hilo de este último dato, concurren elementos de importante relevancia que permiten afirmar que si bien esa existencia es real, la verdadera dirección y llevanza de las filiales no puede resultar ajena a las sociedades matrices, que son quienes ejercen un efectivo control y llevanza de cada una de ellas a las que se les despoja de los elementos esenciales para la toma de decisiones nucleares, ejerciendo únicamente funciones secundarias que complementan las principales atribuidas y ejercidas por las matrices.
Debemos partir en primer lugar de un dato que a nuestro juicio es más que relevante y que deriva del contrato de franquicia: la posición del franquiciado no es ocupada por una sociedad tercera, ajena a la estructura del grupo, sino por sociedades que están participadas al 100% por la entidad Global Odontológica 2016 S.L.U, de suerte que franquiciador y franquiciado son, esencialmente, la misma sociedad, si bien actuando la primera a través de un conjunto de entidades que administra en su integridad.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de 21-10-2005, define el contrato de franquicia remitiendo a la dictada el 27-9-1996, donde se expresa que es ' aquel que se celebra entre dos partes jurídica v económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado-- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica»), añadiendo que '(a)simismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica.'
El hecho de que las sociedades franquiciadas estén participadas al 100% por la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U no es una cuestión baladí, pues en definitiva la ejecución del contrato de franquicia se deja en manos de la entidad matriz, anulando a las filiales de cualquier posibilidad de actuación caso de concurrir circunstancias que afecten al contrato, pues la administración de la mismas se ejerce en definitiva por quien concierta con ellas el contrato de franquicia.
Es precisamente el examen de los contratos de franquicia, idénticos en su estructura y en lo esencial para cada una de las sociedades, y que hemos dado por reproducidos dada su extensión (86 folios) donde se advierte que es el franquiciado, el que fija e impone a las franquiciadas, las condiciones que regirán aquélla, manteniendo la franquiciadora las facultades principales o trascendentes del contrato para otorgar a la franquiciada, facultades accesorias o secundarias en ejecución del derecho de franquicia.
Véase por ejemplo, por lo que aquí interesa, los datos que se ofrecen a continuación, tomando como ejemplo el contrato de franquicia suscrito con la entidad Beri Odontológica S.L, obrante al descriptor 455 (los demás contratos, como ya dijimos son esencialmente idénticos):
1.- Preparación, instalación, apertura y mantenimiento de la clínica: El franquiciador proporciona al franquiciado un plan de apertura, siendo cuenta del franquiciado los gastos de instalación y puesta en funcionamiento de la clínica; debe realizar también a su cargo las reformas que en un futuro sean necesarias para reformar la clínica en un futuro; contratará la ejecución material de las obras de acondicionamiento de la clínica con los terceros que selecciona, con el consentimiento del franquiciador. El franquiciado contratará los seguros correspondientes (incendio, rayo, explosión, daños por agua, robo y expoliación, responsabilidad civil, pérdida de beneficios y responsabilidad civil en la instalación de Rayos X) debiendo preverse en los seguros una indemnización compensatoria para el franquiciador por las pérdidas de cánones de explotación, siendo el franquiciador un asegurado adicional en virtud de las pólizas de responsabilidad civil. La formación de los trabajadores sobre odontología, técnicas de venta, marketing, gestión de negocio y programa informático la imparte el franquiciador, pero asumiendo el franquiciado los gastos que se puedan originar por el desplazamiento, estancia, alojamiento, dietas y seguros necesarios.
2.- Propiedad Industrial: El franquiciado goza de un derecho no exclusivo de utilización de los signos distintivos, prohibiéndose al mismo la utilización de los mismos en cualquier medio de difusión; la alteración, desfiguración, remoción o mutilación de los signos distintivos o solicitar la protección o el registro de marcas comerciales que puedan inducir a confusión con los signos distintivos de la franquicia.
3.- Manual Operativo:El franquiciador pone a disposición del franquiciado el manual operativo, comprometiéndose este a respetarlo estrictamente, gozando el franquiciador del derecho a modificar o sustituir el mismo en cualquier momento.
