Última revisión
19/09/2007
Sentencia Social Nº 1100/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1100/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101626
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4692
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01100/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0102955 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001100 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: INSS Y TGSS
Recurrido: Rodrigo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALENCIA DEMANDA 0000035
/2007
Ilmos. Sres.:
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
Presidente sustituto
D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.1002007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia, de fecha 26 de Marzo de 2007, (Autos núm. 35/2007), dictada a virtud de demanda promovida por DON Rodrigo contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C..
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- que el actor D. Rodrigo figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de policía local.- SEGUNDO.- Que el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 1 de febrero del año 2006 e iniciado expediente de invalidez permanente ante la Dirección Provincial del INSS se objetiva el día 13 de septiembre del año 2006 las lesiones que obran al folio 61 de autos cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.- TERCERO.- Por resolución del día 24 de octubre del año 2006 se declara que el actor está afecto de una invalidez permanente total por padecer las lesiones que se describen al folio 33 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido, reconociéndole una pensión del 75% de una base reguladora de 2.070,76 €.- CUARTO.- Presentada reclamación previa en vía administrativa es desestimada por resolución del día 21 de diciembre del año 2006, presentando demanda en vía judicial, solicitando: "Que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a una prestación equivalente al 100% de su base reguladora condenando a las entidades gestoras codemandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago efectivo de la prestación".- El actor presenta las siguientes lesiones: " Carcinoma epidermoide del suelo de la boca (orofaringe), de unos 2 cm. De diámetro moderadamente diferenciado con microinflintración focal (pT1 NO MO). Estado post- intervención y post-radioterapia con secuelas post-quirúrgicas y post-radioterapia con algias Cerviño-faciales dermatitits mucositis, xerospotomía marcada y dificultad para hablar.- - Hepatitis crónica periportal" con moderada actividad. Hepatitis aguda autoinmune tipo-I (febrero 2006). Hepatitis aguda post-transfusional por virus-C (RNA-negativo).- Hipertensión arterial. Dislipemia.- - Cardiopatía isquémica crónica. Intervenida en 1996. ergometría positiva. Isquemia residual a 10 METS".- QUINTO.- Por informe del día 13 de septiembre del año 2005, se diagnostica por el Servicio de Urología: "- Microhematuria.- HTA.- Cardiopatía".- SEXTO.- Por el Servicio de Digestivo del SACYL se acredita que el actor padece: "Hepatitis aguda probablemente medicamentosa.- HTA.- Hipercolesterolemia e hipertrigiliceridemia.- Cardiopatía isquémica crónica".- Asimismo el Servicio de Cardiología del SACYL diagnostica que el actor padece: "1.- Enfermedad coronaria intervenida (BY-Pass de safena).- 2.- Función ventricular normal.- 3.- ergometría positiva ECG tardía y débil".- "Tipo de actividad física: en espera de revalorar la función hepética y de reintroducir tratamiento médico cardiaco definitivo, evitar todo tipo de esfuerzos agudos o sostenidos".-".
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la Administración de la Seguridad Social formula un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia que declaró a DON Rodrigo afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. En este primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente solicita la supresión de los hechos probados quinto y sexto y pide que se acepte una nueva redacción para el hecho probado cuarto con el siguiente texto:
"El actor presenta las siguientes lesiones:
Carcinoma epidermoide del suelo de la boca (intervenida en mayo del 2005), actualmente realizando tratamiento en el Hospital Divino Vallés (aproximadamente 30 sesiones), efectos: habla normal, inflamación cervical bilateral, balance cervical funcional, cicatriz de traqueostoma.
Antecedentes de hepatopatía por virus en 1996 (con RNA negativo en los últimos controles), importante mejoría en las cifras de transaminasas, no hay evidencia en el momento actual de infección por el virus C de la hepatitis.
Coronariopatía intervenida (by pass safena) con función ventricular normal, y ergometría positiva".
La recurrente acude al informe del E.V.I. para justificar la nueva redacción del hecho probado cuarto y la supresión de los numerados como quinto y sexto que pretende en este motivo de recurso. La Sala, sin embargo, no acepta las alteraciones del relato fáctico propuestas por la recurrente porque en el desarrollo del motivo no se evidencia ningún error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia. Por una parte, las enfermedades de la boca, del hígado, urológicas y cardíacas aparecen descritas en los informes -de la sanidad pública- que menciona la Magistrada en los hechos probados cuarto, quinto y sexto y, por otra, la dificultad para hablar que sufre el recurrido consta en la ratificación en el acto del juicio del informe pericial del Dr. Jose Enrique (figura expresamente en el acta), de modo que su aceptación por la Juez no puede quedar desvirtuada por la simple invocación, sin más razonamientos, del informe del E.V.I., en el que se dice que el habla es normal; debiendo añadirse que tras la intervención quirúrgica sufrida por don Rodrigo en la boca, no resulta especialmente extraño que presente dificultades para hablar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Administración recurrente alega que en la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando al efecto que el recurrido sólo está incapacitado para actividades de gran intensidad física, por lo que debe mantenerse la incapacidad permanente total reconocida en el expediente administrativo.
Así pues, la cuestión fundamental del recurso es la procedencia del grado de incapacidad permanente absoluta declarado en la sentencia de instancia. A este respecto, conviene señalar que en la calificación de tal grado de incapacidad permanente la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose a un horario, cierta disciplina y actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden que comporta la integración en una empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988 ). Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En el supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de este Tribunal, el trabajador recurrido carece de capacidad para desarrollar cualquier trabajo remunerado, si se considera la gravedad de las enfermedades que padece, que le afectan a varios sistemas vitales (aparatos digestivo y circulatorio fundamentalmente) y que le producen una importante disfunción laboral al impedirle la realización de actividades físicas intensas y también la comunicación interpersonal por las dificultades en el habla. A esto cabe añadir que los múltiples padecimientos que sufre el recurrido le exigen un especial cuidado en los hábitos de vida que le impiden mantener cualquier tipo de actividad aunque sea sedentaria, según escribe la Magistrada de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo. Por todo ello, la Sala concluye que el grado de incapacidad permanente que le corresponde a don Rodrigo no es el total reconocido en el expediente administrativo, sino el absoluto declarado en la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser confirmada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, en los autos núm. 35/07 seguidos sobre PRESTACIONES, a instancia de DON Rodrigo contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