4.- Auditoría: Dado el carácter de supervisión del franquiciador para la ejecución del contrato, éste podrá realizar cuantos controles de auditoría estime pertinentes, y con la periodicidad que estime conveniente aquél, autorizando de forma expresa el franquiciado la entrada al centro a la persona o personas que designe el franquiciador para realizar la auditoría, debiendo entregar toda la documentación que le esa requerida.
5.- Control de calidad: El franquiciador tiene el derecho, pero no la obligación de llevar a cabo controles aleatorios de las calidades de los servicios prestados y se detectasen irregularidades, aquél a través de su Dirección médica, podrá adoptar los remedios previstos en el contrato, sugerir tratamiento o servicio alternativo, respetando lo más posible la autonomía de los odontólogos.
6.- Obligaciones del franquiciador: Poner a disposición del franquiciado el 'Know how'; prestar asistencia comercial y técnica al franquiciado, colaborar con el franquiciado, caso de que éste lo solicite en la selección del personal, realizando las entrevistas necesarias y presentando al franquiciado un informe de candidatos para que éste designe al que quiera incorporar. Asimismo, debe proporcional una formación continua a cada uno de los perfiles existentes en las clínicas, debiendo sufragar el franquiciado, los gastos por desplazamiento, estancia, alojamiento, dietas y seguros necesarios para desarrollar la formación.
En relación a la adquisición de productos, material necesario y aparatología, el franquiciador venderá directamente al franquiciado, que se obliga a adquirirlo en exclusiva, los productos y material sanitario aprobados previamente por escrito por el franquiciador, y que de utilicen de forma uniforme en el marco de la explotación del sistema Vitaldent, incluyéndose un listado en el anexo 3 del contrato que puede ser actualizado o revisado por el franquiciador. Este garantizará que los precios y condiciones de compra son de mercado. Y respecto a la adquisición de prótesis dentales, el franquiciado se proveerá única y exclusivamente de los laboratorios dentales autorizados por el franquiciador, previstos en el anexo 4 del contrato. El pago de las facturas se realizará por domiciliación bancaria a la cuenta de titularidad del franquiciado. El franquiciador pone asimismo a favor del franquiciado un sistema de gestión de reclamaciones médicas y le ofrece servicios de mantenimiento informático.
7.- Obligaciones del franquiciado: El franquiciado se obliga a seguir fielmente las instrucciones sobre aplicación e integración del Know-how, incluidos los procedimientos y técnicas y sistemas de prestación de los servicios contractuales. Se autoriza la entrada a la clínica para auditar la gestión y la explotación de la clínica, siendo responsable el franquiciado de tener personal cualificado suficiente y será responsable único de su contratación, y del tipo de contrato elegido. Asimismo, el franquiciado debe informar al franquiciador puntualmente, sobre su cifra de ventas, producción, inventario, clientes, promociones, y en general cualquier otro dado de interés para la Red Vitaldent y para la estadística de la cadena. El franquiciado debe mantener la clínica abierta al público en el horario que el determine el franquiciador durante los doce meses del año de forma ininterrumpida, salvo que previa autorización del franquiciador, pueda cerrarse en determinadas fechas.
En cuanto a la política de precios recomendados, el franquiciado será libre de fijar los precios de venta al público de los servicios odontológicos prestados por la clínica, sin perjuicio de la facultad del franquiciador de comunicar al franquiciado en cada momento, los precios recomendados para esos servicios que tendrán, el carácter de honorarios máximos.
En materia de compras el franquiciado se obliga a adquirir al franquiciador el material sanitario que haya sido homologado y examinado por el franquiciador (anexo 3 del contrato), obligándose a no adquirir productos de terceros que no sean distribuidos por el franquiciador. También se obliga a utilizar en exclusiva los proveedores de servicios y productos financieros autorizados por el franquiciador (anexo 3 del contrato).
En el punto dedicado a la declaración de datos relativos a la actividad (12.10) se prevé que el franquiciado se obliga al registro en el sistema informático de Vitaldent de todos los ingresos totales y de todos los actos clínicos concluidos.
8.- Independencia del franquiciado:Consta en este punto que el franquiciado no podrá actuar frente a terceros de forma que pudiera vincular al franquiciador, dada la total independencia económica y jurídica que caracteriza a la relación de ambas sociedades, siendo el franquiciado el único responsable frente a sus empleados de cualesquiera obligaciones salariales a su cargo como consecuencia de sus relaciones laborales, sin que de ningún modo pueda entenderse que existe relación laboral entre el franquiciador y el franquiciado o entre el franquiciador y los empleados del franquiciado.
El franquiciado también es el único responsable frente a los odontólogos de su contratación en cualquier régimen, bien sea laboral o mercantil, siendo aquél el único responsable frente a terceros de cualquier reclamación judicial o extrajudicial relativa a la explotación de la clínica, haciéndose cargo de toda contingencia fiscal, laboral o administrativa.
9.- Marketing, publicidad, promociones y acción comercial: En la estipulación 14ª del contrato se prevé que el franquiciador ejercerá las actividades de marketing, comerciales y de publicidad, si bien, las mismas son financiadas por el franquiciado, que se obliga a pagar cada año un mínimo del 3% de su facturación en concepto de publicidad, marketing y promoción específica.
10.- Sistema informático Vitaldent: El franquiciado se obliga al uso único y exclusivo de los programas y sistemas informáticos que el franquiciador pone a su disposición, debiendo introducir en los mismos toda la información relativa a los datos personales de los clientes/pacientes, historias clínicas y documentación complementaria; autoriza al franquiciador expresamente el acceso al franquiciador a los programas de gestión y explotación de la clínica con objeto de realizar supervisiones o controles, siendo el franquiciador en todo momento el único titular del sistema informático de Vitaldent.
Como consecuencia del uso de los sistemas informáticos y el consiguiente servicio de hospedaje y soporte que el franquiciador ofrece al franquiciado, aquél podrá tener acceso a los datos de responsabilidad del franquiciado.
11.- Cánones de explotación: Desde la firma del contrato, y durante su vigencia, el franquiciado se compromete a pagar al franquiciador:
1.- Un canon fijo mensual igual al 5% de los ingresos totales del franquiciado, por cesión del Know-how (2,5%) y otros intangibles (2,5%).
2.- Un canon fijo mensual de publicidad por importe igual al 3,5% de los ingresos totales del franquiciado.
3.- Un canon variable de publicidad con importe máximo del 1,5% de los ingresos totales del franquiciado obtenidos en el transcurso del mes anterior.
En total, el franquiciado abonará hasta un 10% en su caso en concepto de cánones de explotación, sin incluir impuestos, de los ingresos totales del franquiciado obtenidos en el transcurso del mes anterior.
12.- Contabilidad y estados de cuentas: El franquiciado tiene la obligación, el primer día hábil de cada mes, de dar a conocer al franquiciador el importe de sus ingresos totales, semanales o mensuales y el coste de los gastos financieros. La comunicación de dicha información se realizará en la forma determinada por el franquiciador y el franquiciado tendrá que atender a todas las peticiones de informaciones de carácter contable o estadística que se le formulen. Los datos requeridos podrán ser extraídos del sistema informático Vitaldent y además, deberá remitirse al franquiciador una copia de las declaraciones de IVA, en caso de estar obligado a presentarlas así como declaración del Impuesto de Sociedades y de retenciones del IRPF. Los duplicados de las facturas emitidas deberán estar a disposición del franquiciador y todos los libros contables del franquiciado y las facturas se guardarán a disposición de este último durante 4 años. (estipulación 18ª).
De la lectura de las consideraciones anteriores, lo que se desprende, es que pese a la apariencia de sociedades independientes por inexistencia de contabilidad única y común, con trabajadores propios de cada una de las sociedades sin prestación indistinta alguna, y existencia real de cada una de las filiares, existe una evidente vinculación de cada una de estas últimas que no es ajena ni puede ser, a la gestión desempeñada por la matriz, que ocupa la posición de verdadero empresario, por mucho que en el contrato de franquicia se trate de desvincular económica y jurídicamente a ambas.
Véase que la franquiciadora aporta el Know how, puede llevar a cabo inspecciones periódicas en la franquiciada, estando obligada esta última a permitir la entrada en las clínicas; ningún elemento destinado al uso odontológico como materiales o prótesis puede ser adquirido en proveedores que no hayan sido aprobados por el franquiciador, que fija también el horario de las clínicas y determina los precios máximos de los servicios a prestar por el franquiciado, que no puede en ningún caso superar. Además de todo ello, la sociedad franquiciadora proporciona el sistema informático, al que tiene pleno acceso y conoce de primera mano los datos de ingresos y contables de la franquiciada, con obligación de esta última de proporcionar toda la información solicitada, incluidos impuestos, datos de clientes y de la contabilidad.
Las circunstancias anteriores son desde luego ajenas a una independencia entre franquiciadora y franquiciadas, más allá de las concretas vinculaciones que pudieran derivarse del contrato de franquicia, tan amplio en las potestades para la primera y tan limitado en las otorgadas a las segundas (véase que prácticamente sólo se le permite la elección del personal) que habilita a hablar de un uso abusivo de la personalidad unitaria, en perjuicio de los ahora despedidos, concurriendo un abuso de derecho en los términos previstos en el art. 7.2 CC que sanciona todo acto u omisión que sobrepase los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño a un tercero.
Y decimos esto porque además de todo lo anterior, tampoco puede obviarse que todas las cartas de despido, con independencia de la clínica en que el trabajador despedido prestaba servicios se encuentran firmadas por la misma persona, reconociéndose por el Letrado de Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U que el autor de la rúbrica era el director de Recursos Humanos de la citada sociedad y apoderado en cada una de las clínicas. Todas siguen un patrón común, adaptado al trabajador o puesto de trabajo que ocupaba la persona despedida y en ellas, a grandes rasgos, se decía:
1.- Que la empresa (en este caso cada una de las franquiciadas) ' le informa que, de conformidad con lo establecido en los arts. 52.c ) y 51.1º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, 'el Estatuto de los Trabajadores'), ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas -en concreto, de naturaleza económica, organizativa y productiva- con efectos de.....'
2.- Tras exponer el proceso de adquisición por la sociedad 'AI Denmark Opco (nº )' de las clínicas pertenecientes a 'Dentix' y la fusión por absorción de esta última por la sociedad que emite la comunicación se dice lo siguiente:
'Antes de la fusión cada una de las dos sociedades ha venido operando una clínica con la dotación de recursos humanos completa. Esta estructura es similar en ambas clínicas en cuanto a la tipología de puestos que precisa, que se pueden estructurar en dirección y apoyo, y odontólogos.
La operación de fusión persigue mejorar la eficiencia operativa y facilitar la adecuada gestión y supervisión de los negocios del grupo societario al que pertenecen la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, simplificando la estructura societaria y organizativa.
Dada la proximidad física de las clínicas de ambas sociedades, la sociedad absorbente ha decidido traspasar toda la actividad productiva a la clínica que actualmente opera la sociedad absorbida, trasladando toda su plantilla a dicha clínica para materializar las sinergias operativas (gestión, actividad comercial, producción) y de recursos humanos'.
3.- Y a continuación, tras exponerse el número de trabajadores y las posiciones que ocupaban en cada una de las clínicas, se hace una referencia expresa al puesto ocupado por la persona despedida y sus responsabilidades, alcanzándose las siguientes conclusiones:
'(...) debe actuar sobre su modelo de gestión de la clínica abierta, para lo que se ha desarrollado una revisión de los procesos operativos y sobre los mismos se ha realizado un ejercicio de racionalización y mejora de su eficiencia, revisando las tareas y actividades, que incluye eliminar duplicidades y acoplar la dotación de recursos humanos a la producción real.
Todo ello nos ha llevado a la definición de una nueva organización de la clínica que le permita a la sociedad ser más eficiente y eficaz y con una dimensión acoplada a sus necesidades.
El análisis realizado tras la fusión societaria ha puesto de manifiesto que desde el punto de vista operativo no tiene ningún sentido mantener abiertas las dos clínicas una vez realizada la fusiónde las dos sociedades, dada la proximidad física de las mismas y que además ninguna de las dos tiene llena, ni mucho menos, su capacidad productiva, siendo posible agrupar toda la producción en una única clínica.
En este sentido, se han observado importantes oportunidades de mejora en la manera de organizar el trabajo tras la integración de las plantillas, lo que le va a permitir a la sociedad absorbente recuperar su rentabilidad por ingresos y por tanto su posición competitiva, aspectos deteriorados por los resultados de la sociedad absorbente.
También del análisis de las estructuras organizativas de la sociedad absorbente y la absorbida ha quedado demostrado que se producen duplicidades organizativas y sinergias derivadas del proceso de fusión societaria e integración de las plantillas de ambas compañías-
Las sinergias son tanto operativas, en lo que se refiere a las actividades de gestión, comerciales y de producción, como de recursos humanos.
Para determinar estas eficiencias se ha realizado el dimensionamiento de los recursos humanos necesarios, tomando unos criterios organizativos y productivos objetivos. Este ejercicio ha permitido determinar el número de personas trabajadoras que necesita la clínica abierta en el puesto que usted ocupa actualmente. En este sentido cabe destacar que del análisis de sus funciones anteriormente recogidas, se concluye que la misión de este puesto es alcanzar las metas propuestas de excelencia, eficiencia y rentabilidad de la Clínica, asegurando el cumplimiento de todas las dimensiones y velando por el cumplimiento de los procesos establecidos por la Compañía. Es responsable de la dirección del negocio clínica, gestión cuadros médicos, gestión comercial, de marketing y venta, así como de las operaciones y Recursos Humanos.
Esta decisión, que afecta a otras posiciones de la clínica, es del todo necesaria para implantar una organización más eficiente desde el punto de vista económico y operativo, dado que va a permitir una mayor ocupación de la capacidad productiva de la clínica, corrigiendo la ineficiencia en costes derivada del hecho de tener que pagar alquiler y otros gastos asociados de dos clínicas próximas y con una baja ocupación de su capacidad. El cierre de una de las clínicas va a reportar importantes ahorros de alquiler, además de una mayor eficiencia desde el punto de vista operativo dado que la clínica que permanece abierta presenta importantes mejoras técnicas con respecto a la otra, en cuanto a visibilidad al público, espacio, antigüedad de las instalaciones, etc.'
4.- En cuanto a las causas productivas, se apunta en la misiva lo siguiente:
'Desde el punto de vista Productivo igualmente existe una causa para abordar las medidas laborales. En primer lugar, debido a que el compromiso contractual de la sociedad absorbida de liquidar toda la producción que dejó pendiente de ejecutar su anterior propietario, la sociedad DENTIX, ha sido atendido en su mayoría y por tanto que la actividad productiva va a bajar considerablemente. Esto va a implicar que la sociedad no pueda cumplir la obligación legal de dar una ocupación efectiva a los empleados de esta clínica, que a partir de ese momento únicamente tendrán la producción que se consiga por las ventas generadas. Respecto a la producción que se vaya generando con las ventas, no se prevé importantes aumentos una vez integradas las clínicas, lo que implica que la sociedad se encuentra con una dotación de recursos humanos mucho más dimensionada para atender una producción que no mejora sustancialmente. Por tanto, la productividad por empleado se va a ver fuertemente deteriorada (...)'.
5.- Y a continuación, con respecto a la causa económica invocada, se recogen los resultados económicos de sociedad absorbente y absorbida, apuntando a la evolución satisfactoria tras la fusión de la primera y la negativa de la segunda, generando ambas pérdidas totales que se reflejan en la carta, realizándose una estimación de la cuenta de resultados de la sociedad resultante de la fusión, que ofrecería un resultado menor que si la sociedad absorbente hubiera continuado operando por si sola.
La estructura común de la carta de despido, unida a la uniformidad de las causas invocadas, que se redactan de forma idéntica en relación con cada uno de los trabajadores, independientemente de la sociedad que los emplea, ahonda en nuestra conclusión de que es la matriz la encargada de tomar la decisión de despido, en ejecución de una estructura vertical de la que las filiales dependen de forma evidente.
Se insistió mucho por los Letrados de las demandadas que en cada clínica existía un director, nombrado por la sociedad que le contrata, que era el encargado de realizar funciones de dirección, gestión comercial y marketing, gestión médica, gestión de operaciones, financiera y de Recursos humanos, y al él reportan los asesores comerciales, los auxiliares/higienistas y el recepcionista de las clínicas, manteniendo relaciones con los odontólogos, laboratorio, depósito, áreas centrales corporativas de Vitaldent y directores de clínica de la región (hecho probado decimosexto). De su argumentación parece desprenderse que tal profesional era quien ejercía la efectiva dirección de la clínica, insistiéndose en la independencia de la filial respecto a la matriz. Pero lo cierto y verdad es que si bien aquél ejecuta labores de control y gestión, no puede obviarse que no deja de ser un mero asalariado, contratado por la filial, que reporta al Delegado de la sociedad, y que no ejerce potestad alguna más allá de la que pudiera derivarse de una estricta supervisión de la actividad. Si efectivamente el director tuviera potestades atinentes a la llevanza de la sociedad, con facultades por ejemplo para despedir, no se entiende por qué no firma ni una sola de las cartas de cese que se incluyen en el ramo de prueba y a las que ya hemos hecho referencia con anterioridad.
De todo lo anteriormente expuesto, concluimos que existe un abuso de derecho en la posición de la sociedad Inversiones Odontológicas 2016 S.L.U, buscándose con la compra y posterior fusión de las clínicas de Dentix un parcelamiento de la responsabilidad, que también se refleja en el contrato de franquicia, exonerando de cualquier tipo de reclamación que pudiera surgir en el ámbito laboral a la franquiciadora, cuando lo cierto y verdad es que la decisión de despedir y la efectiva llevanza de las sociedades franquiciadas, no puede desvincularse de esta última.
En consecuencia, considerando que existe un grupo de empresas a efectos laborales, que cumple sus funciones a través de una estructura jerarquizada, vertical y a través de un contrato de franquicia en el que la franquiciadora y las franquiciadas, son la misma persona jurídica, dejándose a estas últimas un núcleo de potestades residuales frente a las más amplias, estratégicas y nucleares que ejercita la franquiciadora, teniendo en cuenta que en apenas un mes se alcanzó un número de al menos 90 trabajadores despedidos por las sociedades franquiciadas, acudiendo al mecanismo del despido objetivo individual cuando debió darse cumplimiento de los trámites previstos en el art. 51 ET, con tramitación de expediente de despido colectivo, la consecuencia que debe anudarse a dicho incumplimiento es la nulidad de los despidos operados, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, ex art. 124.11 LRJS, con derecho de los trabajadores despedidos a reincorporarse a su puesto de trabajo y abono de los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la norma procesal en relación con el art. 55.6 ET.
El suplico de la demanda solicita la declaración de nulidad de los posteriores despidos producidos en las demandadas hasta la actualidad, pretensión que no tuvo ningún reflejo ni se alegó en el acto de juicio, lo que hace que la estimación de la demanda sea íntegra, por entender que la acción sostenida se circunscribió a los despidos acontecidos en el periodo temporal ya reseñado.
QUINTO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (en adelante FSS-CCOO) en materia de impugnación de despido colectivo frente a las sociedades BARLOVENTO DENTAL S.L.U., NARCEA DENTAL S.L.U., LESTA ODONTOLÓGICA S.L.U., ALLER DENTAL S.L.U., CORDO DENTAL S.L.U., GLOBAL LICABETO S.L.U., GAVAS ODONTOLÓGICA S.L.U., VINSON ODONTOLÓGICA S.L.U. , WADE ODONTOLÓGICA S.L.U., MANIPUR DENTAL S.L.U., SARDINERO DENTAL S.L.U., BERI ODONTOLÓGICA S.L.U., EBRO ODONTOLÓGICA S.L.U., FIGOT ODONTOLÓGICA S.L.U., TERRA DENTAL S.L.U., WIKY DENTAL S.L.U., TELMO DENTAL S.L.U., STREET DENTAL S.L.U., SEDONA DENT S.L.U. , IDALI ODONTOLÓGICA S.L.U., MURANO DENTAL S.L.U., TUCSON CAPITAL S.L.U., GLOBAL MENSA S.L., INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 S.L.U.; y en consecuencia, declaramos nulos los despidos operados desde el 27-12-2021 hasta el 9-2-2022 reseñados en el ordinal décimo de la presente resolución, declarando el derecho de los trabajadores despedidos a ser readmitidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
N otifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0089 22; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0089 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
